Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Caja de Ahorros del Mediterráneo v. Salvadora Racero Castilla
Case No. D2003-0015
1. Las partes
El Demandante es CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, con domicilio en San Fernando nº40, Alicante, España (en adelante, el "Demandante"). Actúa en el presente procedimiento representada por Pérez Segura & Asociados.
La Demandada es Salvadora Racero Castilla, con domicilio en Calle Fuente 6, 11680 Algodonales, Cádiz, España (en adelante, la "Demandada").
2. Los Nombres de Dominio y los Registradores
La Demanda tiene por objeto el nombre de dominio <cajadelmediterraneo.org> (en adelante, el "dominio controvertido").
El registrador del citado nombre de dominio controvertido es Namebay (en adelante, el "Registrador").
3. Iter procedimental
El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 8 de enero de 2003, por correo electrónico, y el 14 de enero de 2003, por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, la "Política"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet ("ICANN") el día 26 de agosto de 1999, el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento") aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
El Centro verificó que la Demanda cumplía con los requisitos formales establecidos en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.
El día 20 de enero de 2003, tras la verificación registral correspondiente, recibida de los Registradores por correo electrónico el día 9 de enero de 2003, se notificó a la Demandada la Demanda así como el inicio del procedimiento.
El Centro no recibió de la Demandada su escrito de contestación a la Demanda ("Contestación") en el plazo de 20 días naturales a partir de la fecha de inicio del procedimiento administrativo, por lo que se le consideró como no personado en el procedimiento. De forma consecuente, se notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación en fecha 10 de febrero de 2003.
El día 24 de febrero de 2003, se notificó a las partes el nombramiento de D. Montiano Monteagudo, Panelista único.
4. Idioma del procedimiento
El Demandante ha solicitado expresamente en la Demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del Reglamento, que el idioma del procedimiento sea el español en atención a las circunstancias particulares de las partes del presente procedimiento como el hecho de que ambas tengan su residencia en España. Además, la documentación aportada por el Demandante está en español.
La Demandada, al no haber contestado a la Demanda, no se ha pronunciado respecto del idioma del procedimiento. Aún así debe tenerse en cuenta que la Demandada está domiciliada en España, por lo que se deduce de los datos comunicados por el Registrador.
Por todo lo anterior, en virtud de la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y a la luz de las circunstancias generales del procedimiento así como de las partes intervinientes, el Panel ha decido dictar la presente decisión en español.
5. Antecedentes de hecho
El Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de las siguientes marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, constituidas por la denominación "CAJA DEL MEDITERRÁNEO", y que las mismas se encuentran actualmente en vigor:
- Marca española número 2.145.948, en la clase 36, con fecha de prioridad 26 de febrero de 1998.
- Marca española número 2.188.226 , en la clase 36, con fecha de prioridad 8 de octubre de 1998.
El Demandante también ha acreditado documentalmente ser la titular de los siguientes registros de marca, todos ellos constituidos por la denominación "CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO", y que se encuentran actualmente en vigor:
- Marca española número 1.223.872, con fecha de prioridad 10 de diciembre de 1987, para todos los productos de la clase 6 del Nomenclátor Internacional.
- Marca española número 1.674.837, con fecha de prioridad 20 de diciembre de 1991, para la clase 10 del Nomenclátor Internacional.
- Marca española número 1.699.217, con fecha de prioridad 30 de abril de 1992, para la clase 40 del Nomenclátor Internacional.
- Marca española número 1.787.453, con fecha de prioridad 2 de noviembre de 1993, para la clase 36 del Nomenclátor Internacional.
- Por último, en relación a la marca comunitaria número 14.852, con fecha de prioridad 1 de abril de 1996, para las clases 9, 16, 35, 36, 38, 41 y 42 del Nomenclátor Internacional, el Demandante aporta un impreso conteniendo el resultado de la búsqueda efectuada en el Servicio de Consulta de Marcas Comunitarias accesible a través de la página web de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI). Sin embargo, este documento carece de fuerza acreditativa, como la propia OAMI indica en la cláusula de exención de responsabilidad, por tanto no puede decirse que el Demandante haya acreditado que la marca comunitaria se encuentre actualmente en vigor.
El Demandante ha acreditado que los registros mencionados, con la salvedad apenas apuntada, se encuentran actualmente en vigor y están al corriente en el pago de las correspondientes tasas.
De conformidad con la información remitida por los Registradores, el nombre de dominio controvertido sigue siendo titularidad de la Demandada y se encuentran vigente en el momento presente.
Según manifiesta el Demandante, y tal y como ha podido comprobar el Panel, el nombre de dominio controvertido carece de uso en la actualidad.
6. Pretensiones de las partes
6.1. Demandante
EL Demandante sostiene en su Demanda:
- Que es titular de las marcas anteriormente mencionadas, que todas ellas se encuentran actualmente en vigor, y que el dominio controvertido es prácticamente idéntico a dichas marcas hasta el punto que su utilización induce a confusión a los consumidores.
- Que la entidad del Demandante, es una institución nacida hace 125 años y que goza de una notoriedad indiscutible tanto en la Comunidad Valenciana, donde tiene su sede, como en el resto del territorio español, así como en el extranjero, con presencia en países como Francia y Suiza.
- Que la marca "Caja de Ahorros del Mediterráneo" nace en 1987, como signo distintivo básico de la nueva identidad corporativa de la antigua "Caja de Ahorros de Alicante y Murcia". Posteriormente, como optimización comercial de los signos distintivos del Demandante, nace la marca "Caja del Mediterráneo" presente ya en el subconsciente del consumidor, y que con ello queda demostrado que el vocablo "ahorros" no es percibido como un elemento diferenciador. En relación a esta materia, el Demandante hace referencia a la Resolución del caso D2002-0506, en la cual se reconoce la "notoriedad incuestionable" en el territorio español de las denominaciones "Caja del Mediterráneo" y "CAM Caja de Ahorros del Mediterráneo".
- Que la notoriedad del Demandante viene dada, no sólo por la prestación de servicios financieros, sino por la obra social que realiza y por la fuerte actividad publicitaria que desarrolla. En este sentido, también se refiere el Demandante a la Resolución del caso D2002-0506 en la que se reconoce también que el Demandante es una "entidad reconocida como prestadora de diversos servicios financieros y organizadora de servicios de índole socio-cultural".
- Que la Demandada no tiene ningún interés legítimo sobre los signos distintivos que, como "cajamediterraneo", son idénticos, confundibles y asociables con las marcas del Demandante, que otorgan al Demandante la exclusividad de la utilización comercial de los signos y expresiones amparados por ese registro. En la misma dirección, apunta el Demandante que el mero registro de un nombre de dominio no es circunstancia apta para, por sí sola, acreditar el interés legítimo de la Demandada tal como se ha pronunciado el Centro en relación al nombre de dominio <cajadelmediterraneo.net> en el caso D2002-0506.
- Que dado que la Demandada tiene su domicilio en España, y que las marcas del Demandante gozan de una indiscutible notoriedad en España, difícilmente se le puede haber pasado por alto al registrar un nombre de dominio idéntico o similar, no teniendo interés legítimo alguno sobre las denominaciones a las que hacen referencia dichas marcas.
- Que de lo expuesto anteriormente, el registro del dominio controvertido se ha hecho de mala fe ya que la Demandada difícilmente podrá acreditar el desconocimiento de las marcas del Demandante y las connotaciones positivas que conllevan.
- Que la dirección de correo electrónico correspondiente a los contactos técnicos y administrativos indicados por la Demandada sevende@estedominio.net, es claramente ilustrativa de la postura de la Demandada respecto al nombre de dominio controvertido, por haber escogido para la dirección del correo electrónico una expresión que no necesita de ninguna explicación.
- Que el dominio controvertido no está siendo usado actualmente, y que no conduce a ninguna página web, y que del registro de mala fe se deduce lógicamente un uso de mala fe (caso D2000-0239).
- Que el no uso del dominio controvertido y la dirección de correo electrónico utilizada por la Demandada, revelan que el registro del nombre de dominio fue efectuado únicamente con ánimo de lucro.
- Que la mala fe de la Demandada es evidente toda vez que no contestó a la propuesta de solución amistosa enviada por el Demandante mediante carta el día 2 de agosto de 2002.
Como consecuencia de todo ello el Demandante solicita la transferencia del dominio controvertido a su favor.
6.2. Demandada
- La Demandada no ha contestado a la Demanda en plazo.
7. Debate y conclusiones
7.1 Reglas aplicables
El párrafo 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;
- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España del Demandante y la Demandada son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español (en este sentido se han pronunciado, entre otras, las decisiones del Centro dictadas en los casos D2000-0001, D2000-0239, D2000-0143, D2000-0691 y D2000-0723).
7.2 Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;
- que la Demandada carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
7.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio susceptible de producir confusión
La concurrencia de este requisito precisa de dos presupuestos: por un lado, la existencia de una marca sobre la que el Demandante tenga derechos; y por otro lado, la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca susceptible de producir confusión.
En primer lugar, ha quedado perfectamente acreditada la existencia del primero de los dos presupuestos citados. El Demandante es titular de diversas marcas españolas vigentes, que protegen la denominación "Caja del Mediterráneo", así como de otras marcas españolas, que protegen la denominación "CAM Caja de Ahorros del Mediterráneo."
En segundo lugar, entre las marcas titularidad del Demandante y el dominio controvertido, se puede afirmar que existe una práctica identidad también para aquellos signos que incorporan la referencia de "Ahorro", puesto que no se puede considerar relevante el uso del complemento denominativo "de Ahorros" que califica al sustantivo "Caja" (financiera), puesto que tanto "Caja" como "Caja de Ahorros" apuntan un mismo sentido semántico. Asimismo, debe obviarse la necesaria omisión de espacios entre las palabras en el nombre de dominio controvertido. En este sentido se pronuncia el Centro en la decisión del caso D2002-0506. El Panel considera la identidad existente produce un riesgo de confusión entre las marcas de las que es titular el Demandante y el dominio controvertido.
Acreditada la existencia de diversas marcas sobre las que el Demandante ostenta derechos y constatada la identidad entre tales marcas y el dominio controvertido, el Panel considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Política.
7.2.2 Sobre la existencia de derechos o intereses legítimos a favor de la Demandada, titular del dominio controvertido
Frente a las alegaciones del Demandante acerca de la inexistencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada sobre el dominio controvertido, la Demandada no ha presentado ningún tipo de alegación al no personarse y no contestar a la Demanda.
Ningún derecho legítimo de la Demandada respecto al nombre de dominio controvertido parece inferirse.
En consecuencia, el Panel considera también probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política.
7.2.3 Sobre la existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido
A) Registro de mala fe
Hemos concluido en el apartado anterior que no es posible deducir la existencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada respecto del dominio controvertido.
Debiendo analizarse en este punto por el Panel la existencia de mala fe de la Demandada en el registro del dominio controvertido, existe un indicio determinante para demostrar la concurrencia de la misma. En efecto, la notoriedad de las marcas de las que es titular el Demandante, "Caja del Mediterráneo" y "CAM Caja de Ahorros del Mediterráneo", y la implantación acreditada de las mismas en territorio español, no pudieron pasar inadvertidas a la Demandada en el momento del registro, al presumirse de los datos facilitados por el registrador, y no habiéndolo contradicho al no haber contestado la demanda, la residencia de la misma en España. Siendo ello así, el registro de un nombre de dominio coincidente con una marca notoria sólo puede tener su razón en la realización de un registro de mala fe, tal y como ha tenido ocasión de manifestar este Centro, entre otros muchos, en el caso D2000-1402. En idéntico sentido se pronuncian las decisiones de los casos D2002-0506, D2002-1008 y D2002-1037, todos ellos se resolvieron en favor del Demandante que, al igual que en el presente caso, era Caja de Ahorros del Mediterráneo.
En consecuencia, con apoyo en lo anteriormente expuesto, el Panel no puede sino afirmar la mala fe de la Demandada en el registro.
B) Uso de mala fe
Acreditado el registro de mala fe, debe analizarse ahora el posible uso de mala fe del dominio controvertido, ya que a pesar de que habitualmente de un registro de mala fe se deriva un uso de mala fe, bajo el parecer del Panel (tal como ha establecido, entre otras, en las decisiones D2002-0239 y D2000-1354), resulta necesario probar tal uso de mala fe, tal y como se requiere en el párrafo 4 de la Política.
Tal y como ha quedado acreditado, el titular del dominio controvertido, la Demandada, no realiza ningún tipo de actividad en el citado dominio controvertido, ni conduce a ninguna página web. Se puede concluir por tanto que el dominio controvertido está en desuso. A este respecto debe recordarse que la mera tenencia pasiva puede constituir causa justificativa de la mala fe tanto en el registro como en el uso del dominio, habiéndose ya consagrado esta interpretación en numerosas resoluciones emanadas del Centro, entre las que se encuentran D2001-0151, D2000-0464, D2000-0239, D2000-1402 y D2000-0003.
De la conducta pasiva de la Demandada, consistente en el no uso, cabe deducir una acción positiva de mala fe, al impedir al Demandante la posibilidad de utilizar el dominio controvertido, que coincide con la denominación protegida en las marcas de las que es titular (Casos D2000-0003 y D2002-0022).
Por otro lado, tal y como apunta el Demandante, de la dirección de correo electrónico correspondiente a los contactos técnicos y administrativos indicados por la Demandada "sevende@estedominio.net", se podría considerar como indicio de la postura o actividad que persigue la Demandada relativa al dominio controvertido. Se deriva una finalidad de lucro que refuerza la mala fe en el uso que se quiera hacer del dominio controvertido.
De este modo queda acreditada la tenencia pasiva de la Demandada, que se ha limitado a registrar un nombre de dominio sobre el que no tiene interés legítimo alguno para venderlo posteriormente, lo que a todas luces constituye una falsa apariencia de uso y actividad del dominio controvertido.
El Centro ha manifestado en multitud de casos que la tenencia pasiva unida a otros indicios (ad ex. notoriedad de la marca de idéntica denominación al dominio controvertido, la falta de contestación de la demanda, etc.) implica directamente el uso de mala fe del nombre de dominio controvertido, en este sentido véanse casos D2000-0239, D2000-0464, D2000-1402 y D2000-1805, entre otros muchos.
Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 4 a) de la Política.
8. Decisión
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Panel resuelve que concurren los tres elementos contemplados en el artículo 4 a) de la Política. Por consiguiente, el Panel resuelve que procede estimar la Demanda y requiere que el registro del nombre de dominio <cajamediterraneo.org> se transfiera al Demandante.
Montiano Monteagudo
Panelista Único
Fecha: 10 de marzo de 2003