Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
JAGEX LIMITED c. Morgan Mike
Caso N� DES2007-0023
1. Las Partes
La Demandante es JAGEX LIMITED, con domicilio en Cambridge, Cambridgeshire, Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte, representada por Sol Munta�ola & Asociados, Espa�a.
La Demandada es Morgan Mike, con domicilio en Topsail, Canad�.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <runescape.es>.
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC siendo el agente registrador EURODNS, S.A.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 25 de septiembre de 2007. El 28 de septiembre de 2007 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 1 del octubre ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 2 de octubre de 2007. De conformidad el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 22 de octubre de 2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 23 de octubre de 2007.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a seis de noviembre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es titular de la marca comunitaria registrada denominativa RUNESCAPE, con N� de solicitud E2942761, solicitada el 25 de noviembre de 2002 para clases 16, 25 y 41, reivindicando prioridad del registro efectuado en el Reino Unido, solicitado el 7 de junio de 2002, y registrada por la OAMI con fecha 27 de agosto de 2004.
El Demandante tiene asimismo registrada la marca denominativa RUNESCAPE en los principales pa�ses del mundo occidental:
Pa�s N�mero Fecha de solicitud Fecha concesi�n
Reino Unido 2.302.308 07/06/2002 27/12/2002
USA 2.829.952 26/11/2002 06/04/2004
Australia 944.344 19/02/2003 19/02/2003
Canad� TMA635091 08/08/2003 14/03/2005
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante declara ser titular de diversas marcas, internacionales o comunitarias del t�rmino “runescape” para lo que aporta copia de diversos certificados de la oficinas de registro nacionales e internacionales junto a su Demanda.
El Demandante considera incuestionable el hecho de que el nombre de dominio reivindicado es id�ntico a la denominaci�n sobre la que el Demandante ostenta derechos previos.
Por otra parte, considera que son muestra de la falta de derechos o intereses leg�timos respecto al nombre de dominio en litigio por parte del Demandado, lo siguiente:
- El Demandante no tiene asociaci�n o vinculaci�n de ning�n tipo con el Demandado, quien nunca ha sido autorizado o licenciado por aqu�l para usar sus marcas.
- La utilizaci�n que el Demandado viene haciendo del nombre de dominio reivindicado no puede ser considerada como una oferta de buena fe de productos y servicios, por cuanto tal utilizaci�n constituye un uso il�cito de los derechos exclusivos previos del Demandante, aprovech�ndose indebidamente del extendido conocimiento p�blico de la denominaci�n en cuesti�n, con �nimo de atraer usuarios de Internet, y causando confusi�n en cuanto al verdadero origen del sitio web asociado.
- No existe evidencia alguna de que el Demandado haya sido com�nmente conocido por medio de la denominaci�n objeto de la presenta Demanda.
- Igualmente considera que de acuerdo con el art�culo 2 del Reglamento, constituyen prueba del registro y utilizaci�n de mala fe del nombre de dominio por parte del Demandado los siguientes circunstancias: El Demandado ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de venderlo o ceder su registro por un valor superior al coste documentado del mismo; el Demandado utiliza este nombre de dominio con la intenci�n de atraer usuarios de Internet, con �nimo de lucro y generando un evidente riesgo de confusi�n en cuanto al verdadero origen del sitio web asociado y/o de los productos o servicios referenciados en el mismo; La ausencia de respuesta del Demandado a los requerimientos que le han sido enviados en nombre del Demandante; En al menos 11 procedimientos UDRP anteriores la decisi�n correspondiente considera probado que el demandado ha registrado y usado de mala fe los nombres de dominio objeto de los mismos, lo cual pone de manifiesto que es pr�ctica habitual del aqu� Demandado esta forma de explotaci�n il�cita de derechos exclusivos pertenecientes a terceros.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su art�culo 21 que “el Experto resolver� la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al art�culo 20 del propio Reglamento “a) El Experto podr� continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinar� el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones de hecho del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a �quel siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de inter�s del Demandado. (William Hill Organization Limited c. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis c. Holger Kirguis, Caso OMPI No. DES2006-0007; Cr�dito y Cauci�n,S.A. c. Dulemba Miroslaw, Caso OMPI No. DES2007-0018).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandante es titular de diversas marcas comunitarias incluyendo los t�rminos “Runescape” aportando prueba de ello junto con su escrito de demanda por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el art�culo 2 del Reglamento.
Los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden �ntegramente con el nombre de dominio en disputa.
Este Experto reconoce como un hecho palmario y evidente la identidad entre los referidos derechos y los nombre de dominio en litigio.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandante ha demostrado un uso efectivo de la marca RUNESCAPE lo que ha permitido identificar a dicho t�rmino con el juego de rol online que el mismo ofrece a trav�s de Internet.
Igualmente, el Demandante ha aportado elementos de prueba suficientes como para reconocer a la palabra “runescape” una diferencia suficiente, merecedora de protecci�n, v�a nombre de dominio, frente a posibles usos no leg�timos como ocurre en el presente caso.
Adem�s, de las pruebas aportadas a este expediente es claro que el Demandado ni ha sido conocido en el mercado bajo el nombre “runescape” ni es titular de marca alguna registrada bajo tal denominaci�n, ni ha sido autorizado o licenciado por el Demandante para usar sus marcas.
Por cuanto antecede, el Demandante ha demostrado que se cumple el segundo de los exigidos en el Reglamento lo que aboca a declarar que el Demandado carece de derechos previos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio en disputa.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Este Experto no puede admitir la alegaci�n del Demandante seg�n las cual por el hecho de encontrarse un nombre de dominio en una “Parking Page” deba reputarse esta pr�ctica como de mala fe al argumentar que se trata de la manera m�s habitual de proceder a la venta del nombre de dominio.
Ahora bien, lo cierto es que en el presente expediente el Demandante si ha aportado elementos de prueba suficientes como para admitir que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado con el fin de venderlo al propio titular de los derechos marcarios a quien le hizo cuanto menos dos ofertas de venta, por lo que dicho registro debe reputarse de mala fe.
Por lo dem�s, la ausencia de respuesta del Demandado, as� como el hecho de haberse visto involucrado en mas de once procedimientos de resoluci�n de conflictos entre nombres de dominio y marcas conformes a las normas UDRP, permiten calificar dicha actividad como de registro o uso de mala fe en los t�rminos del art�culo 2 del Reglamento.
En fin, este Experto da por cumplido el tercero de los requisitos.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <runescape.es> sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 9 de noviembre de 2.007