82quater.1 Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos
a) Cualquier parte interesada podrá probar que no ha cumplido con un plazo fijado en el Reglamento para realizar un acto ante la Oficina receptora, la Administración encargada de la búsqueda internacional, la Administración designada para la búsqueda suplementaria, la Administración encargada del examen preliminar internacional o la Oficina Internacional por motivos de guerra, revolución, desorden civil, huelga, calamidad natural, epidemia, indisponibilidad generalizada de los servicios de comunicación electrónica u otros motivos semejantes registrados en la localidad en donde la parte interesada tenga su domicilio, su sede o su residencia, y que ha realizado el acto tan pronto como ha sido razonablemente posible.
b) Tal prueba deberá presentarse a la Oficina, la Administración o la Oficina Internacional, según proceda, a más tardar seis meses después del vencimiento del plazo aplicable en cada caso concreto. Si se probasen esas circunstancias a satisfacción del destinatario, se excusará el retraso en el cumplimiento del plazo.
c) La excusa de un retraso no se tomará en consideración por cualquier Oficina designada o elegida ante la cual el solicitante, en el momento en que se adopte la decisión de excusar el retraso, ya haya realizado los actos mencionados en el Artículo 22 o en el Artículo 39.
d) La Oficina, la Administración o la Oficina Internacional podrán suprimir la necesidad de presentar pruebas con arreglo a las condiciones establecidas y publicadas por la Oficina, Administración o la Oficina Internacional, según sea el caso. En dicho caso, la parte interesada deberá presentar una declaración en el sentido de que el incumplimiento del plazo se debió al motivo por el que la Oficina, la Administración o la Oficina Internacional renunció a aplicar el requisito relativo a la presentación de pruebas. La Oficina o la Administración comunicará dicha información a la Oficina Internacional.
82quater.2 Indisponibilidad de los servicios de comunicación electrónica en la Oficina
a) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá establecer que, cuando un plazo fijado en el presente Reglamento para realizar un acto ante una Oficina u organización no haya sido cumplido debido a la indisponibilidad de cualquiera de los servicios de comunicación electrónica admitidos por esa Oficina u organización, se excusará el retraso en el cumplimiento del plazo, siempre y cuando el acto en cuestión haya sido realizado el primer día laborable en que estén disponibles todos los medios de comunicación electrónica. La Oficina u organización afectada publicará información sobre la indisponibilidad, con indicación de su período de duración, y comunicará dicha información a la Oficina Internacional.
b) La excusa de un retraso en el cumplimiento de un plazo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) no se tomará en consideración por cualquier Oficina designada o elegida ante la cual el solicitante, en el momento en que se publique la información mencionada en el párrafo a), ya haya realizado los actos mencionados en el Artículo 22 o en el Artículo 39.
82quater.3 Prórroga de los plazos por perturbación generalizada
a) Cualquier Oficina receptora, Administración encargada de la búsqueda internacional, Administración designada para la búsqueda suplementaria, Administración encargada del examen preliminar internacional o la Oficina Internacional podrá establecer un período de prórroga de modo que los plazos establecidos en el Reglamento dentro de los cuales una parte debe efectuar un trámite ante la Oficina, Administración u Oficina Internacional puedan ser prorrogados cuando el Estado en que se encuentra experimente una perturbación generalizada causada por un acontecimiento mencionado en la Regla 82quater.1.a) que afecte a las operaciones en la Oficina, Administración u Oficina Internacional e interfiera en la capacidad de las partes para efectuar trámites ante la Oficina, Administración u Oficina Internacional dentro de los plazos establecidos en el Reglamento. La Oficina, la Administración o la Oficina Internacional publicarán la fecha de inicio y de finalización del período de prórroga. El período de prórroga no podrá ser superior a dos meses a partir de la fecha de inicio. La Oficina o la Administración comunicará dicha información a la Oficina Internacional.
b) Después de establecer un período de prórroga en virtud del párrafo a), la Oficina, la Administración o la Oficina Internacional en cuestión podrá establecer períodos adicionales de prórroga, si es necesario según las circunstancias. En ese caso, el apartado a) se aplicará mutatis mutandis.
c) No será necesario que las Oficinas designadas o elegidas tomen en consideración la prórroga de un plazo en virtud del párrafo a) o b) si, en la fecha en que se publica la información referida en el párrafo a) o b), ya ha comenzado la tramitación nacional en esa Oficina.