Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

International Organization for Standardization (ISO) v. Gabriela Garza

Caso No. DMX2010-0013

1. Las Partes

La Promovente es International Organization for Standardization (ISO), con domicilio en Ginebra, Suiza.

representada por Bryan, González Vargas & González Baz, México, con domicilio en México.

La Titular es Gabriela Garza, con domicilio en Monterrey, Nuevo León, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <iso.org.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es Interplanet, S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de diciembre de 2010 de conformidad con la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

El 13 de diciembre de 2010 el Centro envió a Registry.MX vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 13 de diciembre de 2010 Registry.MX envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Solicitud es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación e indicando que el nombre de dominio se mantendría bloqueado durante el desarrollo del presente procedimiento.

El Centro realizó asimismo la acostumbrada verificación de “Cumplimiento de Requisitos Formales” a la Solicitud, por lo que el Centro procedió a confirmar el 20 de diciembre de 2010, que ésta cumplía con los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

Con fecha 20 de diciembre de 2010, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro envió adecuadamente vía correo electrónico y en documento original a través de correo expreso, tanto al Titular como al Registrador, una “Notificación de la Solicitud e Inicio de Procedimiento Administrativo”, adjuntando copia de la Solicitud y confirmando la iniciación formal de este procedimiento en dicha fecha, de conformidad con los artículos 4.A, 4.C y 5.A del Reglamento y párrafo 4 c) del Reglamento Adicional, así como otorgando un término para la presentación de la contestación a dicha Solicitud en fecha no posterior al 9 de enero de 2011. De conformidad con lo indicado en la Sección 6 de la notificación arriba mencionada, el Centro precisó claramente al Titular que si no enviaba el escrito de contestación antes de la fecha mencionada, se le podría considerar como no personado en el procedimiento. Con fecha 10 de enero de 2011, el Centró notificó al Titular su “Falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud”.

Con fecha 19 de enero de 2011, el suscrito recibió la invitación para participar como Experto Único en el procedimiento de disputa sobre el Nombre de Dominio de referencia. Se hace constar que el suscrito firmó y envió el 19 de enero de 2011, al Centro la Declaración de Aceptación para participar como Experto y la Declaración de Imparcialidad e Independencia, requeridas para tal efecto.

El 19 de enero de 2011, el Centro envió a las partes Promovente y Titular una “Notificación de Nombramiento del Grupo de Administrativo de Expertos y Fecha Proyectada para la Decisión” correspondiente, designando al señor Pedro W. Buchanan Smith como Experto Único y señalando el día 2 de febrero de 2011, como la fecha para la emisión de la Decisión del Experto, notificando lo anterior de conformidad con el artículo 8.F del Reglamento. En la misma fecha, el Centro transfirió el expediente del caso al suscrito Experto.

El Experto designado ha determinado de manera independiente y coincide con la evaluación del Centro, en el sentido de que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento, y la Solicitud se encuentra en cumplimiento formal con los requisitos de la Política, el Reglamento, y el Reglamento Adicional.

Este Experto considera que la Solicitud fue debidamente notificada a la Parte Titular registrada del nombre de dominio de conformidad con lo previsto en el artículo 4.A del Reglamento y conforme al Acuerdo de Registro de Nombre de Dominio y a las Políticas Generales de Nombre de Dominio del Registrador.

El Experto no ha recibido ningún requerimiento del Promovente ni del Titular respecto a presentaciones, renuncias o extensiones de términos adicionales, y el Experto no ha encontrado necesario el requerir ninguna información, declaraciones o documentos adicionales. Por lo tanto, el Experto ha decidido proceder bajo la usual naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de disputa sobre nombres de dominios.

Más aún, se hace constar en la presente que este Experto no tiene conocimiento de que las partes hubieran llegado a acuerdo o transacción alguna con anterioridad a la emisión de la presente decisión por el Experto y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento de solución de controversias, tal y como lo prevé el artículo 21.A del Reglamento. Más aún, este Experto no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimientos legales ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción competente para resolución independiente, en relación con el nombre de dominio en disputa, como se contempla en el artículo 3.B.x del Reglamento.

El idioma del procedimiento es el español, de conformidad con el artículo 13.A del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una organización internacional no gubernamental (ONG) sin fines de lucro que fue fundada en Suiza en 1947 con el objetivo de fijar, difundir y promover la adopción de normas técnicas y estándares internacionales de aplicación en un sinnúmero de ramas de la industria y el comercio mundial.

La actividad del Promovente en última instancia busca facilitar el comercio transfronterizo a través de la estandarización de terminología, especificaciones, clasificaciones y parámetros aplicables a productos, servicios y procesos industriales, lo que redunda en una mejor coordinación entre fabricantes y organismos públicos de regulación, reducción de costos para los consumidores, mayor compatibilidad o interoperabilidad entre productos de distintos fabricantes, mayor seguridad, durabilidad y confiabilidad de los productos, mayor intercambio de información y transferencia de tecnologías, entre otros beneficios.

El Promovente está conformado por una red de 162 miembros nacionales tanto del sector público como privado, sobre la base de un miembro por país, con una Secretaría Central en Ginebra, Suiza que coordina el sistema.

Aunque los estándares internacionales del Promovente son en principio de adopción voluntaria como consecuencia de la naturaleza no gubernamental de este último, en realidad la gran mayoría de aquéllos se convierten en obligatorios a través de su conversión a normas jurídicas, su aceptación por un organismo público de normalización, o su reconocimiento y aplicación generalizada por parte de cámaras industriales y asociaciones gremiales internacionales.

De los más de 18.000 estándares internacionales que el Promovente ha desarrollado y publicado a la fecha, entre los más conocidos y utilizados mundialmente se encuentran los identificados como ISO 9000 referido a Sistemas de Gestión de Calidad y el ISO 3166 sobre códigos de países, el cual podemos ver reflejado por ejemplo en la asignación de códigos territoriales de nombres de dominio de Internet (ccTLDs).

Para proveer información sobre su estructura y operación, así como los servicios y publicaciones que ofrece, el Promovente mantiene desde 1995 su Portal de Internet bajo “www.iso.org”, teniendo a su vez registrados más de 300 nombres de dominio que incluyen sus siglas oficiales y marca registrada ISO.

En México, donde aparentemente reside el Titular, un gran número de estándares internacionales del Promovente se han convertido en Normas Oficiales Mexicanas (NOM) mediante su adopción por parte de la Dirección General de Normas (DGN) de la Secretaria de Economía, que es uno de los miembros fundadores del Promovente y desde 1947 ha sido el único representante de este último en México (Ver Anexo 4 de la Solicitud) y en cuya capacidad ha venido usando la marca ISO (denominación y diseño) registrada internacionalmente por el Promovente en relación con las publicaciones que comercializa este último en todo el mundo, incluyendo México.

Para controlar el buen uso de su nombre y logotipo, el Promovente ha adoptado una Política según la cual prohíbe la incorporación de la marca ISO en un nombre de dominio de Internet sin su autorización expresa, lo mismo que el uso del logotipo ISO en Portales de Internet. Dicha Política se encuentra disponible en el sitio “www.iso.org” del Promovente, misma que se acompañó como Anexo 5 de la Solicitud.

Gracias al aviso de varias personas que fueron engañadas y/o defraudadas por el Titular en México, el Promovente se percató de la existencia de un sitio de Internet en la dirección “www.iso.org.mx” que se hace pasar como el Portal de la representación en México del Promovente y donde se anuncian supuestas vacantes de empleo a propósito de lo cual se exige el pago de una cuota para presentar un examen de inglés como parte del proceso de reclutamiento. Se acompañaron a la Solicitud correos electrónicos de personas afectadas (Anexo 6); y Acta de Fe de Hechos sobre el contenido del Portal vinculado al nombre de dominio en disputa (Anexo 7) y Acta de Fe de Hechos sobre el Comunicado de la DGN alertando sobre la existencia de un Portal falsamente atribuido al Promovente (Anexo 7].

En consecuencia, el Promovente contactó a NIC México a través del suscrito para solicitarle los datos de contacto completos del Titular y de los contactos administrativo, técnico y de pago que obran en la base de datos WhoIs. Ver correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2010 por parte de NIC México marcado como Anexo 8.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

Como es de explorado derecho, la cuestión principal en este apartado de la Política se reduce a determinar si el nombre de dominio en disputa por sí mismo se confunde lo suficiente con la marca registrada del Promovente para justificar la procedencia de una acción bajo la Política, sin importar si el Portal vinculado a dicho nombre de dominio confunde o no a los usuarios de Internet. Ver Babcock & Wilcox Power Generation Group, Inc. v. Fernando A. Martínez Flores, Caso OMPI No. DMX2009-0019 (el uso que se le da al nombre de dominio en el sitio Web respectivo es irrelevante para los fines de un análisis de confusión en el contexto de la Política ya que para el momento que los visitantes ingresan al portal, ellos han sido confundidos ya por la similitud entre el nombre de dominio y la marca en cuestión al pensar que se dirigían al sitio Web del Promovente).

Luego entonces, de una comparación puramente objetiva entre la porción relevante del nombre de dominio “iso” y la marca registrada ISO, salta a la vista que el nombre de dominio sujeto a estudio incorpora única y exclusivamente la marca del Promovente, lo que indefectiblemente trae aparejada la identidad gráfica, fonética y conceptual entre los signos en pugna. Ver Rollerblade Inc. v. Chris McCrady, Caso OMPI No. D2000-0429 (no puede haber duda que el nombre de dominio del demandado <rollerblade.net> es idéntico a la marca ROLLERBLADE del demandante y este Panel así lo determina).

La conclusión precedente se impone debido a que como lo han reiterado un sinnúmero de expertos, la presencia de sufijos relativos a los dominios de nivel superior genérico “.org” y del código territorial “.mx” son irrelevantes al momento de examinar la identidad o confusión entre una marca y un nombre de dominio pues la existencia de dichas partículas obedece a razones técnicas, siendo incapaces de identificar un determinado recurso en Internet. Ver Busy Body, Inc. c. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”) y Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY).

En la misma tesitura, vista la imposibilidad técnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, una desigualdad de tipografías entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta atendible para los fines de un análisis de identidad o confusión con arreglo a la Política. Véanse Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC, propiedad del demandante) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales de México, S. de R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

Señala la Promovente que el Titular carece de derechos o intereses legítimos conforme a la Política sobre el nombre de dominio <iso.org.mx>, y que el Titular no es licenciatario ni ha sido autorizado de modo alguno por el Promovente para usar su marca registrada ISO como nombre de dominio. Más aún, que el Titular no podría hacerse de un registro marcario en México sobre la denominación ISO sin autorización del Promovente ya que el artículo 90, fracción VII de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) dispone lo siguiente:

“No serán registrables como marca:

(…) Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos” (énfasis añadido)

De manera que aún cuando por error o inadvertencia de la autoridad le fuese otorgado un registro marcario al Titular sobre la denominación ISO, el Promovente tendría expedito su derecho para anular dicho registro al tenor de lo dispuesto por el artículo 151 fracción I de la LPI, que a la letra dice:

“El registro de marca será nulo cuando:

Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley (…)”.

Por último, el Titular no puede pretender tener derechos o intereses legítimos al amparo de la defensa en comento cuando el nombre de dominio objeto de esta controversia ha estado siempre vinculado a un sitio Web que infringe los derechos de autor del Promovente sobre los elementos literales y gráficos que conforman su propio Portal en tanto obra de compilación y/o base de datos protegida internacionalmente en los tratados internacionales sobre derechos de autor sin necesidad de registro o depósito. Ver Shell International Petroleum Company Ltd. v. Allen Jones, Caso OMPI No. D2003-0821 (desestimando derechos o intereses legítimos al observar que el portal del Demandado copiaba substancial e ilícitamente el sitio Web del Demandante y era engañosamente similar en cuanto a diseño, color y contenido).

De una inspección del sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa puede observarse que lejos de ser conocido por el nombre ISO en calidad de particular, empresa u otra organización, el Titular se ostenta falsamente como el Promovente al reproducir la marca y el logotipo de este último en su portal, así como afirmar en dicho sitio: “Gracias por su interés en conocer más acerca de ISO (International Organization for Standardization) en México.”

La conducta dolosa antes descrita naturalmente precluye la posibilidad de que el Titular pueda prevalerse de la defensa en comento.

Atento a lo cual es de colegirse que el uso del nombre de dominio <iso.org.mx> en relación con un portal apócrifo que engaña a sus visitantes al hacerles creer que han ingresado al portal oficial en México del Promovente, no puede dar lugar a la aplicación de la defensa en cuestión a favor del Titular.

Todo lo anterior demuestra que el Titular no tiene ni puede justificar derechos o intereses legítimos a la luz de la Política sobre el nombre de dominio en disputa.

Aún cuando bastaría al Promovente demostrar que el nombre de dominio en disputa fue registrado o se utiliza de mala fe, en el caso que nos ocupa está plenamente documentado que la mala de fe del Titular ha privado en todo momento desde el registro del nombre de dominio en disputa hasta la fecha.

El Promovente reitera que la marca se compone de un término acuñado con etimología griega que tiene una alta capacidad distintiva por sí mismo y que al usarse en el comercio identifica exclusivamente al Promovente. Ver Expedia Inc. v. Venta, Leonard Bogucki, Caso OMPI No.D2001-1222 (concluyendo que Expedia es una palabra inventada y como tal, no parece ser una denominación que otros escogerían legítimamente usar a menos que buscaran crear la impresión de una asociación con el Promovente); y Milestone AV Technologies, LLC. v. Carlos Quiroz Pastrana, Caso OMPI No. DMX2009-0015 (donde el panel reforzó su conclusión de mala fe registral al advertir que SANUS es un término latino que significa cuerdo o sensato, por lo que al no ser un vocablo de uso común, el mismo adquiere una fuerte capacidad distintiva cuando se usa en el comercio).

En la misma tesitura, siendo ISO una marca famosa a nivel internacional, es de inferirse que el Titular se ha valido del nombre de dominio en litigio para captar tráfico a expensas de la notoriedad y el amplio reconocimiento de que goza la marca ISO mundialmente, cuya circunstancia por sí sola constituye mala fe en el contexto de la Política. Ver American Airlines, Inc. c. Juan Cue de la Fuente, Caso OMPI No. DMX2007-0017 (resolviendo que el Titular se condujo con mala fe al haber registrado el nombre de dominio <aa.com.mx> a sabiendas de que con ello se estaba apoderando sin derecho y sin consentimiento de la marca famosa AA del Promovente).

Abona a la consideración de mala fe registral el hecho de que el Titular haya proporcionado al Registrar un domicilio que carece de número exterior, haciendo con ello imposible su localización para notificarle personalmente cualquier interpelación, citatorio u orden judicial. Ver Akbank Turk A.S. v. Mr. Arda Alpar, Caso OMPI No. D2008-0574 (resolviendo que el Demandado registró de mala fe el nombre de dominio en litigio por haber proporcionado información de contacto aparentemente incompleta a la entidad registradora). Lo que es más, la información de contacto suministrada por el Titular no sólo es incompleta sino falsa pues de acuerdo con la investigación realizada por el Promovente, el número telefónico que indicó el Titular corresponde al Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM) Campus Monterrey, lo mismo que la Av. Eugenio Garza Sada “sin número” asentada por el Titular, de lo que se presume que la identidad misma del Titular es tan falsa como los datos de contacto que este último declaró.

La circunstancia de que se oferten al público en francos suizos las publicaciones y productos electrónicos que el Promovente comercializa a través de su propio sitio Web, hace suponer a los usuarios de Internet que el portal del Titular es auténtico y por tanto confían en que se trata de un sitio seguro para comprar los productos del Promovente, poniéndose así al descubierto la intención del Titular de defraudar a los incautos compradores que introduzcan los datos de sus tarjetas de crédito.

Por si fuera poco, el Portal adscrito al nombre de dominio en controversia se ha venido utilizando como vehículo para defraudar a usuarios de Internet mexicanos que en busca de ofertas de trabajo responden a supuestas vacantes anunciadas en el sitio Web del Titular bajo la expectativa de acceder a puestos con salarios atractivos en una organización internacional como el Promovente, para luego ser engañados al exigírseles depositar cierta cantidad de dinero en una cuenta bancaria para presentar un examen de certificación de inglés conocido como Michigan Test of English Language Proficiency (MTELP) como parte del supuesto proceso de selección, en el que luego de cierto tiempo se les comunica vía electrónica que no han acreditado. El uso de un nombre de dominio para fines delictivos o fraudulentos ha sido considerado en múltiples casos como una conducta típica de mala fe para efectos de la Política.

Por último se llama la atención del Experto sobre el hecho de que además de hacerse pasar por el Promovente, el Titular reproduce exactamente el nombre de dominio <iso.org> del Promovente, así como el contenido del portal de este último que está protegido por las leyes y tratados internacionales de derechos de autor, y el logotipo registrado de la marca ISO, todo con la finalidad de engañar a los visitantes al sitio Web del Titular al hacerles creer que el mismo es operado por el Promovente.

Debido a que el Titular se ostenta como si fuera el Promovente, es de inferirse que el primero registró el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con la finalidad de perturbar la actividad comercial de este último en México ya que se han ido incrementando las comunicaciones de usuarios de Internet que solicitan al Promovente o a su miembro mexicano DGN les confirme si el portal adscrito al nombre de dominio <iso.org.mx> es administrado por ellos o no.

Por lo expuesto y fundado en relación con el tercer elemento de la Política el Promovente señala que se debe concluir que el nombre de dominio <iso.org.mx> no solo fue registrado de mala fe sino que también ha venido usándose de mala fe para captar visitantes al sitio Web del Titular bajo la falsa premisa de que se trata del portal del Promovente en México.

De la presente narración de hechos puede fácilmente advertirse que la conducta del Titular configura un caso flagrante de ciberocupación y por tanto es procedente la transferencia del nombre de dominio <iso.org.mx> que solicita el Promovente al amparo de la Política, con independencia de que la mala fe del Titular en el uso del nombre de dominio en controversia pudiese constituir al mismo tiempo un fraude sancionado penalmente en varios países desde los cuales puede accederse a dicho sitio de Internet.

El Promovente goza de derechos exclusivos de uso sobre la denominación ISO (cuya etimología proviene del vocablo griego ἴσος (isos) que significa 'igual') que fue registrada como marca por primera vez en 1953 tanto en Suiza como internacionalmente y actualmente se encuentra registrada en más de 130 países [ como se indicó en el Anexo 9 de la Solicitud] a través del Sistema de Madrid para el registro internacional de marcas, con relación a productos de imprenta y otras publicaciones (clase 16 internacional); publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina (clase 35 internacional); telecomunicaciones (clase 38 internacional); educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales (clase 41 internacional) y servicios de inspección, control, supervisión, verificación y certificación de la calidad de productos y servicios, así como de su conformidad con normas, leyes, reglas, prácticas y estándares nacionales e internacionales; certificación de la conformidad con normas y estándares de operación laborales (clase 42 internacional). La concesión y vigencia de los registros marcarios de cuenta se acredita con los títulos de registro de marca suiza e internacional con sus respectivos oficios de renovación, así como con los reportes recientes de la Oficina de Marcas Suiza y de la base de datos conocida como ROMARIN de la Oficina Internacional de la OMPI [como se indicó en el Anexo 10 de la Solicitud].

El conjunto de los registros marcarios antes referidos, la distintividad propia de la denominación ISO y el uso generalizado de esta última en todo el mundo, -incluido México donde supuestamente reside el Titular-, han llevado a la marca en que se funda la Solicitud a ser considerada famosa a nivel internacional. Ver International Organization for Standardization ISO v. Sunrise Holdings, Caso OMPI No. D2008-1782 (donde el Panelista Richard G. Lyon señaló que el Denunciante proporcionó evidencia arrolladora de amplio y largo uso, del registro a nivel mundial, y de aviamiento o crédito mercantil a nivel internacional asociado con sus marcas ISO, y la asociación con esta combinación de tres letras con el Denunciante. Constituyen marcas famosas en el sentido de marcas de comercio”).

Lo anterior es más que suficiente para dar cumplimiento a la condición impuesta por el artículo 1.a.i de la Política que precisa que la Solicitud esté apoyada en “una marca de productos o de servicios registrada”, entre otras categorías de derechos de propiedad intelectual. Ver Milestone AV Technologies, LLC. v. Carlos Quiroz Pastrana, Caso OMPI No. DMX2009-0015 (en tratándose de marcas que sirvan de sustento a una Solicitud, la Política exige que las mismas se encuentren registradas, pero no necesariamente en México); The Tire Rack Inc. v. Luis Eduardo Estrada Rodríguez, Caso OMPI No. DMX2009-0011 (donde el Experto apoyó su decisión de transferencia en un registro marcario estadounidense ante la impugnación de caducidad entonces sub júdice por falta de uso del registro de marca mexicano); y Lycos, Inc. c. Jung Hyun Shin Lee, Caso OMPI No. DMX2007-0019 (ordenando la transferencia del nombre de dominio en disputa sobre la base de un registro marcario estadounidense y otro comunitario exhibidos por el Promovente al considerar que dicha conclusión se apoyaba en una interpretación literal y teleológica (sic) de la Política).

A mayor abundamiento, la UDRP (en la cual se basa la Política) tampoco exige que el Demandante acredite tener derechos de marca en el país del domicilio del Demandado que figure en la base de datos Whois, ni siquiera en el país de origen del propio Demandante, por lo que para efectos de la procedencia de una acción bajo dicha Política es suficiente poseer derechos de marca en al menos un país cualquiera que este sea.

B. Titular

El Titular no presentó respuesta a la Solicitud del Promovente, dejando así de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere. El Titular no ha efectuado alegación alguna al Centro o al Experto

6. Debate y conclusiones

El Experto considera que el Titular, al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa Registradora de nombres de dominio acreditada por NIC-México, aceptó todos los términos y condiciones del Acuerdo de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, y con cualquier reglamento o política pertinente, y particularmente las Políticas Generales de Nombres de Dominio, la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional (incorporadas y contenidas como parte del Acuerdo de Registro por referencia), mismas que requieren que los procedimientos sean conducidos ante el Centro, como proveedor de servicios para la solución de disputas administrativas. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de los contratos y las políticas arriba mencionadas, y este Experto tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

Adicionalmente, el Experto considera, de la misma manera, que al celebrar el Acuerdo de Registro arriba mencionado, el Titular convino y garantizó, que ni el registro de su nombre de dominio ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho nombre de dominio, infringiría directa o indirectamente los derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio del Titular podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos.

Asimismo, el Experto particularmente considera que es esencial a los procedimientos de solución de disputas que se reúnan los requisitos procesales fundamentales.

Dichos requisitos incluyen el que las partes, y particularmente el Titular, en este caso, sea debidamente notificado de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan una justa y razonable oportunidad para contestar, para ejercitar sus derechos y para presentar sus casos respectivos; que el nombramiento de este Experto se realice adecuadamente; que las partes sean debidamente notificadas de la designación de este Experto; y, que ambas partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo.

En el caso objeto de este procedimiento, el Experto está satisfecho de que el presente procedimiento ha sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia elemental, y particularmente contemplando la notificación de la presentación de la Solicitud, el nombramiento de este Experto y del inicio del presente procedimiento, otorgando a la parte Titular su debido derecho para contestar. Existe al respecto, suficiente y adecuada evidencia confirmando lo anterior.

En los términos del artículo 1.a. de la Política el Promovente debe probar la presencia de los siguientes elementos: i) que el nombre de dominio, registrado por la parte Titular, es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; ii) que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y, iii) que el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Este Experto encuentra que la totalidad de la marca ISO del Promovente se encuentra incluida en el nombre de dominio del Titular, y seguida exclusivamente con la clasificación del nivel genérico o superior geográfico “.org.mx”. La adición de la clasificación “org.mx” no es descriptiva y no altera el valor de la marca representada en el nombre de dominio.

Adicionalmente, el término “.org.mx” es un elemento necesario requerido para el registro de un nombre de dominio genérico y de primer nivel con código territorial, y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro de una marca.

Este Experto considera que el Promovente tiene derechos sobre la marca ISO, y que el nombre de dominio bajo disputa registrado bajo el Titular es semejante en grado de confusión, si no idéntico, con esta marca.

B. Derechos o intereses legítimos

Adicionalmente, este Experto considera que no existe indicación de que el Titular tenga algún derecho o legítimo interés con respecto al nombre de dominio; ni utilice el nombre de dominio <iso. org.mx > en relación con ofrecimientos de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos, como lo contempla el artículo 1.c.i. de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El Experto considera que cuando un registrante intencionalmente oculte su identidad o los datos de contacto (que de por sí se efectúa a cuatro niveles: domicilio físico, contacto administrativo, de facturación y técnico) o cuando el registrante proporciona datos falsos o notoriamente insuficientes para dificultar o imposibilitar comunicación alguna con el mismo, y particularmente para ser notificado del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, como en el caso que nos ocupa, es incuestionablemente concluyente de la mala fe con la que ha procedido a efectuar tanto el registro como la posterior utilización de un nombre de dominio. No puede existir una interpretación diferente del simple hecho del actuar de un registrante de manera furtiva al efectuar un registro y derivado de eso utilizar la red de Internet. Esta situación se presenta en el caso que nos ocupa.

Este Experto asimismo considera, que existe mala fe por parte de un registrante, cuando el nombre de dominio contiene una marca, nombre comercial o símbolos distintivos notorios o bien conocidos a nivel nacional o internacional, y que obviamente no han sido seleccionados por simple casualidad por el registrante. Este Experto considera que una marca es notoria o bien conocida, si ha sido suficientemente publicitada, a nivel regional, dentro del ámbito de la percepción o área en la que el registrante está sujeto a influencia, o a nivel internacional, de la misma manera, dentro del ámbito en que el público internacional en general, está sujeto a percepciones o influencias, para que bajo la simple apreciación de cualquier persona ordinaria con acceso o influencia mínima razonable a los medios masivos de información y comunicación (como la radio, la televisión, la prensa, Internet y demás anuncios publicitarios urbanos) conozca de la existencia y sea capaz de identificar un uso persistente, o un prestigio, reconocimiento, utilidad comercial o de cualquier otra naturaleza, de una marca, o de un símbolo distintivo respecto del cual exista un titular.

En la opinión del Experto, la evidencia, como en el caso que nos ocupa, de la existencia previa de la marca ISO, notoriamente conocida del Promovente, obliga a concluir que el Titular procedió de mala fe (y en el supuesto de que no hubiera sido intencional, de manera indebida y negligente, mas sin embargo igualmente condenable) al registrar y usar el nombre de dominio <iso.org.mx> el cual se encuentra bajo disputa.

Asimismo, este Experto encuentra que el Titular ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente pero sin limitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.b.ii, 1.b.iii y 1.b.iv de la Política, en virtud de que, se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente a la marca del promovente; así como al haber registrado el nombre de dominio con el fin de perturbar la actividad comercial del promovente; y finalmente al utilizar el nombre de dominio, el titular ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del titular o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web del titular o en su sitio en línea.

En resumen, este Experto considera que el Promovente presentó información y documentación substancial soportando sus alegatos y sus derechos legales sobre el nombre de dominio en disputa, y al analizar este caso ha encontrado cuestionable y reprochable la adquisición del nombre de dominio en disputa por el Titular. Por lo tanto, el Experto considera que el nombre de dominio ha sido registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Expertos ordena que el nombre de dominio <iso.org.mx> sea transferido al Promovente.

Pedro W. Buchanan Smith
Experto Único
Fecha: 2 de febrero del 2011