1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante conferencias especiales de los Estados contratantes.
2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.
3) Toda organización intergubernamental designada como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional será admitida a las conferencias de revisión en calidad de observadora.
4) Los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 61.