Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Blizzard Entertainment, Inc. c. V�ctor Castro
Caso N��DES2006-0036
1. Las Partes
La parte Demandante es Blizzard Entertainment, Inc. con domicilio en Irvine, Estados�Unidos�de�Am�rica representada por Bufete Moreno-Torres, Espa�a.
La parte Demandada es V�ctor Castro con domicilio en Palma de Mallorca, Espa�a, representado por Virginia Garrido Verd, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <worldofwarcraft.es> (en�adelante, el “Nombre de Dominio”).
El registrador del Nombre de Dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
El escrito de Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 5�de�diciembre�de�2006. El mismo d�a el Centro envi� a ESNIC por medio de correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio. El�11�de�diciembre�de�2006 ESNIC envi� al Centro, por correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado era la persona que figuraba como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n del Nombre de Dominio. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (en adelante, el�“Reglamento”).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado dando comienzo al procedimiento el�11�de�diciembre�de�2006. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 31�de�diciembre�de�2006. El escrito de Contestaci�n a la demanda fue presentado ante el Centro el 29�de�diciembre�de�2006.
El Centro nombr� a D. Albert Agustinoy Guilayn como Experto el 16�de�enero�de�2007, recibiendo a tal efecto la correspondiente declaraci�n de aceptaci�n y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
A. La Demandante
La Demandante es una compa��a estadounidense especializada en el desarrollo y comercializaci�n de juegos inform�ticos. Entre tales productos cabe destacar la l�nea de juegos de ordenador comercializados bajo la denominaci�n “World of Warcraft”, juegos de rol en l�nea que permiten la participaci�n simult�nea de varios jugadores.
Los juegos “World of Warcraft” fueron lanzados al mercado a finales�de�2004, constituyendo una adaptaci�n para ordenador de los juegos de mesa de estrategia que ven�a desarrollando y comercializando la Demandante bajo la denominaci�n “Warcraft”.
Para la explotaci�n de tales juegos, la Demandante registr� y utiliza, entre otras, las siguientes marcas:
- Marca comunitaria n� 2362374, WORLD OF WARCRAFT, solicitada el 3�de�septiembre�de�2001 y concedida el 6�de�marzo�de�2003 bajo las clases�9�y�41�del Nomencl�tor Internacional;
- Marca comunitaria n� 4366928, WORLD OF WARCRAFT, solicitada el 30�de�marzo�de�2005 y concedida el 2�de�mayo�de�2006 bajo las clases�16�y�28�del Nomencl�tor Internacional;
- Marca comunitaria n� 321000, WARCRAFT, solicitada el 6�de�agosto�de�1996 y concedida el 24�de�febrero�de�2000 bajo las clases 9, 16, 28 y 41 del Nomencl�tor Internacional;
- Marca comunitaria n� 2395671, WARCRAFT, solicitada el 29�de�diciembre�de�2003 y concedida el 30�de�mayo�de�2005 bajo la clase 18 del Nomencl�tor Internacional;
- Marca comunitaria n� 3596211, WARCRAFT, solicitada el 29�de�diciembre�de�2003 y concedida el 30�de�mayo�de�2005 bajo la clase 18 del Nomencl�tor Internacional; y
- Marca comunitaria n� 1958347, WARCRAFT III: REIGN OF CHAOS, solicitada el 16�de�noviembre�de�2000 y concedida el 30�de�mayo�de�2002 bajo las clases�9, 16, 25, 28 y 41 del Nomencl�tor Internacional.
La Demandante ha aportado numerosa documentaci�n acreditando la implantaci�n y popularidad de los juegos de su procedencia y de la denominaci�n “World of Warcraft” a nivel internacional, denominaci�n que se encuentra completamente vinculada a la Demandante y los juegos que �sta desarrolla y distribuye.
Por �ltimo, cabe se�alar que la Demandante cuenta con presencia en Internet por medio del sitio web vinculado a sus juegos “World of Warcraft” (ubicado�en la direcci�n “http://www.worldofwarcraft.com”).
B. El Demandado
El Demandado es un ciudadano espa�ol residente en Palma de Mallorca, sin que el Experto haya obtenido m�s informaci�n sobre sus circunstancias profesionales.
El Demandado registr� el Nombre de Dominio el 11�de�noviembre�de�2005. De acuerdo con lo indicado en la Demanda, originalmente el Nombre de Dominio estuvo vinculado a una p�gina web referida a viajes a las Islas Baleares, si bien no ha aportado prueba alguna en tal sentido. En el momento de adopci�n de la presente decisi�n, el Nombre de Dominio no se encuentra vinculado a p�gina web alguna. No obstante, de acuerdo con un mensaje de correo electr�nico remitido por el Demandado a la Demandante el 26�de�septiembre�de�2006, cuyo contenido ha sido reconocido por ambas partes, al registrar el Nombre de Dominio pretend�a convertirlo en un portal para unir a toda la comunidad de jugadores de juegos de rol en l�nea. En este sentido, el propio Demandado denomin� dicho proyecto como “RPG-Online”, refiri�ndose las siglas RPG a la f�rmula anglosajona “Rol Player Games” [sic] (traducible como jugadores de juegos de rol en l�nea), deseando convertirla en una plataforma en la que los aficionados a distintos juegos de rol por ordenador pudieran acceder a informaciones y servicios referidos a los distintos juegos mencionados.
Tal y como se ha indicado anteriormente, con car�cter previo al inicio del presente procedimiento, las partes mantuvieron diversos contactos por medio de correo electr�nico y tel�fono a efectos de llegar a una soluci�n amistosa a la controversia. No obstante, estos contactos no tuvieron �xito y no pudieron evitar la presentaci�n de la Demanda.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante alega en su Demanda:
- Que es titular de numerosos registros internacionales de marca basados en la denominaci�n WORLD OF WARCRAFT, incluyendo diversas marcas comunitarias, habiendo adquirido dichas marcas una gran notoriedad en el sector de los juegos por ordenador;
- Que las marcas comunitarias WORLD OF WARCRAFT de las que es titular son id�nticas al Nombre de Dominio;
- Que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio ya que �ste ni corresponde al nombre del Demandado, ni cuenta �ste con marca u otro t�tulo leg�timo sobre la denominaci�n WORLD OF WARCRAFT, ni se ha vinculado a un proyecto genuinamente leg�timo ni el registro y uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado se encuentra amparado por norma alguna bajo el derecho espa�ol;
- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe por el Demandado ya que, a pesar de conocer los derechos de la Demandante sobre la denominaci�n WORLD OF WARCRAFT –que ha adquirido la calidad de marca notoria-, procedi� a su registro, sabiendo que el mismo iba a suponer un da�o sobre los derechos de la Demandante.
B. Demandado
El Demandado alega en su Contestaci�n a la Demanda:
- Que al registrar el Nombre de Dominio obtuvo todos los derechos e intereses leg�timos sobre el mismo en cuanto satisfizo la cantidad econ�mica reglamentariamente establecida por ESNIC, adquiriendo los derechos para ser su titular y utilizarlo en territorio espa�ol;
- Que la Demandante, a pesar de contar con una amplia oportunidad para registrar el Nombre de dominio, no impugn� el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado al no interponer en tiempo y forma el correspondiente recurso ante el presidente de la entidad p�blica empresarial Red.es;
- Que el Demandado ha hecho un uso leg�timo del Nombre de Dominio, al haberlo utilizado en relaci�n con servicios de correo electr�nico, sin haber estado el Nombre de Dominio inactivo en momento alguno;
- Que, tal y como el Demandado explic� a la Demandante en diversos mensajes de correo electr�nico, quiso vincular el Nombre de Dominio a un proyecto para unir a toda la comunidad de jugadores RPG-Online en un mismo portal y bajo una tecnolog�a com�n;
- Que la Demandante no ostenta un derecho genuinamente leg�timo para reclamar el Nombre de Dominio bajo el c�digo de pa�s espa�ol, ya que al ser una entidad que no tiene intenci�n alguna de abrir oficinas en Espa�a no goza ni gozar� de derecho alguno en dicho pa�s;
- Que no ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, ya que su finalidad de adquisici�n del mismo no ha sido nunca la de vender, alquilar o ceder por cualquier t�tulo el registro del Nombre de Dominio y, como prueba de ello, recuerda que nunca ha obtenido beneficio econ�mico de la adquisici�n del mismo. Tampoco considera el Demandado que haya utilizado de mala fe el Nombre de Dominio, ya que no lo ha vinculado p�gina web alguna, por lo que no ha producido da�o alguno a la Demandante (especialmente teniendo en cuenta que la Demandante ya cuenta con su propio sitio web); y
- Que, en todo caso, quien ha actuado de mala fe en el marco del presente procedimiento y con anterioridad al inicio del mismo ha sido la Demandante dado que, mientras se produc�an los contactos entre las dos partes a efectos de llegar a una soluci�n amistosa de la presente controversia, el Demandado detect� que se hab�an producido varios intentos de acceder a su cuenta de correo electr�nico desde Francia.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un t�rmino sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio.
(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.
A continuaci�n se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho an�lisis, este Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaci�n de las circunstancias aplicables a este caso, se servir� de la interpretaci�n dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaci�n de la Pol�tica UDRP para la resoluci�n de disputas relativas a la titularidad de nombres de dominio (en adelante, la “Pol�tica UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboraci�n del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisi�n en Citigroup, Inc. y Citibank N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI N��DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI N��DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A , Ferrero Ib�riv, S.A. v. Maxtersolutions C.B, Caso OMPI N��DES2006-0003.).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es id�ntico o confusamente similar con una denominaci�n sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluy�ndose dentro de la definici�n de dicho concepto establecida por el art�culo 2 del Reglamento las marcas con efectos en Espa�a. En este sentido, cabe recordar simplemente que la Demandante es titular de diversas marcas comunitarias basadas exclusiva o parcialmente en la denominaci�n WORLD OF WARCRAFT, la cual debe considerarse id�ntica al Nombre de Dominio.
La inclusi�n del sufijo “.es” y la ausencia de espacios entre las palabras que componen el Nombre de Dominio no deben ser consideradas como diferencias relevantes entre �ste y las marcas de la Demandante, al derivarse de la propia configuraci�n t�cnica actual del sistema de nombres de dominio. As� lo han considerado numerosas decisiones aplicando la Pol�tica UDRP como, por ejemplo, en New York Life Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI N��D2000-0812; en A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Caso OMPI N��D2003-0172 o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Arag�n v. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI N��D2005-1029.
De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
B. Derechos o intereses leg�timos
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que el Demandado no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre el Nombre de Dominio.
En el marco de la Pol�tica UDRP, se ha venido identificando tres supuestos -de car�cter meramente enunciativo- en los que puede considerarse que el correspondiente demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio en cuesti�n y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza leg�timamente. En concreto, tales supuestos son:
(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio en cuesti�n o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios.
(ii) Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, a�n cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
(iii) Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas del demandante afectado.
A efectos de evaluar la eventual concurrencia de un derecho o inter�s leg�timo del Demandado respecto al Nombre de Dominio, cabe recordar que el Nombre de Dominio no se corresponde con el nombre del Demandado, ni �ste ha sido autorizado en modo alguno a su uso por la Demandante (en su calidad de titular de las marcas correspondientes). Habiendo dicho esto, hay que recordar que las circunstancias del Demandado respecto al Nombre de Dominio se han definido claramente tanto en la Demanda como en la Contestaci�n a la Demanda. Efectivamente, en atenci�n a las alegaciones incluidas en los mencionados escritos, parece que el Demandado desear�a vincular el Nombre de Dominio con una plataforma (a la que se denomina RPG-Online) en la que se ofrecieran diversas informaciones y servicios a la comunidad de jugadores tanto de los juegos “World of Warcraft” como de otros que pudieran clasificarse como “juegos de rol por ordenador”. Cabe recordar que en el mensaje de correo electr�nico remitido por el Demandado a la Demandante el 26�de�septiembre�de�2006 (referido en los Antecedentes de Hecho) �ste pon�a especial �nfasis en el hecho de que la principal novedad que introducir�a dicho proyecto ser�a la posibilidad de utilizar un �nico formato inform�tico para el acceso a los contenidos y servicios del correspondiente sitio web, sin indicarse si el proyecto ten�a un car�cter comercial o meramente gratuito.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, el centro del debate sobre esta cuesti�n se situar�a en la evaluaci�n de la licitud o ilicitud del uso del Nombre de Dominio en relaci�n con una plataforma como la descrita, aparentemente dirigida a una comunidad de aficionados a los juegos de rol por ordenador, entre los que se incluir�an los de la Demandante.
No obstante, en este punto el problema de partida es que hasta el momento de la presentaci�n de la Demanda (e igualmente al momento de emitir la presente decisi�n) el Demandado no hab�a hecho desarrollo visible alguno del mencionado proyecto. En este sentido, la �nica constancia que existe del citado proyecto es una descripci�n abstracta de la estructura y tecnolog�a a utilizar en relaci�n con dicho sitio web, contenida en el anteriormente referido mensaje de correo electr�nico remitido por el Demandado en contestaci�n a otro mensaje previamente enviado por la Demandante.
Seg�n la opini�n del Experto, una mera descripci�n como la indicada –sin la aportaci�n de elementos probando la efectiva preparaci�n y ejecuci�n del proyecto- constituye una base claramente insuficiente a efectos de considerar la eventual existencia de un derecho o inter�s genuinamente leg�timo, en forma de un uso serio y consistente por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio. As� se ha considerado en otras decisiones adoptadas en el marco del Reglamento (ver, por ejemplo, la decisi�n en Club Atl�tico Boca Juniors Asociaci�n Civil v. Gabriel Carlos Cuevas, Caso OMPI N��DES2006-0020) o la Pol�tica UDRP (ver, por ejemplo, las decisiones en Helen Fielding v. Anthony Corbett a.k.a. Anthony Corbett, Caso OMPI N��D2000-1000; Galatasaray Spor Kulubu Dernegi et Al. v. Maksimum Iletisim A.S, Caso OMPI N��D2002-0726.; o Curtis Jackson v. Whoisguard, Caso OMPI N��D2006-0070).
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que el proyecto, tal y como lo describe el Demandado en el mensaje de correo electr�nico anteriormente citado, ofrece algunos aspectos dudosos a fin de poderlo considerar como base para constituir un derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio en el sentido previsto por el Reglamento. As�, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- De acuerdo con la descripci�n hecha por el Demandado de su proyecto, el sitio web vinculado con el Nombre de Dominio no tan s�lo ir�a dirigido a aficionados a los juegos de la Demandante sino a otros juegos de rol por ordenador (literalmente en dicho mensaje se indica: “Evidentemente dicha aplicaci�n ser� preparada para poder ser usada con cualquier tipo de Juego RPG-Online”). Teniendo en cuenta dicha pluralidad de juegos como objeto de tal sitio web, el Experto no comprende porqu� deber�a vincularse el mismo al Nombre de Dominio, el cual se refiere exclusivamente a uno de los m�ltiples juegos sobre los cuales potencialmente cabr�a encontrar informaci�n y servicios. De hecho, el Nombre de Dominio (referido expl�cita y �nicamente a los juegos “World of Warcraft”) parece inapropiado para un portal como el descrito por el Demandado, pareciendo una denominaci�n como, por ejemplo, “RPG-Online” (tal y como el propio Demandado denomina al proyecto) mucho m�s acorde a los fines expresados por el Demandado.
- En la citada descripci�n no se hace una referencia expresa al car�cter gratuito del futuro sitio web. De este modo, cabe deducir que la utilizaci�n del Nombre de Dominio en este sentido no deber�a excluir expresamente la posibilidad para el Demandado de obtener ganancias como consecuencia de su explotaci�n, extremo que no ha sido negado en la Contestaci�n a la Demanda y que, en cualquier caso, supondr�a una incompatibilidad total con la eventual existencia de un derecho o inter�s leg�timo.
Por otra parte, en un punto de la Contestaci�n de la Demanda, el Demandado alega que el uso real (m�s all� del proyecto anteriormente descrito) del Nombre de Dominio se ha basado en su vinculaci�n con servicios de correo electr�nico. Ello no obstante, el Demandado no ha aportado prueba alguna de dicho uso. En este punto, el Experto tampoco considera que la mera alegaci�n de que el Nombre de Dominio ha sido vinculado a tal tipo de servicios, sin aportar evidencia o prueba alguna, pueda conducir a la consideraci�n de que existe un derecho o inter�s leg�timo en el sentido previsto por el Reglamento. En efecto, el Experto no puede considerar dicha alegaci�n de uso –uso que, en caso de constatarse, tampoco hubiera supuesto autom�ticamente la existencia de un derecho o inter�s leg�timo, pues dicha legitimidad deber�a evaluarse teniendo en cuenta tanto las modalidades utilizadas para el uso del Nombre de Dominio como el impacto que dicho uso tendr�a sobre los derechos de la Demandante- cuando la misma no ha sido acreditada en modo alguno en la Contestaci�n a la Demanda.
El Experto debe igualmente rechazar los dem�s argumentos incluidos en la Contestaci�n a la Demanda respecto a esta cuesti�n. En particular:
- Debe rechazarse la alegaci�n del Demandado se�alando que la falta de registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandante as� como su falta de interposici�n de un recurso ante el presidente de Red.es impugnando el registro por el Demandado del Nombre de Dominio, a pesar de contar con una “amplia oportunidad” para ello constituyen una renuncia de hecho al Nombre de Dominio. Aceptar esta tesis, convirtiendo el registro de nombres de dominio correspondientes a marcas notorias en un deber para su titular –decayendo en cualquier derecho respecto a tales dominios en caso de su falta de registro-, no tiene sentido alguno ni, obviamente, se encuentra respaldado por la normativa comunitaria o espa�ola de marcas ni en el Plan Nacional de Dominios .ES (Orden�Ministerial n� ITC/1542/2005, de 19�de�mayo).
- Debe rechazase igualmente la alegaci�n consistente en la negaci�n de cualquier tipo de protecci�n en Espa�a de la Demandante por no tener en dicho territorio sede o establecimiento alguno, ni tener intenci�n de tenerlos. Dicha afirmaci�n es claramente err�nea, al ser contraria a la normativa de marcas comunitarias (que garantizan una esfera de protecci�n en todos los Estados miembros de la Uni�n Europea, con independencia de contar con representaci�n f�sica en los mismos) y al propio Plan Nacional de Dominios .ES (el cual no exige que el leg�timo titular de un nombre de dominio de este tipo cuente necesariamente con una presencia f�sica en territorio espa�ol).
- Tampoco puede aceptarse la alegaci�n indicando que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado obtuvo todos los derechos e intereses leg�timos sobre aqu�l. Esta afirmaci�n no tan s�lo es totalmente contraria a la Disposici�n Adicional �nica del Plan Nacional de Dominios .ES (la cual consagra el sistema de resoluci�n extrajudicial de conflictos referidos a nombres de dominio .ES como instrumento de revisi�n del efectivo cumplimiento de la normativa aplicable al registro y uso de tal tipo de nombres de dominio) sino a los propios principios generales del derecho espa�ol, los cuales consagran en todo caso la posibilidad de revisi�n judicial de los actos administrativos (como es la concesi�n de registro de un nombre de dominio .ES).
Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del segundo de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.
Teniendo en cuenta todos los elementos tratados hasta el momento, el Experto considera que existen indicios suficientes para considerar que el Demandado registr� el Nombre de Dominio de mala fe.
Para llegar a dicha conclusi�n, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- Tal y como ya se ha apuntado en anteriores decisiones en el marco del Reglamento (ver, por ejemplo, la decisi�n en Endebe Catalana, S.L. c. Ram�n Ortiz Ortiz, Caso OMPI N��DES2006-0028) es dif�cil imaginar que el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado ha sido de buena fe cuando se ha llegado previamente a la conclusi�n de que aqu�l no ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre tal nombre de dominio. En este caso, cabe de nuevo cuestionar la buena fe en el registro del Nombre de Dominio por parte de una persona que no ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el mismo y que ha sido incapaz de ofrecer una explicaci�n razonablemente convincente sobre dicho registro.
- El Nombre de Dominio se basa exclusivamente en la denominaci�n “World of Warcraft”, la cual ostentaba una significativa notoriedad en el momento del registro, estando en todo momento vinculada a la Demandante (al ser la responsable tanto del concepto como del desarrollo de los juegos que se distribuyen bajo dicha denominaci�n as� como de sus antecesores en formato de juego de mesa). Teniendo en cuenta esta notoriedad y su vinculaci�n a la Demandante, parece que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado deb�a ser plenamente consciente de la existencia de la Demandante y de sus marcas WORLD OF WARCRAFT.
- Como consecuencia de lo anterior, el Experto considera que, atendiendo a las circunstancias que se dan en el presente caso, no existe una justificaci�n razonable de registro de buena fe de un nombre de dominio literalmente correspondiente a una marca notoriamente conocida, sin introducir en la denominaci�n del Nombre de Dominio modificaci�n alguna a fin de desvincular los contenidos y servicios del mismo con la marca de un tercero (el uso de la cual no hab�a sido autorizado en modo alguno por la Demandante). Teniendo en cuenta este elemento, el Experto considera que la interpretaci�n m�s razonable para explicar la conducta del Demandado es que �ste registr� el Nombre de Dominio precisamente para poder contar con un sistema de identificaci�n de su sitio web lo suficientemente atractivo como para captar a un gran n�mero de usuarios de Internet.
- Tal y como se ha indicado en el punto anterior, la potencial vinculaci�n del Nombre de Dominio con una plataforma para aficionados a juegos de rol tampoco podr�a considerarse como una causa habilitante para poder registrar y utilizar el Nombre de Dominio sin el permiso de la titular de las correspondientes marcas. As� se indic� en la decisi�n en el Caso OMPI N��DES2006-0028 (anteriormente citada), al se�alarse: “basta considerar que por muy ‘aficionado’ de la Marca que sea el Demandado, no puede utilizar deliberadamente dicha marca para registrarla y usarla como Nombre de Dominio, id�ntico a la marca de la Demandante, sin que medie la autorizaci�n expresa del titular de la misma”.
- De hecho, incluso en el supuesto en que se creyera en la realidad del proyecto de uso del Nombre de Dominio descrito por el Demandado, a priori no parece que tuviera mucho sentido servirse del nombre de uno solo de los m�ltiples juegos respecto a los que se pretender�a ofrecer informaciones y servicios por medio del sitio web vinculado al Nombre de Dominio. Por el contrario, el uso de otras denominaciones m�s acordes a las caracter�sticas previstas del mencionado sitio web (como, por ejemplo, “RPG-Online”) hubiera parecido m�s razonable a efectos de registrar un nombre de dominio. De este modo, parece claro que el registro del Nombre de Dominio ha obedecido a una voluntad clara de aprovecharse, de forma no autorizada, de la notoriedad de las marcas de la Demandante para fines ajenos a aqu�lla, comportamiento que debe considerarse como un registro de mala fe en el sentido previsto por el Reglamento.
Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del tercero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el Art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <worldofwarcraft.es> sea transferido al Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico
Fecha: 31�de�enero�de�2007