WIPO

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. v. Juan Galan/ Luarca Asesores S.L.

Caso No. D2008-0890

 

1. Las Partes

La Demandante es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., con domicilio en Madrid, Espa�a; representada por Internet Names World Wide Espa�a, SL, con domicilio en Madrid, Espa�a.

El Demandado es Juan Galan/ Luarca Asesores S.L, con domicilio en Sevilla, Espa�a.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ligabbva.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Moniker Online Services, LLC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 11 de junio de 2008. El 12 de junio de 2008, el Centro envi� a Moniker Online Services, LLC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 23 de junio de 2008, Moniker Online Services, LLC transmiti� v�a correo electr�nico al Centro la verificaci�n registral develando el Registrante y sus datos de contacto del nombre de dominio en discusi�n, los cuales difer�an del nombre del Demandado original y sus datos de contacto se�alados en la Demanda. En consecuencia, el Centro envi� un correo electr�nico a la Demandante con fecha 30 de junio de 2008 indicando el nombre del Registrante y sus datos de contacto develados por el Registrador e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante realiz� una enmienda a la Demanda con fecha 30 de junio de 2008. Posteriormente, el Centro advierte nuevos cambios en los datos del Registrante, por lo que en fecha 9 dejulio de 2008 solicita al Registrador la aclaraci�n de los datos del Registrante. En consecuencia, la Demandante realiz� una enmienda a la Demanda con fecha 10 de julio de 2008, incluyendo ambos Demandados develados, Juan Galan y Luarca Asesores SL, en lo adelante colectivamente considerados como “el Demandado”.

El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de julio de 2008. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 4 de agosto de 2008. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 5 de agosto de 2008.

El Centro nombr� a Luis Larramendi como Panel el d�a 14 de agosto de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Panel considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Con fecha 21 de agosto, en virtud de las facultades conferidas por el par�grafo 11 a) del Reglamento, el Panel envi� una comunicaci�n al Centro informando que la decisi�n ser�a dictada en espa�ol, para lo cual el Centro envi� con fecha 22 de agosto a las partes una comunicaci�n inform�ndoles sobre el idioma de la decisi�n y estableciendo como nueva fecha l�mite para emitir la decisi�n, el 5 de septiembre de 2008.

 

4. Antecedentes de Hecho

1. La Demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. es una de las entidades bancarias de mayor prestigio en Espa�a y mayor implantaci�n en el mundo.

2. La Demandante es titular de m�s de 81 registros de marca espa�oles que protegen la denominaci�n BBVA, en la totalidad de las clases del Nomencl�tor Internacional, as� como un registro comunitario, tambi�n protegido para esas mismas clases.

3. La prioridad m�s antigua corresponde al registro espa�ola n� 2264652 BBVA, solicitado el 19 de octubre de 1999.

4. Igualmente, la Demandante es titular de 226 registros nacionales que protegen la denominaci�n BBVA en multitud de jurisdicciones diferentes de la espa�ola.

5. El Demandado colectivamente una persona f�sica, D. Juan Galan, aparentemente de nacionalidad espa�ola, y una entidad Luarca Asesores SL, que aparenta ser una compa��a de la misma direcci�n.

6. A los efectos de este procedimiento, son tambi�n de tener en cuenta los siguientes hechos:

- Con la denominaci�n LIGA BBVA, se reconoce mayoritariamente en el territorio espa�ol a la liga de segunda divisi�n del f�tbol profesional nacional.

- Quien accede al dominio “www.ligabbva.com” se encuentra con una p�gina que contiene b�sicamente informaciones y noticias sobre la segunda divisi�n espa�ola de f�tbol.

- Dentro de esa p�gina se ofrece igualmente al internauta la posibilidad de registrarse en el portal de apuestas deportivas Unibet.

- Asimismo, dentro de la p�gina, se ofrece igualmente la posibilidad de registrarse en el portal de apuestas deportivas “www.paddypower.com”, a trav�s de anuncios que se alternan con los que promocionan al portal Unibet, aludido en el apartado anterior.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma en su escrito de demanda:

1. Que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. es uno de los grandes grupos financieros europeos, en los que trabajan m�s de 98.000 personas, con 35 millones de clientes en m�s de 37 pa�ses, y con una red de m�s 7.500 oficinas.

2. Que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. es una entidad conocida internacionalmente con gran actividad en otros sectores distintos del financiero, como acci�n social, educaci�n y formaci�n, arte o cultura.

3. Que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. es titular de m�s 300 registros de marca que protegen la denominaci�n BBVA en multitud de pa�ses, adem�s de Espa�a, en cuya jurisdicci�n es titular de m�s de 80.

4. Que el dominio controvertido es semejante o id�ntico a la marca BBVA, puesto que la palabra “liga” es un t�rmino gen�rico, y el sufijo “.com” no distingue el dominio de las marcas de la Demandante, de ninguna manera significativa.

5. Que el Demandado carece de cualquier derecho o inter�s leg�timo en el dominio controvertido, ya que no es conocido en el tr�fico mercantil con la denominaci�n BBVA, ni tiene ning�n registro de marca que contenga esa menci�n, as� como que no existe ni ha existido la m�s m�nima relaci�n entre el Demandado y la entidad Demandante.

6. Que el Demandado ha registrado y est� usando el dominio controvertido de mala fe, ya que la p�gina que identifica, lleva a los internautas a la conclusi�n de que el sitio web que identifica el citado dominio est� respaldado o patrocinado por la entidad Demandante.

7. Que esa mala fe tambi�n queda demostrada por el hecho de que el Demandado intente atraer, con ganancia comercial, a internautas, creando asociaci�n con la notoria y renombrada marca BBVA, que debiera tener en su mente a la hora de efectuar el registro.

8. Como consecuencia de todo ello, la Demandante solicita la transferencia a su favor del dominio controvertido.

B. Demandado

El Demandado no contest� a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

A juicio del Panel, la concurrencia de este requisito es indiscutible, por cuanto el elemento verdaderamente distintivo del dominio controvertido es la sigla BBVA, id�ntico a los numerosos registros de los que es titular la entidad Demandante, que protegen esa denominaci�n.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que, efectivamente, la palabra “liga”, como identificador de torneo deportivo, puede considerarse como gen�rico o descriptivo, lo que hace que la presencia de las siglas BBVA, que identifican a una entidad notoria, sea suficiente para que exista entre el dominio controvertido y marca anterior, la semejanza o parecido suficiente.

Obviamente, la palabra identificativa del nivel superior del dominio en cuesti�n [.com] no entra en juego en la comparaci�n a efectuar.

B. Derechos o intereses leg�timos

El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible tener conocimiento alguno sobre su versi�n acerca de la posible existencia a su favor de un derecho o inter�s leg�timo que le llevara a adoptar el nombre de dominio <ligabbva.com>.

No obstante, una vez examinado a fondo el expediente y todas las circunstancias y hechos que le rodean, el Panel considera que:

- Teniendo en cuenta el gran renombre de que goza la denominaci�n BBVA, el Demandado no ostenta ni ha ostentado antes derechos ni intereses que puedan calificarse como leg�timos en relaci�n con la menci�n BBVA.

- La ausencia de contestaci�n a la demanda puede, en este caso, considerarse como una asunci�n o reconocimiento del Demandado que no contest�, de la inexistencia de esos derechos o intereses leg�timos a su favor. Este criterio ha sido seguido en innumerables ocasiones emanadas del Centro, entre las que se encuentra Montes de Piedad y Cajas de Ahorro en Ronda, C�diz, M�laga, Almer�a y Antequera (UNICAJA) v. Fernando Labad�a Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402, � Hipercor, S.A. v. Miguel �ngel Gonz�lez, Caso OMPI No. D2000-0045.

Por todo ello, el Panel entiende que la Demandante ha cumplimentado tambi�n el segundo requisito exigido por la Pol�tica, al no poderse acreditar en modo o manera alguna la existencia de ning�n derecho o inter�s leg�timo a favor del Demandado en relaci�n con el dominio controvertido.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Dado que el Demandado no ha contestado a la Demanda ni aportado al expediente ning�n argumento ni prueba del que pueda desprenderse una raz�n plausible que le llevara a obtener el registro del dominio controvertido, ni, tal y como se ha indicado antes, si dispone de alg�n derecho sobre la denominaci�n LIGA BBVA, este Panel ha procedido al an�lisis de la posible concurrencia de las circunstancias descritas en el p�rrafo 4.b) de la Pol�tica, llegando a las siguientes conclusiones:

1. Del expediente no fuere inferirse que el Demandado haya registrado el dominio controvertido con el fin de venderlo a la Demandante a un competidor por un precio superior al derivado de su simple registro.

2. Tampoco puede concluirse de la documentaci�n que obra en el expediente que el Demandado haya registrado el dominio controvertido con el fin exclusivo de impedir al titular de la marca reflejarla como nombre de dominio o que, aunque as� fuera, ello constituyera una l�nea de conducta por parte del Demandado.

3. Igualmente, debe indicarse que tampoco ha resultado probado que el Demandado haya procedido al dominio del dominio <ligabbva.com> con la finalidad de acarrear perjuicios al negocio de un competidor.

4. No obstante, de las consultas efectuadas por este Panel, puestas de manifiesto en el apartado “antecedentes de hecho” de esta Decisi�n, este Panel s� considera que el dominio controvertido ha sido obtenido por el Demandado para atraer internautas con el fin de obtener una ganancia comercial, creando confusi�n en cuanto al origen de la p�gina web identificada con el dominio controvertido.

Ello es as�, ya que no puede entenderse de otra manera que, si bien la p�gina web identificada con el dominio controvertido no ofrezca la posibilidad de contratar servicio alguno, s� ofrezca la posibilidad de registrarse en dos portales de apuestas, tanto deportivas como de otra naturaleza, lo que probablemente conllevar� beneficios econ�micos al titular que promociona esos dos portales. Y en relaci�n con ello no puede tampoco dudarse de que los consumidores que finalmente desean acceder y contratar los servicios que se ofrecen en estos dos portales de apuestas, han accedido a ellos a trav�s de una p�gina en la que a buen seguro buscaban informaci�n sobre la liga nacional de f�tbol (como ha quedado demostrado, popularmente conocida como LIGA BBVA).

Este Panel concluye que concurre la circunstancia descrita en el apartado 4.b. iv) de la Pol�tica.

No obstante, el Panel considera que existen otras razones que deben entenderse como acreditativas del registro y uso de mala fe del dominio controvertido, por parte del Demandado.

Es indiscutible que la marca BBVA re�ne tanto las caracter�sticas de notoriedad como de la de renombre, habi�ndose acreditado ambas por la Demandante. Ello, considerando adem�s que el Demandado reside en Espa�a (en la ciudad de Sevilla), pa�s del que proviene la entidad Demandante y en el que el conocimiento de la denominaci�n BBVA a pocos escapa, hace de todo punto improbable que el Demandado desconociera la existencia de dicha marca y las actividades que la Demandante ha desempa�ado a lo largo de varios lustros con la denominaci�n BBVA.

A este respecto, debe se�alarse que la ausencia de contestaci�n a la Demanda no permite conocer si realmente el Demandado era conocedor de dicho renombre, pero siendo �ste incuestionable, el Panel entiende que no es plausible que la denominaci�n LIGA BBVA provenga de una creaci�n independiente del Demandado, sin pleno conocimiento de la existencia de la Demandante y sus extensas actividades distinguidas con la marca BBVA, entre las que se encuentra el patrocinio de la Liga Nacional de F�tbol, denominada LIGA BBVA.

En �ntima relaci�n con ello debe traerse tambi�n aqu� a colaci�n la afirmaci�n contenida en la decisi�n J. Garc�a Carri�n, S.A. v. Mar�a Jos� Catal�n Fr�as, Caso OMPI No. D2000-0239, que se�ala que “quien act�a de mala fe para registrar el dominio lo usar� de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que se ten�a en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa leg�tima, a los derechos de un tercero.

As� pues, todas estas circunstancias permiten al Panel concluir que el dominio controvertido ha sido tanto registrado como usado de mala fe por el Demandado y que, por tanto, concurre tambi�n el tercer requisito exigido por la Pol�tica.

 

7. Decisi�n

El Panel ha adoptado la decisi�n de que la Demandante, por las razones anteriormente expuestas ha probado la concurrencia de los elementos contemplados en los p�rrafos 4.a) i, ii y iii de la Pol�tica, por lo que ordena que el dominio <ligabbva.com> sea transferido a la Demandante.


Luis Larramendi
Experto �nico

Fecha: 5 de septiembre de 2008