Acto(s) | Artículo(s) | Firma | Instrumento | Entrada en Vigor |
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Acta de París (1971) | 24 de julio de 1971 | Ratificación : 13 de agosto de 1979 | 14 de noviembre de 1979 | |
Acta de Estocolmo (1967) | 14 de julio de 1967 | |||
Acta de Bruselas (1948) | 26 de junio de 1948 | Adhesión : 11 de abril de 1953 | 12 de julio de 1953 | |
Acta de Roma (1928) | 2 de junio de 1928 | Ratificación : 27 de junio de 1931 | 1 de agosto de 1931 | |
Protocolo Adicional de Berna (1914) | 20 de marzo de 1914 | Ratificación : 20 de febrero de 1930 | 20 de febrero de 1930 | |
Acta de Berlín (1908) | 13 de noviembre de 1908 | Ratificación : 23 de septiembre de 1914 | 23 de diciembre de 1914 | |
Acta Adicional de París (1896) | 4 de mayo de 1896 | Ratificación : 9 de septiembre de 1897 | 9 de diciembre de 1897 |
Acta de Estocolmo (1967): El Gobierno de la República Italiana depositó una notificación en la que indicaba su voluntad de invocar las disposiciones del artículo 38.2 del Acta de Estocolmo del Convenio de Berna. Esta notificación entró en vigor en la fecha de su recepción, es decir, el 29 de abril de 1970. De conformidad con las disposiciones del mencionado artículo, la República Italiana, miembro de la Unión de Berna, podía ejercer durante cinco años a partir del 26 de abril de 1970, fecha de entrada en vigor del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), los derechos consagrados en los artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo del Convenio de Berna como si estuviese obligado por esos artículos. (véase Berne Notification No. 20)
Italia retiró las reservas que había formulado al ratificar el Acta de Berlín (1908) al entrar en vigor el Acta de Roma (1928): 1 de agosto de 1931. (véase Le Droit d'auteur 1931, No.8, p.87)
Ratificación del Acta de Berlín (1908) con la siguiente reserva: 1) El artículo 8 del Acta queda sustituido por el artículo 5 del Convenio de Berna (1886), modificado por el artículo 1, número III, del Acta adicional de París (1896), respecto del derecho exclusivo de los autores de hacer o autorizar la traducción de sus obras. 2) El párrafo 2 del artículo 11 del Acta queda sustituido por el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio de Berna (1886) respecto del derecho de autorizar la representación y la ejecución pública de las traducciones de sus obras dramáticas o dramático-musicales. (véase Le Droit d'auteur 1914, No.10, p.129)