Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias v. Pablo Iglesias Junco
Caso No. D2008-0845
1. Las Partes
El Demandante es el Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias, con domicilio en Gij�n, Espa�a, representado por UBILIBET.
El Demandado es Pablo Iglesias Junco con domicilio en Madrid, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <asturies.net>.
El registrador del citado nombre de dominio es Blue Razor Domains.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 3 de junio de 2008. El 3 de junio de 2008 el Centro envi� a Blue Razor Domains, v�a correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 3 de junio de 2008 Blue Razor Domains envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18 de junio de 2008. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 8 de julio de 2008. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 7 de julio de 2008.
El Centro nombr� a �ngel Garc�a Vidal como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 11 de julio de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Idioma del procedimiento: El Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en espa�ol. A la vista de las circunstancias del caso (las dos partes del procedimiento son espa�olas y est�n domiciliadas en Espa�a; la demanda y la contestaci�n est�n redactadas en espa�ol y las notificaciones que el Centro ha dirigido a las partes se han realizado en ese idioma), este Experto, en virtud de la facultad que le confiere el p�rrafo 11. del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el espa�ol, raz�n por la cual esta decisi�n se dicta en esa lengua.
4. Antecedentes de Hecho
Los siguientes hechos se tienen por debidamente acreditados:
- El Demandante, el Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias, es un ente de derecho p�blico, con personalidad jur�dica propia y plena capacidad de obrar que asume las funciones propias de la Comunidad Aut�noma de Asturias en el �mbito de los medios de comunicaci�n dependientes de la misma. Su creaci�n se debe a la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicaci�n Social.
- El Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias es titular de la marca espa�ola M2660282, denominativa con gr�fico, compuesta por el signo “Asturies”, y de la marca espa�ola M2660283, denominativa con gr�fico, compuesta por el signo “Asturias”, registradas ambas en la clase 38 del Nomencl�tor internacional, para distinguir “servicios de telecomunicaciones, servicios de difusi�n de programas de televisi�n y servicios de difusi�n de programas de radio”. El derecho de exclusiva sobre ambas marcas surte efecto a partir del 1 de julio de 2005, fecha de presentaci�n de la solicitud de las marcas, tal como ha podido comprobar este Experto en la base de datos de la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas.
- El Gobierno del Principado de Asturias y sus entes adscritos son titulares de otras marcas. Se acredita en el procedimiento que el Gobierno del Principado de Asturias es titular de la marca comunitaria n�m. 2427201, figurativa compuesta por el signo “Infoasturias”, registrada en las clases 16, 38 y 42 (con fecha de presentaci�n de solicitud 25 de octubre de 2001); que la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, SA es titular de la marca espa�ola M2721880, denominativa con gr�fico, compuesta por el signo “Asturias +” , registrada en las clases 35 y 41 (con fecha de presentaci�n de solicitud 11 de julio de 2006); y que la Sociedad Regional de Turismo del Principado de Asturias, SA es titular de la marca comunitaria n�m. 4791117, figurativa, compuesta por el signo “Saboreando Asturias”, registrada en las clases 6, 9, 16, 18, 25, 35, 39, 41 (con fecha de presentaci�n de solicitud 19 de diciembre de 2005).
- El Demandante invoca tambi�n otras marcas, indicando que pertenecen al Gobierno de Asturias, de forma directa o por medio de entes que dependen de �l. No obstante, no aporta documentaci�n acreditativa. Estas marcas incorporan “Asturias” junto a otros vocablos :“Infoasturias” “Asturias en la red” “Asturiasemprende” “Asturias exterior” “Asturias ahora” “Asturias exporta” “Asturias para�so digital”“Asturias, Espacio educativo” “Saboreando Asturias” “Recrea Asturias” “Asturias Tesoro cultural” “Asturias Tesoro cultural” “Asturias Para�so natural” “Consejo Consultivo del Principado de Asturias” “SC Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias” “Procuradora General del Principado de Asturias” “Sociedad Regional De Promoci�n del Principado de Asturias” “TPA Televisi�n del Principado de Asturias” “R P A Radio del Principado de Asturias” “TPA Radiotelevisi�n del Principado de Asturias” “SRT Sociedad Regional de Turismo Principado de Asturias” “Sociedad de Promoci�n Exterior Principado de Asturias” “Instituto de Fomento del Principado de Asturias” “Orquesta del Principado de Asturias” “Orquesta de Cuerda del Principado de Asturias” “Orquesta de C�mara del Principado de Asturias” “SPA Orquesta Sinf�nica del Principado de Asturias” “OSPA Orquesta Sinf�nica del Principado de Asturias” “Servicio de Publicaciones Principado de Asturias” “Servicio de Salud del Principado de Asturias” “Servicio de Salud. Principado de Asturias. SESPA” “IDEPA Instituto de Desarrollo Econ�mico del Principado de Asturias” “Consejo Escolar Principado de Asturias” “E ESTAYA D'ASTURIANU RADIOTELEVISION DEL PRINCIPAU D'ASTURIES” “A L'ARROBA RADIOTELEVISION DEL PRINCIPAU D'ASTURIES” “Archivu Dixital D’Asturies” “Biblioteca Dixital d’Asturies” “Biblioteca Dixital Del Principau D’Asturies” “Memoria Dixital D’Asturies”.
- Es un hecho de conocimiento general en Espa�a, que el t�rmino “Asturies” equivale, en el dialecto asturiano, al vocablo castellano “Asturias”. Esta equivalencia no es discutida por las partes.
- El t�rmino Asturies es utilizado por la administraci�n auton�mica asturiana para promocionar y prestar diferentes servicios p�blicos, y es tambi�n usado por diferentes asociaciones y por los ciudadanos para referirse a Asturias.
- El nombre de dominio <asturies.net> fue registrado el 5 de octubre de 2003.
- El nombre de dominio en conflicto <asturies.net> redirecciona al usuario al nombre de dominio <principado.net>, bajo el cual el Demandado ofrece una p�gina web en la que incluye una serie de anuncios de Google, un listado de nombres de poblaciones asturianas y la fotograf�a de un �rbol, que parece ser una higuera.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Sint�ticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandante son las siguientes:
- El nombre de dominio <asturies.net> coincide exactamente con la marca ASTURIES titularidad del Demandante, por lo cual es evidente que su uso por el Demandado infunde confusi�n a los usuarios o internautas.
- El Demandado no ostenta ning�n derecho o inter�s leg�timo respecto del nombre de dominio <asturies.net>, porque no es titular de ning�n signo distintivo bajo la denominaci�n “Asturies” ni en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas, ni en la Oficina de Armonizaci�n del Mercado Interior; y porque el nombre “asturies” no se identifica tampoco con el nombre o los apellidos del Demandado. Seg�n el Demandante, el Demandado carec�a de derechos o intereses leg�timos en el momento en que procedi� a registrar el nombre de dominio <asturies.net>, y el hecho de que el Demandado haya venido usando dicho nombre de dominio hasta la actualidad tampoco genera la existencia de un derecho o inter�s leg�timo adquirido a posteriori. Destaca el Demandante que el Demandado no es conocido por el t�rmino “Asturies”, ni tampoco lo ha sido nunca antes de registrar el nombre de dominio <asturies.net>. Adem�s, insiste el Demandante en que el nombre de dominio <asturies.net> se redirecciona a la web alojada en <principado.net>, en la que se encuentra una franja superior dedicada a publicidad de Google, un listado de localidades asturianas y una fotograf�a de un �rbol.
- Afirma el Demandante que el Demandado registr� el nombre de dominio en disputa siendo plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando de un distintivo ajeno. Seg�n el Demandante, el Demandado era consciente de que la adopci�n del nombre de dominio <asturies.net> resulta susceptible de inducir a los usuarios a la err�nea creencia de que se trata de un dominio identificativo del Demandante, y que su �nico fin es atraer intencionadamente a los usuarios a su p�gina Web, aprovech�ndose para sus propios fines del grado de conocimiento del nombre de la regi�n donde presta sus funciones el Demandante. Seg�n el Demandante, un usuario que busca el sitio web del Demandante terminar� en un sitio ajeno, cre�ndose en �l la confusi�n en cuanto a la fuente, patrocinio y origen del sitio al que ha sido redireccionado.
- Destaca el Demandante que sospecha de los intereses puramente especulativos del Demandado, pues el mismo ostenta la titularidad de unos 400 nombres de dominio, que el Demandante considera de dudosa legitimidad. Y refrendar�a la supuesta actividad especulativa del Demandado el hecho de que se titular del nombre de dominio <dominiosenventa.com>.
- Argumenta el Demandante que el nombre de dominio <asturies.net> ha sido registrado de mala fe. El Demandante destaca la notoriedad y renombre de la denominaci�n “Asturies” para identificar la regi�n de Asturias o a los entes p�blicos vinculados a ella, as� como la amplia difusi�n de las marcas con la denominaci�n “Asturies”. Y esto har�a que, teniendo el Demandado su domicilio en Asturias, sea elementalmente imposible que desconociera la existencia del Gobierno de Asturias o el Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias en el momento del registro del nombre de dominio <asturies.net>. Seg�n el Demandante, el Demandado con sus actos ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de dicha marca, contrario al art�culo 34 de la Ley de Marcas espa�ola (Ley 17/2001, de 7 de diciembre).
- Seg�n el Demandante, el Demandado est� haciendo uso de mala fe del nombre de dominio controvertido <asturies.net>, pues el inter�s �ltimo del Demandado es especular con la venta del nombre de dominio a su leg�timo titular y mientras que no se consuma dicha venta, el Demandado aprovecha el nombre de dominio para generar rendimientos introduciendo anuncios de Google a trav�s el sistema AdSense en el dominio <principado.net> al que se redirecciona. As�, el Demandado estar�a atrayendo, siempre seg�n el Demandante, a los usuarios de Internet con un fin comercial y lucrativo para que entren en anuncios patrocinados, creando confusi�n con la denominaci�n y marcas del Demandante, y aprovech�ndose de su reputaci�n y renombre.
- Destaca tambi�n el Demandante que la p�gina web del Demandado carece de cualquier contenido relacionado con la Comunidad Aut�noma de Asturias, fuera del simple elenco de localidades y la publicidad relacionada con Google. Este hecho perjudicar�a al Demandante pues muchos usuarios que deseen informaci�n sobre Asturias o sus entes p�blicos escribir�n en el navegador el dominio .net junto al top�nimo, sin pensar que detr�s de su b�squeda puede encontrar contenidos sin vinculaci�n con la regi�n espa�ola. En definitiva, entiende el Demandante que todo el uso real que el nombre de dominio controvertido est� recibiendo es el de impedir al Demandante acceder leg�timamente a su titularidad y, p�blicamente, esperar a una oferta por su transferencia.
Por todo lo expuesto, la Demandante solicita que se dicte una resoluci�n por la que el nombre de dominio <asturies.net> le sea transferido.
B. Demandado
Sint�ticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandado son las siguientes:
- Las marcas del Demandante en las que el nombre “Asturies” o “Asturias” es un elemento m�s dentro de la denominaci�n protegida no pueden considerarse id�nticas ni confusamente similares respecto al nombre de dominio <asturies.net>.
- Las marcas del Demandante “Asturies” y “Asturias”, que presentan una mayor similitud con el nombre de dominio objeto de la controversia, se componen de un vocablo unido a una determinada graf�a, son marcas mixtas y, por tanto, no se basan exclusivamente en un nombre. Adem�s, recuerda el Demandado que las indicaciones geogr�ficas no tienen el car�cter de marcas de productos o servicios y exceden del �mbito de la Pol�tica, citando al respecto el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet, y el Informe del Segundo Proceso, de 3 de septiembre de 2001. Adem�s, el Demandado alega que la marca espa�ola M2721880 “ASTURIAS +” no es propiedad del Demandante, por lo cual no tiene sentido referirse a ella en esta controversia. Adem�s mantiene el Demandado que el Demandante miente cuando dice que “…posee tambi�n registrados todos los nombre de dominio posible bajo esta denominaci�n”, obviando as� los casos resueltos por el Centro D2007-1391 <asturias.net>, D2007-1233 <asturias.com y asturias.org>, y Caso OMPI No. D2007-1392 <asturias.biz>, que fueron todos ellos perdidos por el Gobierno del Principado de Asturias y mantenidos por sus leg�timos propietarios; y los casos pendientes de resoluci�n al contestar a la demanda Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias c. Araz c.b., Caso OMPI No. D2008-0874 <asturies.com> y <asturies.org>; Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias c. Arturo Rodr�guez Arias, Caso OMPI No. D2008-0826 <asturies.info>; Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias c. Xose Sbardu, Caso OMPI No. D2008-0673 <asturies.biz> y Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias c. Alberto Tascon Ruiz, Caso OMPI No. DES2008-0015 <asturies.es>.
- Afirma el Demandado que posee derechos o intereses leg�timos respecto del nombre o de los nombres de dominio <asturies.net>. Porque las denominaciones geogr�ficas pertenecen al dominio p�blico y Asturies (en asturiano o bable) y Asturias (en castellano) es la denominaci�n geogr�fica del territorio asturiano, y se trata de un nombre que es utilizado por numerosas personas jur�dicas y f�sicas para identificar diferentes productos o servicios. Mantiene asimismo el Demandado que el registro de una denominaci�n geogr�fica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuesti�n hubiera sido registrado como marca) podr�a considerarse como un uso leg�timo en el sentido expresado por la Pol�tica.
- Destaca el Demandado que cualquier ciudadano tiene derecho a utilizar un nombre geogr�fico o top�nimo, m�s a�n de usar el termino Asturies, si se es asturiano, pues no es propiedad exclusiva de nadie. Adem�s, el 5 de octubre de 2003, fecha en que el Demandado registra el nombre de dominio, el Demandante no ten�a registrada ninguna marca similar al nombre de dominio. Pasaron m�s de dos a�os y medio hasta que el Demandante registr� las marcas mixtas ASTURIES y ASTURIAS, que son las que m�s se pueden aproximar al nombre de dominio en litigio.
- El Demandado declara que es un desarrollador “freelance” de sitios web desde 1999. En la actualidad dispone de varios dominios registrados referentes a localizaciones geogr�ficas de “Asturies”. Todo ello forma parte de un servicio global de noticias locales unificado en el dominio <noticiasdetupueblo.com>, propiedad del Demandado. El nombre de dominio <asturies.net> forma parte de este proyecto. Dado que el Demandado en una persona f�sica y desarrolla �l s�lo el proyecto, los tiempos de desarrollo del mismo se dilatan, circunstancia que explicar�a, seg�n el Demandado, la escasez de contenidos incluidos en la misma. Los links que contiene <principado.net>, nombre de dominio al que est� redirigido temporalmente Asturies.net, obedecen a un caso de “live advertisement” en el que los productos anunciados cambian constantemente, en virtud de un acuerdo con GOOGLE.
- El Demandado reconoce que posee un gran n�mero de nombres de dominio, pero considera que esto no significa nada “per se”, pues el mismo Demandante manifiesta poseer un importante n�mero de ellos. El Demandado ha estado y est� vinculado al mundo del registro de nombres de dominio tanto al trav�s del nombre de dominio “www.dominiosenventa.com” (un portal dedicado al mercado secundario de nombres de dominio, actualmente sin mantenimiento) como del propio “www.domain10.com”, vinculado a su correo electr�nico de contacto donde a trav�s de una “marca blanca” (Wild West Domains) ofrece la posibilidad de registrar nombres de dominio.
- Afirma el Demandante que el nombre de dominio <asturies.net> no fue registrado de mala fe, ni tampoco es usado de mala fe. Considera que el nombre de dominio no pudo ser registrado de mala fe, pues se produjo en octubre de 2003, fecha en la que el Demandante todav�a no hab�a registrado sus marcas (denominativas y graficas) con cierta similitud con el nombre de dominio (marcas espa�olas M2660282 y M2660283), que fueron registradas m�s de dos a�os y medio despu�s. Al respecto recuerda el Demandado la doctrina sentada en la decisi�n del Caso OMPI No. D2007-1392 Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, sobre el dominio <asturias.biz>; y destaca que parece dif�cil pensar que el registro del nombre de dominio pudiera basarse en un previo conocimiento de las marcas del Demandante y en la correspondiente voluntad del Demandado de aprovecharse de ellas (por la sencilla raz�n de que las mismas no exist�an en ese momento). Finalmente, afirma el Demandado que no ha registrado el nombre de dominio con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al Demandante por un valor cierto que supere los costes documentados relacionados directamente con el registro del nombre de dominio. El Demandado no ha ofrecido en venta el nombre de dominio ni al Demandante ni a terceros.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el p�rrafo 4 de la Pol�tica, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en litigio es id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El primer requisito que establece el p�rrafo 4 de la Pol�tica para que prospere la pretensi�n del Demandante es que el nombre de dominio sea “id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”. Este requisito se compone en realidad de dos presupuestos: que el Demandante tenga derechos sobre una marca, y que exista identidad o semejanza entre el nombre de dominio y dicha marca.
Ha quedado suficientemente acreditado que el Demandante es titular registral de la marca espa�ola M2660282, denominativa con gr�fico, compuesta por el signo “Asturies”, y de la marca espa�ola M2660283, denominativa con gr�fico, compuesta por el signo “Asturias”, registradas ambas en la clase 38 del Nomencl�tor Internacional, para distinguir “servicios de telecomunicaciones, servicios de difusi�n de programas de televisi�n y servicios de difusi�n de programas de radio”.
As� las cosas, cabe concluir que existe identidad entre los nombres de dominio <asturies.net> y la marca del Demandante constituida por el signo ASTURIES. La comparaci�n entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, conforme a numerosas decisiones de Grupos de expertos cuya cita es innecesaria. Asimismo, deben obviarse los elementos gr�ficos de las marcas registradas, dado que los condicionantes t�cnicos de los nombres de dominio impiden en �stos la existencia de esos elementos. Y tampoco es importante, que el nombre de dominio reproduzca en min�sculas, una marca en la que figuran letras may�sculas [ Caso OMPI No. D2000-1199, United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans)]. Con estos presupuestos, es clara la identidad entre la marca del Demandante y el nombre de dominio en disputa.
Sobre la base de lo expuesto, este Experto considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Pol�tica.
El Demandante alega una serie de marcas adem�s de las indicadas, marcas en las que aparece el signo Asturias o Asturies acompa�ados de otros elementos. Sin embargo, dichas marcas no son de su titularidad, sino de otros entes con personalidad jur�dica propia, sin que el Demandante haya acreditado tener derechos sobre dichos marcas. En este sentido, cabe recordar que ya la decisi�n del caso Gobierno de Asturias v. Leonesa Asturiana de Servicios en Red, S.L./Laser Center/Juan Alonso L�pez, Caso OMPI No. D2007-1391, consider� que aunque un ente tenga relaci�n y forme parte de la estructura administrativa de la Comunidad Aut�noma de Asturias, no puede considerarse que el Gobierno de dicha Comunidad sea titular o tenga derechos sobre las marcas que est�n registradas por esos entes p�blicos con personalidad jur�dica propia. En el presente caso demanda un ente con personalidad jur�dica propia, y no el Gobierno del Principado de Asturias (que era quien demandaba en el Caso OMPI No. D2007-1391). Pero el principio que subyace a la resoluci�n D2007-1391 en este punto, es igualmente v�lido aqu�, pues el Demandante (Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias), por el mero hecho de formar parte de la estructura administrativa del Gobierno del Principado de Asturias no puede pretender tener derechos sobre marcas que est�n registradas a nombre de dicho Gobierno, que es una persona jur�dica distinta. Si el Demandante tiene derechos sobre estas marcas, debiera haberlos acreditado.
En todo caso, y a pesar de no haber aportado la mencionada acreditaci�n, el Experto ha considerado innecesario requerir a la Demandante la subsanaci�n de esta deficiencia formal, al no tener relevancia sobre el resultado de este procedimiento. Porque, en efecto, no cabe apreciar similitud hasta el punto de crear confusi�n entre las dem�s marcas alegadas y el nombre de dominio en conflicto. Como ha indicado la decisi�n del caso Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, Caso OMPI No. D2007-1392, en relaci�n con la demanda relativa al nombre de dominio <asturias.biz> (y se ha recogido tambi�n en el caso Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias v. Xos� Sbardu/Xos� Ram�n �lvarez, Caso OMPI No. D2008-0673, en relaci�n con el nombre de dominio <asturies.biz>), “el nombre “Asturias” dentro de las denominaciones de las marcas aportadas por la Demandante constituye un elemento descriptivo m�s, sin constituir un elemento distintivo independiente. As�, el nombre “Asturias”, en cuanto que denominaci�n geogr�fica incluida como un elemento m�s de una marca, no puede considerarse como un signo distintivo independiente susceptible de ser considerado como una marca seg�n la Pol�tica. As� lo han considerado diversas decisiones anteriores como, por ejemplo, Brisbane City Council c. Warren Bolton Consulting Pty. Ltd., Caso OMPI No. D2001-0047; Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen c. Marcel Stenzel, Caso OMPI No. D2001-0348; o Empresa Municipal Promoci�n Madrid, S.A. c. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110; o Province of Brabant Wallon c. Domain Parchases, NOLDC, Inc., Caso OMPI No. D2006-0778”. Y esta misma interpretaci�n es establecida en la Decisi�n del caso Gobierno de Asturias v. Dispal Astur, S.A, Caso OMPI No. D2007-1233.
B. Derechos o intereses leg�timos
La segunda de las circunstancias necesarias para que tenga �xito la reclamaci�n del Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio. Bien miradas las cosas, se impone al Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses leg�timos del Demandado sobre el signo), lo cual, como toda prueba negativa es pr�cticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diab�lica. Debe por eso considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos. (As� se estima en numerosas decisiones de Grupos de expertos como en Eauto Inc v. Available-Domain-Names.com d/b/a Intellectual-Assets.com, Inc. Caso OMPI No. D2000-0120; Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI No. D2001-0017, Caja de Ahorros del Mediterr�neo v. Antonio Acu�a Racero, Caso OMPI No. D2002-1037, por citar s�lo algunas). Posteriormente, corresponde al Demandado demostrar la tenencia de derechos o intereses leg�timos, tal como dispone expresamente el p�rrafo 4.c) de la Pol�tica.
Naturalmente, el simple hecho de que el Demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses leg�timos sobre el mismo, porque de lo contrario en este tipo de procedimientos nunca ser�a posible dictar una resoluci�n favorable al demandante. Y esta interpretaci�n debe ser rechazada por absurda (En este sentido, entre otras, las siguientes decisiones Motorola, Inc. Vs. NewGate Internet, Inc., Caso OMPI No. D2000-0079; Soria Natural, S.A. v. Vincenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803).
El Demandante afirma en su demanda que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio en conflicto <asturies.net>, porque no es titular de ning�n signo distintivo bajo la denominaci�n “Asturies” en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas, ni en la Oficina de Armonizaci�n del Mercado Interior; porque el Demandado no es conocido por el t�rmino “Asturies”, ni lo ha sido con anterioridad a registrar el nombre de dominio <asturies.net>, y ha registrado el nombre de dominio con fines especulativos.
Por su parte, el Demandado alega que la denominaci�n geogr�fica “asturies” no es apropiable en exclusiva, y que el registro de una denominaci�n geogr�fica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuesti�n hubiera sido registrado como marca) podr�a considerarse como un uso leg�timo en el sentido expresado por la Pol�tica.
Pues bien, aunque es cierto que el nombre de dominio <asturies.net> reconduce a una p�gina web en desarrollo en la que apenas se encuentran contenidos, lo cierto es que en la p�gina web s� se ofrece alg�n contenido relativo al Principado de Asturias. Y aunque puedan surgir dudas sobre el car�cter genuino del mencionado proyecto del Demandado, hay que tener en cuenta que, dado que el nombre de dominio fue registrado con anterioridad al registro de las marcas por parte del Demandante, es improbable que el Demandado, por medio del nombre de dominio, pretendiera aprovecharse de las marcas de la Demandante, o suplantarla fraudulentamente.
Este experto comparte la opini�n expresada en la resoluci�n precedente, Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, Caso OMPI No. D2007-1392, (opini�n recogida tambi�n en la decisi�n Ente P�blico de Comunicaci�n del Principado de Asturias v. Xos� Sbardu/Xos� Ram�n �lvarez, Caso OMPI No. D2008-0673) en el sentido de que “el registro de una denominaci�n geogr�fica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuesti�n hubiera sido registrado como marca) podr�a considerarse como un uso leg�timo en el sentido expresado por la Pol�tica”. Como se afirma en esa resoluci�n, el car�cter general de un nombre geogr�fico (como es en este caso “Asturies”) (y, por tanto, de uso - en cualquier forma, incluido el registro como nombre de dominio - no reservado a un operador en exclusiva), sumado a la falta de infracci�n de derechos de terceros como consecuencia de dicho registro constituyen elementos suficientemente relevantes como para considerar que el Demandado pod�a ostentar al momento del registro del nombre de dominio un inter�s leg�timo sobre el mismo. Y la referida decisi�n del Caso OMPI No. D2007-1392, cita otras resoluciones anteriores, como las dictadas en los casos Buhl Optical Co. c. Mailbank.com, Inc., Caso OMPI No. D2000-1277; Empresa Municipal Promoci�n Madrid, S.A. c. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110; o Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promoci�n Exterior de Tenerife, S.A. c. JupiterWeb Services Limited, Caso OMPI No. D2003-0525).
A la vista de todo lo expuesto, este Experto considera que no se ha probado suficientemente que el Demandado no ostente un inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Para dictar una resoluci�n favorable a la parte Demandante es necesario finalmente que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
En rigor, al no cumplirse el segundo de los requisitos de la Pol�tica no procede ya analizar la tercera y �ltima de las condiciones. Sin embargo, conviene dejar constancia, con relaci�n al registro de mala fe del nombre de dominio, de que uno de los factores que es tenido en cuenta por los grupos de expertos a la hora de apreciar la mala fe en el registro de un nombre de dominio id�ntico o confundible con una marca ajena es el conocimiento previo de la marca (As�, entre otras muchas resoluciones, las de los casos, Casino Castillo de Perelada, S.A., Casino Lloret de Mar, S.A. y Gran Casino de Barcelona, S.A v. Montera 33 S.L, Caso OMPI No. D2002-0830; BolognaFiere S.p.A. v. Bonopera Daniele; OMPI No. D2003-0295; Volvo Trademark Holding AB v. Unasi, Inc, Caso OMPI No. D2005-0556).
Sin embargo, en el presente caso, dif�cilmente puede considerarse que el registro del nombre de dominio haya tenido por objeto el deseo de aprovecharse de la reputaci�n de los distintivos ajenos, como alega el Demandante. Porque en el momento de registrar el nombre de dominio, el Demandante no ten�a registrada marca alguna compuesta por el signo “Asturies”.
En definitiva, tampoco se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el p�rrafo 4 de la Pol�tica para que prospere la demanda.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, de conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Experto desestima la demanda.
Prof. Dr. �ngel Garc�a Vidal
Experto �nico
Fecha: 23 de julio de 2008