Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. v. Juan Galan/ Luarca Asesores S.L.
Caso No. D2008-0890
1. Las Partes
La Demandante es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., con domicilio en Madrid, España; representada por Internet Names World Wide España, SL, con domicilio en Madrid, España.
El Demandado es Juan Galan/ Luarca Asesores S.L, con domicilio en Sevilla, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ligabbva.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Moniker Online Services, LLC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de junio de 2008. El 12 de junio de 2008, el Centro envió a Moniker Online Services, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 23 de junio de 2008, Moniker Online Services, LLC transmitió vía correo electrónico al Centro la verificación registral develando el Registrante y sus datos de contacto del nombre de dominio en discusión, los cuales diferían del nombre del Demandado original y sus datos de contacto señalados en la Demanda. En consecuencia, el Centro envió un correo electrónico a la Demandante con fecha 30 de junio de 2008 indicando el nombre del Registrante y sus datos de contacto develados por el Registrador e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante realizó una enmienda a la Demanda con fecha 30 de junio de 2008. Posteriormente, el Centro advierte nuevos cambios en los datos del Registrante, por lo que en fecha 9 dejulio de 2008 solicita al Registrador la aclaración de los datos del Registrante. En consecuencia, la Demandante realizó una enmienda a la Demanda con fecha 10 de julio de 2008, incluyendo ambos Demandados develados, Juan Galan y Luarca Asesores SL, en lo adelante colectivamente considerados como “el Demandado”.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de julio de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de agosto de 2008. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de agosto de 2008.
El Centro nombró a Luis Larramendi como Panel el día 14 de agosto de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Panel considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Con fecha 21 de agosto, en virtud de las facultades conferidas por el parágrafo 11 a) del Reglamento, el Panel envió una comunicación al Centro informando que la decisión sería dictada en español, para lo cual el Centro envió con fecha 22 de agosto a las partes una comunicación informándoles sobre el idioma de la decisión y estableciendo como nueva fecha límite para emitir la decisión, el 5 de septiembre de 2008.
4. Antecedentes de Hecho
1. La Demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. es una de las entidades bancarias de mayor prestigio en España y mayor implantación en el mundo.
2. La Demandante es titular de más de 81 registros de marca españoles que protegen la denominación BBVA, en la totalidad de las clases del Nomenclátor Internacional, así como un registro comunitario, también protegido para esas mismas clases.
3. La prioridad más antigua corresponde al registro española nº 2264652 BBVA, solicitado el 19 de octubre de 1999.
4. Igualmente, la Demandante es titular de 226 registros nacionales que protegen la denominación BBVA en multitud de jurisdicciones diferentes de la española.
5. El Demandado colectivamente una persona física, D. Juan Galan, aparentemente de nacionalidad española, y una entidad Luarca Asesores SL, que aparenta ser una compañía de la misma dirección.
6. A los efectos de este procedimiento, son también de tener en cuenta los siguientes hechos:
- Con la denominación LIGA BBVA, se reconoce mayoritariamente en el territorio español a la liga de segunda división del fútbol profesional nacional.
- Quien accede al dominio “www.ligabbva.com” se encuentra con una página que contiene básicamente informaciones y noticias sobre la segunda división española de fútbol.
- Dentro de esa página se ofrece igualmente al internauta la posibilidad de registrarse en el portal de apuestas deportivas Unibet.
- Asimismo, dentro de la página, se ofrece igualmente la posibilidad de registrarse en el portal de apuestas deportivas “www.paddypower.com”, a través de anuncios que se alternan con los que promocionan al portal Unibet, aludido en el apartado anterior.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante afirma en su escrito de demanda:
1. Que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. es uno de los grandes grupos financieros europeos, en los que trabajan más de 98.000 personas, con 35 millones de clientes en más de 37 países, y con una red de más 7.500 oficinas.
2. Que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. es una entidad conocida internacionalmente con gran actividad en otros sectores distintos del financiero, como acción social, educación y formación, arte o cultura.
3. Que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. es titular de más 300 registros de marca que protegen la denominación BBVA en multitud de países, además de España, en cuya jurisdicción es titular de más de 80.
4. Que el dominio controvertido es semejante o idéntico a la marca BBVA, puesto que la palabra “liga” es un término genérico, y el sufijo “.com” no distingue el dominio de las marcas de la Demandante, de ninguna manera significativa.
5. Que el Demandado carece de cualquier derecho o interés legítimo en el dominio controvertido, ya que no es conocido en el tráfico mercantil con la denominación BBVA, ni tiene ningún registro de marca que contenga esa mención, así como que no existe ni ha existido la más mínima relación entre el Demandado y la entidad Demandante.
6. Que el Demandado ha registrado y está usando el dominio controvertido de mala fe, ya que la página que identifica, lleva a los internautas a la conclusión de que el sitio web que identifica el citado dominio está respaldado o patrocinado por la entidad Demandante.
7. Que esa mala fe también queda demostrada por el hecho de que el Demandado intente atraer, con ganancia comercial, a internautas, creando asociación con la notoria y renombrada marca BBVA, que debiera tener en su mente a la hora de efectuar el registro.
8. Como consecuencia de todo ello, la Demandante solicita la transferencia a su favor del dominio controvertido.
B. Demandado
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
A juicio del Panel, la concurrencia de este requisito es indiscutible, por cuanto el elemento verdaderamente distintivo del dominio controvertido es la sigla BBVA, idéntico a los numerosos registros de los que es titular la entidad Demandante, que protegen esa denominación.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que, efectivamente, la palabra “liga”, como identificador de torneo deportivo, puede considerarse como genérico o descriptivo, lo que hace que la presencia de las siglas BBVA, que identifican a una entidad notoria, sea suficiente para que exista entre el dominio controvertido y marca anterior, la semejanza o parecido suficiente.
Obviamente, la palabra identificativa del nivel superior del dominio en cuestión [.com] no entra en juego en la comparación a efectuar.
B. Derechos o intereses legítimos
El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible tener conocimiento alguno sobre su versión acerca de la posible existencia a su favor de un derecho o interés legítimo que le llevara a adoptar el nombre de dominio <ligabbva.com>.
No obstante, una vez examinado a fondo el expediente y todas las circunstancias y hechos que le rodean, el Panel considera que:
- Teniendo en cuenta el gran renombre de que goza la denominación BBVA, el Demandado no ostenta ni ha ostentado antes derechos ni intereses que puedan calificarse como legítimos en relación con la mención BBVA.
- La ausencia de contestación a la demanda puede, en este caso, considerarse como una asunción o reconocimiento del Demandado que no contestó, de la inexistencia de esos derechos o intereses legítimos a su favor. Este criterio ha sido seguido en innumerables ocasiones emanadas del Centro, entre las que se encuentra Montes de Piedad y Cajas de Ahorro en Ronda, Cádiz, Málaga, Almería y Antequera (UNICAJA) v. Fernando Labadía Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402, ó Hipercor, S.A. v. Miguel Ángel González, Caso OMPI No. D2000-0045.
Por todo ello, el Panel entiende que la Demandante ha cumplimentado también el segundo requisito exigido por la Política, al no poderse acreditar en modo o manera alguna la existencia de ningún derecho o interés legítimo a favor del Demandado en relación con el dominio controvertido.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Dado que el Demandado no ha contestado a la Demanda ni aportado al expediente ningún argumento ni prueba del que pueda desprenderse una razón plausible que le llevara a obtener el registro del dominio controvertido, ni, tal y como se ha indicado antes, si dispone de algún derecho sobre la denominación LIGA BBVA, este Panel ha procedido al análisis de la posible concurrencia de las circunstancias descritas en el párrafo 4.b) de la Política, llegando a las siguientes conclusiones:
1. Del expediente no fuere inferirse que el Demandado haya registrado el dominio controvertido con el fin de venderlo a la Demandante a un competidor por un precio superior al derivado de su simple registro.
2. Tampoco puede concluirse de la documentación que obra en el expediente que el Demandado haya registrado el dominio controvertido con el fin exclusivo de impedir al titular de la marca reflejarla como nombre de dominio o que, aunque así fuera, ello constituyera una línea de conducta por parte del Demandado.
3. Igualmente, debe indicarse que tampoco ha resultado probado que el Demandado haya procedido al dominio del dominio <ligabbva.com> con la finalidad de acarrear perjuicios al negocio de un competidor.
4. No obstante, de las consultas efectuadas por este Panel, puestas de manifiesto en el apartado “antecedentes de hecho” de esta Decisión, este Panel sí considera que el dominio controvertido ha sido obtenido por el Demandado para atraer internautas con el fin de obtener una ganancia comercial, creando confusión en cuanto al origen de la página web identificada con el dominio controvertido.
Ello es así, ya que no puede entenderse de otra manera que, si bien la página web identificada con el dominio controvertido no ofrezca la posibilidad de contratar servicio alguno, sí ofrezca la posibilidad de registrarse en dos portales de apuestas, tanto deportivas como de otra naturaleza, lo que probablemente conllevará beneficios económicos al titular que promociona esos dos portales. Y en relación con ello no puede tampoco dudarse de que los consumidores que finalmente desean acceder y contratar los servicios que se ofrecen en estos dos portales de apuestas, han accedido a ellos a través de una página en la que a buen seguro buscaban información sobre la liga nacional de fútbol (como ha quedado demostrado, popularmente conocida como LIGA BBVA).
Este Panel concluye que concurre la circunstancia descrita en el apartado 4.b. iv) de la Política.
No obstante, el Panel considera que existen otras razones que deben entenderse como acreditativas del registro y uso de mala fe del dominio controvertido, por parte del Demandado.
Es indiscutible que la marca BBVA reúne tanto las características de notoriedad como de la de renombre, habiéndose acreditado ambas por la Demandante. Ello, considerando además que el Demandado reside en España (en la ciudad de Sevilla), país del que proviene la entidad Demandante y en el que el conocimiento de la denominación BBVA a pocos escapa, hace de todo punto improbable que el Demandado desconociera la existencia de dicha marca y las actividades que la Demandante ha desempañado a lo largo de varios lustros con la denominación BBVA.
A este respecto, debe señalarse que la ausencia de contestación a la Demanda no permite conocer si realmente el Demandado era conocedor de dicho renombre, pero siendo éste incuestionable, el Panel entiende que no es plausible que la denominación LIGA BBVA provenga de una creación independiente del Demandado, sin pleno conocimiento de la existencia de la Demandante y sus extensas actividades distinguidas con la marca BBVA, entre las que se encuentra el patrocinio de la Liga Nacional de Fútbol, denominada LIGA BBVA.
En íntima relación con ello debe traerse también aquí a colación la afirmación contenida en la decisión J. García Carrión, S.A. v. María José Catalán Frías, Caso OMPI No. D2000-0239, que señala que “quien actúa de mala fe para registrar el dominio lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que se tenía en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa legítima, a los derechos de un tercero.
Así pues, todas estas circunstancias permiten al Panel concluir que el dominio controvertido ha sido tanto registrado como usado de mala fe por el Demandado y que, por tanto, concurre también el tercer requisito exigido por la Política.
7. Decisión
El Panel ha adoptado la decisión de que la Demandante, por las razones anteriormente expuestas ha probado la concurrencia de los elementos contemplados en los párrafos 4.a) i, ii y iii de la Política, por lo que ordena que el dominio <ligabbva.com> sea transferido a la Demandante.
Luis Larramendi
Experto Único
Fecha: 5 de septiembre de 2008