1)a) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del Capítulo II.
b) Los Estados que formulen una declaración, de conformidad con el apartado a) no estarán obligados por las disposiciones del Capítulo II ni por las correspondientes del Reglamento.
2)a) Cualquier Estado que no haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 1)a) podrá declarar que:
i) no se considera obligado por las disposiciones del Artículo 39.1) en cuanto a la aportación de una copia de la solicitud internacional y de una traducción de ésta (en la forma prescrita);
ii) la obligación de retrasar el procedimiento nacional en la forma prevista en el Artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud internacional o de una traducción de la misma por su Oficina nacional o por su conducto, entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está exento de las limitaciones previstas en los Artículos 30 y 38.
b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán obligados en consecuencia.
3)a) Un Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será necesaria la publicación internacional de las solicitudes internacionales.
b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la solicitud internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan formulado declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la solicitud internacional conforme al Artículo 21.2).
c) No obstante, cuando sean aplicables las disposiciones del apartado b), la Oficina Internacional publicará la solicitud internacional:
i) a petición del solicitante, como dispone el Reglamento;
ii) cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas en la solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier Estado designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a) o en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha publicación, pero no antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha de prioridad.
4)a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a sus patentes un efecto sobre el estado anterior de la técnica a partir de una fecha anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado anterior de la técnica, no asimile la fecha de prioridad reivindicada en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a la fecha de presentación efectiva en ese Estado, podrá declarar que, a los efectos del estado anterior de la técnica, la presentación fuera del Estado de una solicitud internacional que le designe no está asimilada a una presentación efectiva en el mismo.
b) Un Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a), no estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del Artículo 11.3).
c) Un Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a) declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual se producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la técnica de cualquier solicitud internacional que le designe y bajo qué condiciones. Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General.
5) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por el Artículo 59. Las disposiciones del Artículo 59 no serán aplicables a cualquier controversia entre un Estado contratante que haya formulado dicha declaración y otro Estado contratante.
6)a) Toda declaración formulada en virtud del presente Artículo se hará por escrito. Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión o, con excepción del caso mencionado en el párrafo 5), en cualquier momento posterior mediante notificación dirigida al Director General. En caso de efectuarse esa notificación, la declaración surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes del vencimiento de ese período de seis meses.
b) Toda declaración formulada con arreglo al presente Artículo podrá retirarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director General. La retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y, cuando se trate de la retirada de una declaración formulada en virtud del párrafo 3), no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes del vencimiento de ese período de tres meses.
7) No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto las previstas en los párrafos 1) a 5).
* Nota del editor: Las informaciones recibidas por la Oficina Internacional respecto a las reservas formuladas bajo el Artículo 64.1) a 5) son publicadas en la Gaceta y en el sitio Web de la OMPI en la dirección siguiente: www.wipo.int/pct/es/texts/reservations/res_incomp.html.