Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
The Coca-Cola Company v. Netitalia, S.L.
Caso N° D2005-1139
1. Las Partes
La Demandante es The Coca-Cola Company, Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte representada por Elzaburu, España.
La Demandada es Netitalia, S.L., España, representada por el Bufete Almeida, Abogados Asociados, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <cocacolo.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es BulkRegister.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de noviembre de 2005. Ese mismo día el Centro envió a BulkRegister.com, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 7 de noviembre de 2005 BulkRegister.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los Párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 16 de noviembre de 2005. De conformidad con el Párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 6 de diciembre de 2005. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 5 de diciembre de 2005.
El Centro nombró a Gabriela Paiva Hantke, Alberto Bercovitz y Roberto Bianchi como miembros del Grupo Administrativo de Expertos (o “Panel”) el 30 de enero de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de cada uno de ellos, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Aunque sin concertar un acuerdo al respecto las Partes han solicitado, por separado, que el idioma del procedimiento sea el español. Por lo tanto, conforme al Párrafo 11(a) del Reglamento, el Panel resuelve que el idioma del procedimiento sea el español, sin exigir traducción de los textos presentados por las Partes en idioma inglés.
4. Antecedentes de Hecho
Por haber sido alegados sin haber sido controvertidos, o por estar respaldados en suficiente evidencia documental, no contestada, el Panel acepta como verdaderos los siguientes hechos:
En España la Demandante es titular del registro 35.930 para la marca COCA-COLA (en letras estilizadas) concedido el 16/11/1920 para la clase 32, y también es titular de los registros 310.858/860/861/862/863/864/865/866/867/868/869 de la marca COCA-COLA (en letras estilizadas) protegiendo productos de las clases 1, 3, 6, 8, 14, 16, 18, 20, 21, 26, 28, 30, 31, 32, 33 y 34, otorgados durante 1957 y 1958. En la Unión Europea, además de otras marcas COCA-COLA, la Demandante es titular del registro de marca comunitaria 02091569, concedido el 6 de junio de 2002, para la marca “Coca-Cola”, que ampara varias clases de productos, además de servicios de las clases 38 (telecomunicaciones) y 42.
La marca COCA-COLA es mundialmente conocida y renombrada. En particular, se trata de una marca famosa en España.
La Demandada Netitalia, S.L. tiene registrado a su nombre el nombre de dominio <cocacolo.com>. El registro del nombre de dominio fue creado el 7 de mayo de 2003.
Con fecha 18 de junio de 2003 los cónyuges Alberto Azzolini Fernández y Esther Díez Arenas constituyeron en Madrid una mercantil de responsabilidad limitada de nacionalidad española y de duración indefinida denominada “Netitalia, S.L.”. Administrador único de dicha entidad es el Sr. Azzolini Fernández. El objeto de la sociedad es “realizar todo tipo de venta de productos y prestación de servicios a través de Internet”, “venta, contratación, promoción, planificación, de todo tipo de servicios en lo relativo a viajes y ocio”, y “compra, venta, alquiler, construcción y reforma de toda clase de bienes inmuebles, rústicos y urbanos”.
El 26 de junio de 2003 el Sr. Azzolini Fernández presentó la Solicitud de Registro N° 2.548.104 para la marca “COCACOLO.COM”. Con fecha el 17 de marzo de 2004, ha pedido de la Demandante con fundamento en derechos anteriores de The Coca-Cola Company, la Oficina Española de Marcas y Patentes (“OEPM”) denegó la mencionada solicitud de marca.
Mediante carta BUROFAX de fecha día 8 de septiembre de 2003 y recordatorios de fechas 2 de octubre de 2003 y 7 de julio de 2004 la Demandante requirió a la Demandada que renunciara al nombre de dominio en disputa o se lo transfiriese por los costes inherentes a su registro. No hubo respuesta de la Demandada.
La Demandada también ha registrado el nombre de dominio <pepsicolo.com>.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante apoya sus pedimentos en las siguientes alegaciones:
- Fue fundada en 1886 y es una de las firmas más prestigiosas del mundo. Es la principal productora y distribuidora en el mundo de concentrado de bebidas refrescantes. Comercializa cuatro de las cinco marcas de refrescos más vendidas en el mundo: Coca-Cola, Coca-Cola Light, Fanta y Sprite. Da empleo a 49.000 personas. En 2003 generó 21 mil millones de dólares de beneficio neto. Del informe INTERBRAND sobre marcas más valoradas, publicado en 2002, 2003, 2004 y 2005, surge que COCA-COLA ocupa la primera posición, con un valor de marca superior a los sesenta y siete mil millones de dólares.
- La identidad en las siete primeras letras de la marca y el nombre de dominio y la escasa diferenciación que introduce la modificación de la vocal final, unido a la ausencia total de distintividad del término “.com”, confirma que los términos COCA-COLA y COCACOLO resultan confundibles e incompatibles.
- En cuanto a derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, no es título habilitante el mero registro del nombre de dominio. La elección del nombre de dominio <cocacolo.com> no puede ser fruto de la casualidad.
- El requerido Alberto Azzolini Fernández no dio contestación a los requerimientos de la Demandante efectuados mediante Burofax, ni siquiera para manifestar cuáles eran sus derechos o intereses legítimos sobre la denominación en disputa. Dada la denegación de la solicitud de marca “COCACOLO.COM” por la OEPM la legitimación de Netitalia, S.L. no puede fundarse en dicho signo.
- En la página web de la Demandada no existe verdaderamente un supuesto de parodia, sino un intento con fines comerciales de desviar a los internautas a una página web distinta a la de la actora. El propósito de la Demandada al registrar <cocacolo.com> pudo ser o bien “extorsionar” a THE COCA-COLA COMPANY para hacer un negocio con la venta del nombre de dominio a la demandante o a un tercero, o bien atraer a su página web a aquellos consumidores que al tratar de acceder a la página web de la demandante a través de un buscador o directamente a través de la barra de su explorador incurriese en el error tipográfico de escribir COCACOLO en lugar de COCA COLA.
- En la página web de la demandada hay banners publicitarios de páginas de turismo, de venta de carátulas de discos, de empresas de alimentación, portales femeninos, de empresas de servicios de telefonía, etc. Se destaca el de la página web “http://www.eljamoncito.com/”, centrada en la comercialización de jamones y productos ibéricos en general. La titular del nombre de dominio <eljamoncito.com> es la Demandada Netitalia, S.L.
- La página web bajo el nombre de dominio en disputa tiene también por objeto denigrar a la Demandante. Una muestra de ello es la utilización de la expresión “DIET CAKA” en lugar de “DIET COKE”.
- La página web contiene un contador de visitas, el que tiene por objeto justificar el precio para el caso de que el nombre de dominio sea vendido. Al hacer click sobre el ícono “INICIO”, la URL inicial “http://www.cocacolo.com/index.html” se re-direcciona automáticamente a la URL “http://www.nemesis-i.com/botones/ver.php?uid=23”, en cuyo margen superior derecho se puede leer “BUY THIS DOMAIN!”.
- El propósito del registro del nombre de dominio en disputa es, consecuentemente, atraer a su página web a todas aquellas personas que en su intento de acceder a la página web de THE COCA-COLA COMPANY, escriben en forma incorrecta la marca, incluir la letra final “O” en lugar de la letra “A” en el navegador de Internet o en un buscador como Google o Yahoo. En definitiva, se trata de un fin ilícito: derivar a su página web a los clientes o consumidores de la demandante valiéndose de un simple error tipográfico. El contador de visitas y los banners publicitarios ilustran el propósito comercial del nombre de dominio.
- Es prueba de uso de mala fe que una página web contenga informaciones que, más que parodiar, denigran la imagen de THE COCA-COLA COMPANY, como es el spot publicitario en el que se incluye el gráfico de una lata de refresco bajo la marca DIET CAKA. En lugar de tener una finalidad altruista y de parodia, la realidad es que la página web “www.cocacolo.com” tiene una finalidad comercial.
B. Demandada
La Demandada apoya su contestación a la demanda en las siguientes alegaciones:
- Lo protegido por derechos de propiedad industrial de la Demandante es, a pesar de su escasa diferencia formal, manifiestamente distinto del nombre de dominio, sin posibilidad de confusión. “Cocacolo” no es simplemente el masculino de la marca “Coca-Cola”, sino que es una palabra que en sí misma tiene diversos significados propios, entre otros: un término usado por algunos colombianos para referirse a personas que pertenecen a una generación más joven que la propia, o a quien conduce mal; un usuario de los foros en “www.nevasport.com”; un miembro de la escudería “Pichaca”; el autor de un comentario en la Red sobre la cámara Olympus America D-40 Zoom; un usuario del sitio “www.mundoumule.net”; el nombre puesto por su dueño a un catamarán de modelismo; ídem, a un vehículo “jeep”; una taquería de Cancún, México; un personaje de la película “Caín”; el modo en que Francisco J. Vargas llamó en un comentario al presidente de México, Vicente Fox. Es decir, no hay coincidencia de significado, ni fonética. Se trata de una palabra que existía con anterioridad a la fecha del registro del dominio y que, dado su significado, resultó perfecta para dar nombre al contenido de la página web, cuyo objeto es parodiar diferentes aspectos de la vida cotidiana, instituciones, compañías y personajes, contar chistes, bromas, etc.
- La controversia sobre la posibilidad de confusión de los signos en conflicto excede con creces el ámbito definido por la UDRP, que se refiere a casos claros de aprovechamiento ilícito, circunstancia que requeriría un amplio proceso, que supera el ámbito definido por la UDRP y cualquier interpretación honesta que se haga de la misma.
- En cuanto a derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, hasta mayo de 2003 en que se registró el nombre de dominio, el mismo podría haber sido registrado por cualquiera, incluida la Demandante. Si esta considera a “Cocacolo” como la masculinización de su marca, lo lógico habría sido que hubiera registrado el dominio con anterioridad. El no hacerlo así no puede interpretarse sino como que la Demandante no consideraba esta expresión como la versión masculina de su marca. Además, la Demandada lleva más de dos años usando de forma efectiva este dominio, por lo que, unido a lo anterior, la actuación de la Demandante parece extemporánea. El nombre de dominio ha tenido un uso efectivo, y se trata de un nombre de dominio conocido en la Red. El Demandado es conocido en la Red por el nombre de “cocacolo”, lo que acredita su interés legítimo, cumpliendo lo establecido en el artículo 4, apartado c)ii) de la Política.
- El contador de visitas de la página web tiene como única finalidad constatar la afluencia de público de la web. Considerarlo como indicio de que la misma está en venta resulta aventurado y temerario. La gran cantidad de visitantes que la página recibe a diario es suficiente para afirmar la existencia de un interés legítimo en el dominio, máxime teniendo en cuenta que la Demandante ha tardado más de dos años en iniciar acción alguna frente al mismo.
- La Demandada trató de inscribir sin éxito la marca “cocacolo.com” en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ello es una prueba del interés legítimo que ostenta Netitalia, S.L., dado que el 26 de junio de 2003 (tan sólo transcurrido algo más de un mes después de registrar el dominio), trató de dotar de mayor legitimación esta situación.
- En “www.cocacolo.com” se contiene una actividad completamente independiente de la actividad que desarrolla Coca-Cola. La Demandada nunca ha tenido intención de confundir a los usuarios. El caso Philip Morris Incorporated v. r9.net Caso OMPI N° D2003-0004 <marlboro.com>, citado por la Demandante, difiere por completo de la web “www.cocacolo.com”, ya que si bien es cierto que esta incluye publicidad, lo hace como cualquier otra página web, no dedicándose de forma exclusiva a ello. La Demandada ni tiene el dominio en venta ni está realizando ningún ofrecimiento de venta, sino que en la página aludida por la Demandante se ofrece la posibilidad de hacer una oferta al titular del dominio, de la cual es responsable quien la hace y sin que la Demandada participe en ningún momento, hasta la decisión final.
6. Debate y conclusiones
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
La Demandante ha probado a satisfacción del Panel que tiene derechos sobre la marca COCA-COLA en España, país de domicilio de la Demandada. Ver sección 4 supra. El primer registro en España de la marca COCA-COLA data de 1920, habiéndola registrado la Demandante nuevamente en 1957 para varias clases del nomenclador. Lo mismo ocurrió en los años 80 y posteriormente, de donde resulta que las marcas COCA-COLA son muy anteriores al registro del nombre de dominio, efectuado en 2003.
De una comparación entre el nombre de dominio en disputa y la marca COCA-COLA resulta que las siete primeras letras del nombre de dominio coinciden con las siete primeras de la marca. El nombre de dominio se diferencia de la marca sólo en la octava y última letra (una “O” en lugar de una “A”), y en que no existe ni el espacio que separa a “COCA” de “COLO”, ni figura un guión en su lugar. Ninguna de esas pequeñas diferencias, ni la adición del gTLD “.com”, tiene relevancia alguna para distinguir al dominio de la marca. El nombre de dominio es casi idéntico o, en cualquier caso, es confundiblemente similar a la marca de la Demandante. Ver Draw-Tite, Inc. v. Kevin Broderick Caso OMPI N° D2000-0017. (“el agregado o supresión de un guión o de un espacio entre las dos palabras de la marca es una diferencia insustancial en cuanto a la apariencia, pronunciación y significado de los términos”). Ver también Christian Dior Couture SA v. Bill Rosenfeld Caso OMPI N° D2000-0098, J. García Carrión, S.A v. Ma José Catalán Frías Caso OMPI N° D2000-0239, Caixa d'Estalvis del Penedes v. Carlos Mesa Orrite Caso OMPI N° D2001-0397, Retevisión Movil, S.A. v. Juan José Martín Cabero Caso OMPI N° D2001-1479, Pans & Company International, S.L. Pansfood, S.A v. Eugenio Bonilla Garcia Caso OMPI N° D2002-0908, Sanchez Romero Carvajal Jabugo, S.A v. Jamones el Campo, S.L. Caso OMPI N° D2002-1114 y Banco Río de la Plata S.A. v. Alejandro Razzotti Caso OMPI N° D2001-0173.
De tal modo queda probado el primer extremo de la Política.
B. Derechos o intereses legítimos
De acuerdo al Párrafo 4(c)(i) de la Política un registrante puede acreditar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio si, antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para usar el nombre de dominio, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.
Sostiene la Demandada que eligió el nombre de dominio por sus connotaciones humorísticas o burlescas, y que lo viene usando desde 2003. Sin embargo, el uso que ha dado al sitio web correspondiente al nombre de dominio no es una oferta de buena fe, ya que no está ofreciendo los productos de la Demandante. En cambio, la Demandada se vale del error tipográfico menor que puedan cometer usuarios de Internet para atraerlos a un sitio web con banners publicitarios propios y ajenos, y donde se publican textos e imágenes que denigran la marca de la Demandante. Un uso bona fide requiere que se vendan en forma exclusiva los productos o servicios cubiertos por la marca. Ver Oki Data Americas, Inc. v. Asdinc.com., Caso OMPI N D2001-0903, (“El demandado debe usar el sitio para vender únicamente los productos protegidos por la marca; de otro modo, podría estar usando la marca como cebo para atraer a usuarios de Internet y re-direccionarlos a otros productos. Nikon, Inc. (USA) Nikon Corporation (Nikon Japan) v. Technilab, Caso OMPI N D2000-1774 (el uso de nombres de dominio relacionados con Nikon para vender cámaras Nikon y cámaras que compiten con Nikon no es un uso legítimo); Kanao v. J.W. Roberts Co., Caso CPR N 0109-2001) (“usar un cebo y re-direccionar tráfico no es legítimo”).
La Demandada alega además que es conocida por el nombre o apodo de “cocacolo”, pero no suministra prueba alguna de ello. Al respecto carecen de fuerza probatoria las referencias de la Demandada a contenidos de distintas páginas de la Red según las cuales algunas personas u objetos -diferentes entre sí- serían denominados con la expresión “cocacolo”, ya que la Demandada no prueba en siquiera uno de esos casos que es ella misma la así conocida. Asimismo, según lo ha probado la Demandante sin negarlo la Demandada, ésta registró también el nombre de dominio <pepsicolo.com>. Aunque un par de intentos del Panel por conectarse con el respectivo sitio web no tuvieron éxito, y no se pudo determinar si existe un sitio web bajo ese dominio, y con qué contenido, en poco contribuye ese simple registro a la credibilidad del argumento de la Demandada de que es “corrientemente conocida” –”commonly known” en el original de la Política- por el nombre o apodo de “cocacolo”. El registro de <pepsicolo.com> más bien sugiere que la Demandada está también tratando de aprovechar el renombre de otras marcas famosas mundialmente de refrescos.
En Ast Sportswear, Inc. v. Steven R. Hyken Caso OMPI N°D2001-1324, dijo el panel refiriéndose al Párrafo 4(b)(ii) de la Política: “Dado que probar que se tiene ‘interés legítimo’ puede desvirtuar un cargo de cybersquatting de acuerdo a la Política, un panel debe ser cuidadoso para asegurarse de que es legítima la pretensión de un demandado de que ‘ha sido corrientemente conocido por el nombre de dominio.” Ver Penguin Books Ltd. v. The Katz Family Anthony Katz, Caso OMPI N°D2000-0204 (determinando que hay interés legítimo cuando el demandado presentó prueba de que ‘por muchos años ha sido conocido por el apodo de ‘Penguin’’). Son insuficientes los apodos simplemente casuales u otras alegaciones no probadas de un uso pasado. Ver, e.g., DIMC The Sterwin-Williams Company. v.Quang Phan, Caso OMPI N D2000-1519 (rechazando la pretensión de que el demandado era conocido por el apodo ‘Krylon’ ante la ausencia de prueba de cuándo se había adoptado el apodo alegado, y de cómo se lo había usado); Red Bull GmbH v. Harold Gutch, caso OMPI N D2000-0766 (rechazando la pretensión de que el demandado era conocido por el apodo de “Red Bull” desde niño porque no proporcionó evidencia para apoyar esa alegación); Gambro Lundia AB / Healthcare, Inc. v. Family Health & Wellness Center, Caso OMPI N D2001-0447 (el demandado no presentó evidencia para apoyar la sugerencia de que su empleado era conocido por el apodo de “Gambro”); [...] Particularmente cuando las alegaciones de mala fe no son insustanciales, un panel debe exigir una prueba persuasiva de un uso bona fide del nombre.
La Demandada cita en su apoyo PRL USA Holdings, Inc. v. Ung Caso OMPI N D2002-0250, en que se confrontaba la marca “POLO” con el nombre de dominio <polo-home.com>. El Panel opina que la cita es inapropiada, ya que los hechos fueron totalmente distintos del presente caso. En PRL USA Holdings dijo el panel actuante: “La evidencia sugiere que el nombre legal del demandado es Polo Ung y que se lo conoce por ese nombre. Por cierto, su sitio web confirma que ‘Polo’ no es simplemente su nombre, sino que es un medio por el cual él y su familia pueden identificar sus actividades, y por el cual sus amigos y familia pueden acceder a las fotos de su boda y otras. Esto sugiere que el sitio web es legítimo, y que la palabra descriptiva ‘home’ es un medio perfectamente apropiado para identificar lo que se encuentra en el sitio web.” Está claro que el presente caso ni siquiera se aproxima al mencionado.
Los banners que contiene el sitio web de la Demandada, en particular el de “www.eljamoncito.com” bajo un nombre de dominio también perteneciente a la Demandada, con el que se comercializan jamones ibéricos y otros productos, indican el propósito comercial del sitio web de la Demandada bajo el nombre de dominio en cuestión. No puede pasarse por alto que Netitalia, S.L, titular del dominio, es una sociedad de responsabilidad limitada, con objeto comercial, según se ha visto en la sección 4 supra. Queda por lo tanto desvirtuada la alegación de la Demandada de que su sitio web es simplemente humorístico. Dado que el sitio tiene finalidad comercial, que con el nombre de dominio se desvía de manera equívoca a los consumidores mediante el typosquatting, y que allí se denigra una marca del Demandante –ver sección siguiente-, la Demandada no puede sostener que tiene derechos o intereses legítimos sobre la base de un uso honesto (“fair use”) no comercial, conforme al Párrafo 4(b)(iii) de la Política. Ver Casino Castillo de Perelada, S.A., Casino de Lloret de Mar, S.A. y Gran Casino de Barcelona, S.A. v. Montera 33, S.L Caso OMPI N D2002-0830.
Alega asimismo la Demandada que el registro y uso del sitio web le otorga un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio. El Panel no cree que se puedan fundar derechos o intereses legítimos a cualquier nombre de dominio sobre la base del simple uso o por el simple hecho de haberlo registrado. De aceptarse ese argumento, todo registrante tendría derecho o interés legítimo por el solo registro, con lo que la Política –que requiere que un demandante pruebe que el titular del dominio carece de derechos o intereses legítimos- sería inaplicable en todos los casos. Por conducir a un absurdo, el argumento debe descartarse. Ver Christie’s Inc. v. Nicholas Stirpe Caso OMPI N D2001-0044, (“El simple registro únicamente no puede constituir tales derechos”).
La Demandada tampoco puede establecer derechos o intereses legítimos en razón de una supuesta extemporaneidad de la Demandante para iniciar estos procedimientos. Además de que la Política no contiene exigencia alguna al respecto, ciertamente no parece extemporánea la actuación de la Demandante, ya que en septiembre de 2003, a cuatro meses del registro del dominio por la Demandada, aquella intimó por medio fehaciente a la Demandada para que cancelara el registro o le transfiriera el nombre de dominio por lo que costó registrarlo, reiterando dos veces ese requerimiento posteriormente. Ello no ha sido negado por la Demandada que fue quien dejó pasar todo ese tiempo sin enviar contestación alguna a la Demandante. No se puede considerar que exista aquiescencia, pasividad o extemporaneidad alguna de la Demandante.
Asimismo, la Demandante impugnó oportuna y exitosamente la solicitud de marca “COCACOLO.COM” presentada por el señor Azzolini Fernández ante la OEPM poco tiempo después de que la Demandada registrara el nombre de dominio. Desde el punto de vista del derecho de marcas esa actuación administrativa indica una falta de derechos o intereses legítimos sobre la denominación “COCACOLO.COM”. Aunque el registro de nombres de dominio no sigue principios idénticos a los del derecho de marcas, de aquella denegatoria no se desprende derecho alguno de la Demandada para registrar un nombre de dominio casi idéntico a una marca famosa ajena.
El Panel considera probado que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Sostiene la Demandante que el nombre de dominio fue registrado con el fin de ser vendido, y para ello indica que el dominio figura en el sitio “www.nemesis-i.com” bajo la leyenda “Buy this domain”. La Demandada niega que ese hecho constituya una oferta de venta, dado que en esa página web también se indica que quien haga una oferta por el dominio se considerará como único iniciador de la operación. Aunque el hecho de publicar el propio nombre de dominio en un sitio donde se reciben ofertas de compra de nombres de dominio podría indicar que es aplicable el Párrafo 4(b)(i) de la Política, el Panel no cree necesario llegar a una conclusión al respecto, considerando que – como puede verse a continuación- el nombre de dominio en cuestión se ha registrado y se usa de mala fe, independientemente de que haya existido o no un propósito de venta.
En primer lugar, el nombre de dominio registrado es prácticamente idéntico, y en todo caso confundiblemente similar, a una marca renombrada mundialmente. Es indudable que la Demandada tenía conocimiento perfecto de la existencia de la marca y de su renombre al registrar el nombre de dominio, con lo que quiso aprovecharse indebidamente de la reputación ajena. Siendo esto así y faltando todo interés legítimo no parece dudoso que el registro se hizo con mala fe. Ver Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Tave Caso OMPI N D2000-0018 (“el registro de un nombre de dominio equivalente a dicha marca renombrada, cuyo conocimiento previo se acepta, es constitutivo de mala fe”). Ver también Bankinter, S.A. v. Daniel Monclús Pérez Caso OMPI N D2000-0483.
En segundo lugar, al registrar un nombre de dominio casi idéntico a una marca mundialmente famosa y de altísimo valor económico -aspectos reconocidos en el escrito de contestación de la demanda- la Demandada buscó aprovechar el error dactilográfico que cometen los navegantes de la Red cuando, al intentar conectarse con el sitio de la Demandante, escriben una “o” en lugar de la “a” final. Eso es un claro ejemplo de typosquatting, realizado con la finalidad nada inocente de “atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea” (Párrafo 4(b)(iv) de la Política).
En tercer lugar, la Demandada muestra en su sitio web un envase idéntico al de la “Diet Coke”, conocido refresco de la Demandante, pero exhibiendo la leyenda “Diet Caka”. Eso es claramente denigratorio de las marcas de la Demandante, por lo que la Demandada incurre en un uso de mala fe del nombre de dominio en el sentido del Párrafo 4(a)(iii) de la Política. Este acto es prueba inequívoca de que la Demandada conocía y conoce los productos protegidos por la renombrada marca de la Demandante, lo que demuestra su mala fe. Por supuesto, el Panel no pone aquí en cuestión la libertad de expresión en Internet, ni el derecho a parodiar, o a burlarse (con buen o mal gusto) de quien se quiera, sino el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio casi idéntico a una marca famosa que se conoce de sobra. En CSA International a,k,a, Canadian Standards Association v. John O. Shannon and Care Tech Industries, Inc Caso OMPI N°D2000-0071., dijo el panel: “El reclamo de los demandados respecto de derechos e intereses legítimos se basa esencialmente en una pretensión de libertad de expresión y de opinión, pero ese derecho no requiere para ese propósito el uso de las marcas del Demandante en los nombres de dominio”. Ver también Metro Bilbao, S.A. v. Ignacio Allende Fernández Caso OMPI N D2000-0467.
En distintos momentos entre los días 2 y 10 de febrero de 2006 integrantes de este Panel intentaron visitar el sitio web en “http://www.cocacolo.com”, y se encontraron con una página web con este único texto: “DOMINIO DESACTIVADO – CONTACTE CON EL ADMINISTRADOR DEL SERVIDOR”. Esta “desactivación” refuerza la credibilidad de las alegaciones de la Demandante en cuanto al contenido del sitio web de la Demandada, en particular sobre la existencia de banners comerciales, y textos e imágenes denigrantes para las marcas de la Demandante. Así lo acreditan las elocuentes impresiones en papel del sitio web acompañadas a la demanda, no cuestionadas por la otra Parte.
En conclusión, el Panel considera probado el tercer elemento de la Política.
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con los Párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio <cocacolo.com> sea transferido a la Demandante.
Roberto Bianchi Experto Presidente |
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Alberto Bercovitz Experto |
Gabriela Paiva Hantke Experta |
Fecha: 13 de febrero de 2006