Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias v. Pablo Iglesias Junco
Caso No. D2008-0845
1. Las Partes
El Demandante es el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, con domicilio en Gijón, España, representado por UBILIBET.
El Demandado es Pablo Iglesias Junco con domicilio en Madrid, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <asturies.net>.
El registrador del citado nombre de dominio es Blue Razor Domains.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de junio de 2008. El 3 de junio de 2008 el Centro envió a Blue Razor Domains, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 3 de junio de 2008 Blue Razor Domains envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18 de junio de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de julio de 2008. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 7 de julio de 2008.
El Centro nombró a Ángel García Vidal como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 11 de julio de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Idioma del procedimiento: El Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en español. A la vista de las circunstancias del caso (las dos partes del procedimiento son españolas y están domiciliadas en España; la demanda y la contestación están redactadas en español y las notificaciones que el Centro ha dirigido a las partes se han realizado en ese idioma), este Experto, en virtud de la facultad que le confiere el párrafo 11. del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el español, razón por la cual esta decisión se dicta en esa lengua.
4. Antecedentes de Hecho
Los siguientes hechos se tienen por debidamente acreditados:
- El Demandante, el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que asume las funciones propias de la Comunidad Autónoma de Asturias en el ámbito de los medios de comunicación dependientes de la misma. Su creación se debe a la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social.
- El Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias es titular de la marca española M2660282, denominativa con gráfico, compuesta por el signo “Asturies”, y de la marca española M2660283, denominativa con gráfico, compuesta por el signo “Asturias”, registradas ambas en la clase 38 del Nomenclátor internacional, para distinguir “servicios de telecomunicaciones, servicios de difusión de programas de televisión y servicios de difusión de programas de radio”. El derecho de exclusiva sobre ambas marcas surte efecto a partir del 1 de julio de 2005, fecha de presentación de la solicitud de las marcas, tal como ha podido comprobar este Experto en la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
- El Gobierno del Principado de Asturias y sus entes adscritos son titulares de otras marcas. Se acredita en el procedimiento que el Gobierno del Principado de Asturias es titular de la marca comunitaria núm. 2427201, figurativa compuesta por el signo “Infoasturias”, registrada en las clases 16, 38 y 42 (con fecha de presentación de solicitud 25 de octubre de 2001); que la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, SA es titular de la marca española M2721880, denominativa con gráfico, compuesta por el signo “Asturias +” , registrada en las clases 35 y 41 (con fecha de presentación de solicitud 11 de julio de 2006); y que la Sociedad Regional de Turismo del Principado de Asturias, SA es titular de la marca comunitaria núm. 4791117, figurativa, compuesta por el signo “Saboreando Asturias”, registrada en las clases 6, 9, 16, 18, 25, 35, 39, 41 (con fecha de presentación de solicitud 19 de diciembre de 2005).
- El Demandante invoca también otras marcas, indicando que pertenecen al Gobierno de Asturias, de forma directa o por medio de entes que dependen de él. No obstante, no aporta documentación acreditativa. Estas marcas incorporan “Asturias” junto a otros vocablos :“Infoasturias” “Asturias en la red” “Asturiasemprende” “Asturias exterior” “Asturias ahora” “Asturias exporta” “Asturias paraíso digital”“Asturias, Espacio educativo” “Saboreando Asturias” “Recrea Asturias” “Asturias Tesoro cultural” “Asturias Tesoro cultural” “Asturias Paraíso natural” “Consejo Consultivo del Principado de Asturias” “SC Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias” “Procuradora General del Principado de Asturias” “Sociedad Regional De Promoción del Principado de Asturias” “TPA Televisión del Principado de Asturias” “R P A Radio del Principado de Asturias” “TPA Radiotelevisión del Principado de Asturias” “SRT Sociedad Regional de Turismo Principado de Asturias” “Sociedad de Promoción Exterior Principado de Asturias” “Instituto de Fomento del Principado de Asturias” “Orquesta del Principado de Asturias” “Orquesta de Cuerda del Principado de Asturias” “Orquesta de Cámara del Principado de Asturias” “SPA Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias” “OSPA Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias” “Servicio de Publicaciones Principado de Asturias” “Servicio de Salud del Principado de Asturias” “Servicio de Salud. Principado de Asturias. SESPA” “IDEPA Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias” “Consejo Escolar Principado de Asturias” “E ESTAYA D'ASTURIANU RADIOTELEVISION DEL PRINCIPAU D'ASTURIES” “A L'ARROBA RADIOTELEVISION DEL PRINCIPAU D'ASTURIES” “Archivu Dixital D’Asturies” “Biblioteca Dixital d’Asturies” “Biblioteca Dixital Del Principau D’Asturies” “Memoria Dixital D’Asturies”.
- Es un hecho de conocimiento general en España, que el término “Asturies” equivale, en el dialecto asturiano, al vocablo castellano “Asturias”. Esta equivalencia no es discutida por las partes.
- El término Asturies es utilizado por la administración autonómica asturiana para promocionar y prestar diferentes servicios públicos, y es también usado por diferentes asociaciones y por los ciudadanos para referirse a Asturias.
- El nombre de dominio <asturies.net> fue registrado el 5 de octubre de 2003.
- El nombre de dominio en conflicto <asturies.net> redirecciona al usuario al nombre de dominio <principado.net>, bajo el cual el Demandado ofrece una página web en la que incluye una serie de anuncios de Google, un listado de nombres de poblaciones asturianas y la fotografía de un árbol, que parece ser una higuera.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandante son las siguientes:
- El nombre de dominio <asturies.net> coincide exactamente con la marca ASTURIES titularidad del Demandante, por lo cual es evidente que su uso por el Demandado infunde confusión a los usuarios o internautas.
- El Demandado no ostenta ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio <asturies.net>, porque no es titular de ningún signo distintivo bajo la denominación “Asturies” ni en la Oficina Española de Patentes y Marcas, ni en la Oficina de Armonización del Mercado Interior; y porque el nombre “asturies” no se identifica tampoco con el nombre o los apellidos del Demandado. Según el Demandante, el Demandado carecía de derechos o intereses legítimos en el momento en que procedió a registrar el nombre de dominio <asturies.net>, y el hecho de que el Demandado haya venido usando dicho nombre de dominio hasta la actualidad tampoco genera la existencia de un derecho o interés legítimo adquirido a posteriori. Destaca el Demandante que el Demandado no es conocido por el término “Asturies”, ni tampoco lo ha sido nunca antes de registrar el nombre de dominio <asturies.net>. Además, insiste el Demandante en que el nombre de dominio <asturies.net> se redirecciona a la web alojada en <principado.net>, en la que se encuentra una franja superior dedicada a publicidad de Google, un listado de localidades asturianas y una fotografía de un árbol.
- Afirma el Demandante que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa siendo plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando de un distintivo ajeno. Según el Demandante, el Demandado era consciente de que la adopción del nombre de dominio <asturies.net> resulta susceptible de inducir a los usuarios a la errónea creencia de que se trata de un dominio identificativo del Demandante, y que su único fin es atraer intencionadamente a los usuarios a su página Web, aprovechándose para sus propios fines del grado de conocimiento del nombre de la región donde presta sus funciones el Demandante. Según el Demandante, un usuario que busca el sitio web del Demandante terminará en un sitio ajeno, creándose en él la confusión en cuanto a la fuente, patrocinio y origen del sitio al que ha sido redireccionado.
- Destaca el Demandante que sospecha de los intereses puramente especulativos del Demandado, pues el mismo ostenta la titularidad de unos 400 nombres de dominio, que el Demandante considera de dudosa legitimidad. Y refrendaría la supuesta actividad especulativa del Demandado el hecho de que se titular del nombre de dominio <dominiosenventa.com>.
- Argumenta el Demandante que el nombre de dominio <asturies.net> ha sido registrado de mala fe. El Demandante destaca la notoriedad y renombre de la denominación “Asturies” para identificar la región de Asturias o a los entes públicos vinculados a ella, así como la amplia difusión de las marcas con la denominación “Asturies”. Y esto haría que, teniendo el Demandado su domicilio en Asturias, sea elementalmente imposible que desconociera la existencia del Gobierno de Asturias o el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias en el momento del registro del nombre de dominio <asturies.net>. Según el Demandante, el Demandado con sus actos ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de dicha marca, contrario al artículo 34 de la Ley de Marcas española (Ley 17/2001, de 7 de diciembre).
- Según el Demandante, el Demandado está haciendo uso de mala fe del nombre de dominio controvertido <asturies.net>, pues el interés último del Demandado es especular con la venta del nombre de dominio a su legítimo titular y mientras que no se consuma dicha venta, el Demandado aprovecha el nombre de dominio para generar rendimientos introduciendo anuncios de Google a través el sistema AdSense en el dominio <principado.net> al que se redirecciona. Así, el Demandado estaría atrayendo, siempre según el Demandante, a los usuarios de Internet con un fin comercial y lucrativo para que entren en anuncios patrocinados, creando confusión con la denominación y marcas del Demandante, y aprovechándose de su reputación y renombre.
- Destaca también el Demandante que la página web del Demandado carece de cualquier contenido relacionado con la Comunidad Autónoma de Asturias, fuera del simple elenco de localidades y la publicidad relacionada con Google. Este hecho perjudicaría al Demandante pues muchos usuarios que deseen información sobre Asturias o sus entes públicos escribirán en el navegador el dominio .net junto al topónimo, sin pensar que detrás de su búsqueda puede encontrar contenidos sin vinculación con la región española. En definitiva, entiende el Demandante que todo el uso real que el nombre de dominio controvertido está recibiendo es el de impedir al Demandante acceder legítimamente a su titularidad y, públicamente, esperar a una oferta por su transferencia.
Por todo lo expuesto, la Demandante solicita que se dicte una resolución por la que el nombre de dominio <asturies.net> le sea transferido.
B. Demandado
Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandado son las siguientes:
- Las marcas del Demandante en las que el nombre “Asturies” o “Asturias” es un elemento más dentro de la denominación protegida no pueden considerarse idénticas ni confusamente similares respecto al nombre de dominio <asturies.net>.
- Las marcas del Demandante “Asturies” y “Asturias”, que presentan una mayor similitud con el nombre de dominio objeto de la controversia, se componen de un vocablo unido a una determinada grafía, son marcas mixtas y, por tanto, no se basan exclusivamente en un nombre. Además, recuerda el Demandado que las indicaciones geográficas no tienen el carácter de marcas de productos o servicios y exceden del ámbito de la Política, citando al respecto el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet, y el Informe del Segundo Proceso, de 3 de septiembre de 2001. Además, el Demandado alega que la marca española M2721880 “ASTURIAS +” no es propiedad del Demandante, por lo cual no tiene sentido referirse a ella en esta controversia. Además mantiene el Demandado que el Demandante miente cuando dice que “…posee también registrados todos los nombre de dominio posible bajo esta denominación”, obviando así los casos resueltos por el Centro D2007-1391 <asturias.net>, D2007-1233 <asturias.com y asturias.org>, y Caso OMPI No. D2007-1392 <asturias.biz>, que fueron todos ellos perdidos por el Gobierno del Principado de Asturias y mantenidos por sus legítimos propietarios; y los casos pendientes de resolución al contestar a la demanda Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias c. Araz c.b., Caso OMPI No. D2008-0874 <asturies.com> y <asturies.org>; Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias c. Arturo Rodríguez Arias, Caso OMPI No. D2008-0826 <asturies.info>; Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias c. Xose Sbardu, Caso OMPI No. D2008-0673 <asturies.biz> y Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias c. Alberto Tascon Ruiz, Caso OMPI No. DES2008-0015 <asturies.es>.
- Afirma el Demandado que posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre o de los nombres de dominio <asturies.net>. Porque las denominaciones geográficas pertenecen al dominio público y Asturies (en asturiano o bable) y Asturias (en castellano) es la denominación geográfica del territorio asturiano, y se trata de un nombre que es utilizado por numerosas personas jurídicas y físicas para identificar diferentes productos o servicios. Mantiene asimismo el Demandado que el registro de una denominación geográfica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuestión hubiera sido registrado como marca) podría considerarse como un uso legítimo en el sentido expresado por la Política.
- Destaca el Demandado que cualquier ciudadano tiene derecho a utilizar un nombre geográfico o topónimo, más aún de usar el termino Asturies, si se es asturiano, pues no es propiedad exclusiva de nadie. Además, el 5 de octubre de 2003, fecha en que el Demandado registra el nombre de dominio, el Demandante no tenía registrada ninguna marca similar al nombre de dominio. Pasaron más de dos años y medio hasta que el Demandante registró las marcas mixtas ASTURIES y ASTURIAS, que son las que más se pueden aproximar al nombre de dominio en litigio.
- El Demandado declara que es un desarrollador “freelance” de sitios web desde 1999. En la actualidad dispone de varios dominios registrados referentes a localizaciones geográficas de “Asturies”. Todo ello forma parte de un servicio global de noticias locales unificado en el dominio <noticiasdetupueblo.com>, propiedad del Demandado. El nombre de dominio <asturies.net> forma parte de este proyecto. Dado que el Demandado en una persona física y desarrolla él sólo el proyecto, los tiempos de desarrollo del mismo se dilatan, circunstancia que explicaría, según el Demandado, la escasez de contenidos incluidos en la misma. Los links que contiene <principado.net>, nombre de dominio al que está redirigido temporalmente Asturies.net, obedecen a un caso de “live advertisement” en el que los productos anunciados cambian constantemente, en virtud de un acuerdo con GOOGLE.
- El Demandado reconoce que posee un gran número de nombres de dominio, pero considera que esto no significa nada “per se”, pues el mismo Demandante manifiesta poseer un importante número de ellos. El Demandado ha estado y está vinculado al mundo del registro de nombres de dominio tanto al través del nombre de dominio “www.dominiosenventa.com” (un portal dedicado al mercado secundario de nombres de dominio, actualmente sin mantenimiento) como del propio “www.domain10.com”, vinculado a su correo electrónico de contacto donde a través de una “marca blanca” (Wild West Domains) ofrece la posibilidad de registrar nombres de dominio.
- Afirma el Demandante que el nombre de dominio <asturies.net> no fue registrado de mala fe, ni tampoco es usado de mala fe. Considera que el nombre de dominio no pudo ser registrado de mala fe, pues se produjo en octubre de 2003, fecha en la que el Demandante todavía no había registrado sus marcas (denominativas y graficas) con cierta similitud con el nombre de dominio (marcas españolas M2660282 y M2660283), que fueron registradas más de dos años y medio después. Al respecto recuerda el Demandado la doctrina sentada en la decisión del Caso OMPI No. D2007-1392 Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, sobre el dominio <asturias.biz>; y destaca que parece difícil pensar que el registro del nombre de dominio pudiera basarse en un previo conocimiento de las marcas del Demandante y en la correspondiente voluntad del Demandado de aprovecharse de ellas (por la sencilla razón de que las mismas no existían en ese momento). Finalmente, afirma el Demandado que no ha registrado el nombre de dominio con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al Demandante por un valor cierto que supere los costes documentados relacionados directamente con el registro del nombre de dominio. El Demandado no ha ofrecido en venta el nombre de dominio ni al Demandante ni a terceros.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el párrafo 4 de la Política, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en litigio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
El primer requisito que establece el párrafo 4 de la Política para que prospere la pretensión del Demandante es que el nombre de dominio sea “idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”. Este requisito se compone en realidad de dos presupuestos: que el Demandante tenga derechos sobre una marca, y que exista identidad o semejanza entre el nombre de dominio y dicha marca.
Ha quedado suficientemente acreditado que el Demandante es titular registral de la marca española M2660282, denominativa con gráfico, compuesta por el signo “Asturies”, y de la marca española M2660283, denominativa con gráfico, compuesta por el signo “Asturias”, registradas ambas en la clase 38 del Nomenclátor Internacional, para distinguir “servicios de telecomunicaciones, servicios de difusión de programas de televisión y servicios de difusión de programas de radio”.
Así las cosas, cabe concluir que existe identidad entre los nombres de dominio <asturies.net> y la marca del Demandante constituida por el signo ASTURIES. La comparación entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, conforme a numerosas decisiones de Grupos de expertos cuya cita es innecesaria. Asimismo, deben obviarse los elementos gráficos de las marcas registradas, dado que los condicionantes técnicos de los nombres de dominio impiden en éstos la existencia de esos elementos. Y tampoco es importante, que el nombre de dominio reproduzca en minúsculas, una marca en la que figuran letras mayúsculas [ Caso OMPI No. D2000-1199, United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans)]. Con estos presupuestos, es clara la identidad entre la marca del Demandante y el nombre de dominio en disputa.
Sobre la base de lo expuesto, este Experto considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Política.
El Demandante alega una serie de marcas además de las indicadas, marcas en las que aparece el signo Asturias o Asturies acompañados de otros elementos. Sin embargo, dichas marcas no son de su titularidad, sino de otros entes con personalidad jurídica propia, sin que el Demandante haya acreditado tener derechos sobre dichos marcas. En este sentido, cabe recordar que ya la decisión del caso Gobierno de Asturias v. Leonesa Asturiana de Servicios en Red, S.L./Laser Center/Juan Alonso López, Caso OMPI No. D2007-1391, consideró que aunque un ente tenga relación y forme parte de la estructura administrativa de la Comunidad Autónoma de Asturias, no puede considerarse que el Gobierno de dicha Comunidad sea titular o tenga derechos sobre las marcas que están registradas por esos entes públicos con personalidad jurídica propia. En el presente caso demanda un ente con personalidad jurídica propia, y no el Gobierno del Principado de Asturias (que era quien demandaba en el Caso OMPI No. D2007-1391). Pero el principio que subyace a la resolución D2007-1391 en este punto, es igualmente válido aquí, pues el Demandante (Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias), por el mero hecho de formar parte de la estructura administrativa del Gobierno del Principado de Asturias no puede pretender tener derechos sobre marcas que están registradas a nombre de dicho Gobierno, que es una persona jurídica distinta. Si el Demandante tiene derechos sobre estas marcas, debiera haberlos acreditado.
En todo caso, y a pesar de no haber aportado la mencionada acreditación, el Experto ha considerado innecesario requerir a la Demandante la subsanación de esta deficiencia formal, al no tener relevancia sobre el resultado de este procedimiento. Porque, en efecto, no cabe apreciar similitud hasta el punto de crear confusión entre las demás marcas alegadas y el nombre de dominio en conflicto. Como ha indicado la decisión del caso Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, Caso OMPI No. D2007-1392, en relación con la demanda relativa al nombre de dominio <asturias.biz> (y se ha recogido también en el caso Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias v. Xosé Sbardu/Xosé Ramón Álvarez, Caso OMPI No. D2008-0673, en relación con el nombre de dominio <asturies.biz>), “el nombre “Asturias” dentro de las denominaciones de las marcas aportadas por la Demandante constituye un elemento descriptivo más, sin constituir un elemento distintivo independiente. Así, el nombre “Asturias”, en cuanto que denominación geográfica incluida como un elemento más de una marca, no puede considerarse como un signo distintivo independiente susceptible de ser considerado como una marca según la Política. Así lo han considerado diversas decisiones anteriores como, por ejemplo, Brisbane City Council c. Warren Bolton Consulting Pty. Ltd., Caso OMPI No. D2001-0047; Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen c. Marcel Stenzel, Caso OMPI No. D2001-0348; o Empresa Municipal Promoción Madrid, S.A. c. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110; o Province of Brabant Wallon c. Domain Parchases, NOLDC, Inc., Caso OMPI No. D2006-0778”. Y esta misma interpretación es establecida en la Decisión del caso Gobierno de Asturias v. Dispal Astur, S.A, Caso OMPI No. D2007-1233.
B. Derechos o intereses legítimos
La segunda de las circunstancias necesarias para que tenga éxito la reclamación del Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. Bien miradas las cosas, se impone al Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el signo), lo cual, como toda prueba negativa es prácticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabólica. Debe por eso considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. (Así se estima en numerosas decisiones de Grupos de expertos como en Eauto Inc v. Available-Domain-Names.com d/b/a Intellectual-Assets.com, Inc. Caso OMPI No. D2000-0120; Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI No. D2001-0017, Caja de Ahorros del Mediterráneo v. Antonio Acuña Racero, Caso OMPI No. D2002-1037, por citar sólo algunas). Posteriormente, corresponde al Demandado demostrar la tenencia de derechos o intereses legítimos, tal como dispone expresamente el párrafo 4.c) de la Política.
Naturalmente, el simple hecho de que el Demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el mismo, porque de lo contrario en este tipo de procedimientos nunca sería posible dictar una resolución favorable al demandante. Y esta interpretación debe ser rechazada por absurda (En este sentido, entre otras, las siguientes decisiones Motorola, Inc. Vs. NewGate Internet, Inc., Caso OMPI No. D2000-0079; Soria Natural, S.A. v. Vincenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803).
El Demandante afirma en su demanda que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en conflicto <asturies.net>, porque no es titular de ningún signo distintivo bajo la denominación “Asturies” en la Oficina Española de Patentes y Marcas, ni en la Oficina de Armonización del Mercado Interior; porque el Demandado no es conocido por el término “Asturies”, ni lo ha sido con anterioridad a registrar el nombre de dominio <asturies.net>, y ha registrado el nombre de dominio con fines especulativos.
Por su parte, el Demandado alega que la denominación geográfica “asturies” no es apropiable en exclusiva, y que el registro de una denominación geográfica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuestión hubiera sido registrado como marca) podría considerarse como un uso legítimo en el sentido expresado por la Política.
Pues bien, aunque es cierto que el nombre de dominio <asturies.net> reconduce a una página web en desarrollo en la que apenas se encuentran contenidos, lo cierto es que en la página web sí se ofrece algún contenido relativo al Principado de Asturias. Y aunque puedan surgir dudas sobre el carácter genuino del mencionado proyecto del Demandado, hay que tener en cuenta que, dado que el nombre de dominio fue registrado con anterioridad al registro de las marcas por parte del Demandante, es improbable que el Demandado, por medio del nombre de dominio, pretendiera aprovecharse de las marcas de la Demandante, o suplantarla fraudulentamente.
Este experto comparte la opinión expresada en la resolución precedente, Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, Caso OMPI No. D2007-1392, (opinión recogida también en la decisión Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias v. Xosé Sbardu/Xosé Ramón Álvarez, Caso OMPI No. D2008-0673) en el sentido de que “el registro de una denominación geográfica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuestión hubiera sido registrado como marca) podría considerarse como un uso legítimo en el sentido expresado por la Política”. Como se afirma en esa resolución, el carácter general de un nombre geográfico (como es en este caso “Asturies”) (y, por tanto, de uso - en cualquier forma, incluido el registro como nombre de dominio - no reservado a un operador en exclusiva), sumado a la falta de infracción de derechos de terceros como consecuencia de dicho registro constituyen elementos suficientemente relevantes como para considerar que el Demandado podía ostentar al momento del registro del nombre de dominio un interés legítimo sobre el mismo. Y la referida decisión del Caso OMPI No. D2007-1392, cita otras resoluciones anteriores, como las dictadas en los casos Buhl Optical Co. c. Mailbank.com, Inc., Caso OMPI No. D2000-1277; Empresa Municipal Promoción Madrid, S.A. c. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110; o Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promoción Exterior de Tenerife, S.A. c. JupiterWeb Services Limited, Caso OMPI No. D2003-0525).
A la vista de todo lo expuesto, este Experto considera que no se ha probado suficientemente que el Demandado no ostente un interés legítimo sobre el nombre de dominio.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Para dictar una resolución favorable a la parte Demandante es necesario finalmente que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
En rigor, al no cumplirse el segundo de los requisitos de la Política no procede ya analizar la tercera y última de las condiciones. Sin embargo, conviene dejar constancia, con relación al registro de mala fe del nombre de dominio, de que uno de los factores que es tenido en cuenta por los grupos de expertos a la hora de apreciar la mala fe en el registro de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca ajena es el conocimiento previo de la marca (Así, entre otras muchas resoluciones, las de los casos, Casino Castillo de Perelada, S.A., Casino Lloret de Mar, S.A. y Gran Casino de Barcelona, S.A v. Montera 33 S.L, Caso OMPI No. D2002-0830; BolognaFiere S.p.A. v. Bonopera Daniele; OMPI No. D2003-0295; Volvo Trademark Holding AB v. Unasi, Inc, Caso OMPI No. D2005-0556).
Sin embargo, en el presente caso, difícilmente puede considerarse que el registro del nombre de dominio haya tenido por objeto el deseo de aprovecharse de la reputación de los distintivos ajenos, como alega el Demandante. Porque en el momento de registrar el nombre de dominio, el Demandante no tenía registrada marca alguna compuesta por el signo “Asturies”.
En definitiva, tampoco se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el párrafo 4 de la Política para que prospere la demanda.
7. Decisión
Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto desestima la demanda.
Prof. Dr. Ángel García Vidal
Experto Único
Fecha: 23 de julio de 2008