Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Blizzard Entertainment, Inc. c. Víctor Castro
Caso N° DES2006-0036
1. Las Partes
La parte Demandante es Blizzard Entertainment, Inc. con domicilio en Irvine, Estados Unidos de América representada por Bufete Moreno-Torres, España.
La parte Demandada es Víctor Castro con domicilio en Palma de Mallorca, España, representado por Virginia Garrido Verd, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <worldofwarcraft.es> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
El registrador del Nombre de Dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
El escrito de Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de diciembre de 2006. El mismo día el Centro envió a ESNIC por medio de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 11 de diciembre de 2006 ESNIC envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado era la persona que figuraba como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación del Nombre de Dominio. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado dando comienzo al procedimiento el 11 de diciembre de 2006. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 31 de diciembre de 2006. El escrito de Contestación a la demanda fue presentado ante el Centro el 29 de diciembre de 2006.
El Centro nombró a D. Albert Agustinoy Guilayn como Experto el 16 de enero de 2007, recibiendo a tal efecto la correspondiente declaración de aceptación y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
A. La Demandante
La Demandante es una compañía estadounidense especializada en el desarrollo y comercialización de juegos informáticos. Entre tales productos cabe destacar la línea de juegos de ordenador comercializados bajo la denominación “World of Warcraft”, juegos de rol en línea que permiten la participación simultánea de varios jugadores.
Los juegos “World of Warcraft” fueron lanzados al mercado a finales de 2004, constituyendo una adaptación para ordenador de los juegos de mesa de estrategia que venía desarrollando y comercializando la Demandante bajo la denominación “Warcraft”.
Para la explotación de tales juegos, la Demandante registró y utiliza, entre otras, las siguientes marcas:
- Marca comunitaria nº 2362374, WORLD OF WARCRAFT, solicitada el 3 de septiembre de 2001 y concedida el 6 de marzo de 2003 bajo las clases 9 y 41 del Nomenclátor Internacional;
- Marca comunitaria nº 4366928, WORLD OF WARCRAFT, solicitada el 30 de marzo de 2005 y concedida el 2 de mayo de 2006 bajo las clases 16 y 28 del Nomenclátor Internacional;
- Marca comunitaria nº 321000, WARCRAFT, solicitada el 6 de agosto de 1996 y concedida el 24 de febrero de 2000 bajo las clases 9, 16, 28 y 41 del Nomenclátor Internacional;
- Marca comunitaria nº 2395671, WARCRAFT, solicitada el 29 de diciembre de 2003 y concedida el 30 de mayo de 2005 bajo la clase 18 del Nomenclátor Internacional;
- Marca comunitaria nº 3596211, WARCRAFT, solicitada el 29 de diciembre de 2003 y concedida el 30 de mayo de 2005 bajo la clase 18 del Nomenclátor Internacional; y
- Marca comunitaria nº 1958347, WARCRAFT III: REIGN OF CHAOS, solicitada el 16 de noviembre de 2000 y concedida el 30 de mayo de 2002 bajo las clases 9, 16, 25, 28 y 41 del Nomenclátor Internacional.
La Demandante ha aportado numerosa documentación acreditando la implantación y popularidad de los juegos de su procedencia y de la denominación “World of Warcraft” a nivel internacional, denominación que se encuentra completamente vinculada a la Demandante y los juegos que ésta desarrolla y distribuye.
Por último, cabe señalar que la Demandante cuenta con presencia en Internet por medio del sitio web vinculado a sus juegos “World of Warcraft” (ubicado en la dirección “http://www.worldofwarcraft.com”).
B. El Demandado
El Demandado es un ciudadano español residente en Palma de Mallorca, sin que el Experto haya obtenido más información sobre sus circunstancias profesionales.
El Demandado registró el Nombre de Dominio el 11 de noviembre de 2005. De acuerdo con lo indicado en la Demanda, originalmente el Nombre de Dominio estuvo vinculado a una página web referida a viajes a las Islas Baleares, si bien no ha aportado prueba alguna en tal sentido. En el momento de adopción de la presente decisión, el Nombre de Dominio no se encuentra vinculado a página web alguna. No obstante, de acuerdo con un mensaje de correo electrónico remitido por el Demandado a la Demandante el 26 de septiembre de 2006, cuyo contenido ha sido reconocido por ambas partes, al registrar el Nombre de Dominio pretendía convertirlo en un portal para unir a toda la comunidad de jugadores de juegos de rol en línea. En este sentido, el propio Demandado denominó dicho proyecto como “RPG-Online”, refiriéndose las siglas RPG a la fórmula anglosajona “Rol Player Games” [sic] (traducible como jugadores de juegos de rol en línea), deseando convertirla en una plataforma en la que los aficionados a distintos juegos de rol por ordenador pudieran acceder a informaciones y servicios referidos a los distintos juegos mencionados.
Tal y como se ha indicado anteriormente, con carácter previo al inicio del presente procedimiento, las partes mantuvieron diversos contactos por medio de correo electrónico y teléfono a efectos de llegar a una solución amistosa a la controversia. No obstante, estos contactos no tuvieron éxito y no pudieron evitar la presentación de la Demanda.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante alega en su Demanda:
- Que es titular de numerosos registros internacionales de marca basados en la denominación WORLD OF WARCRAFT, incluyendo diversas marcas comunitarias, habiendo adquirido dichas marcas una gran notoriedad en el sector de los juegos por ordenador;
- Que las marcas comunitarias WORLD OF WARCRAFT de las que es titular son idénticas al Nombre de Dominio;
- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio ya que éste ni corresponde al nombre del Demandado, ni cuenta éste con marca u otro título legítimo sobre la denominación WORLD OF WARCRAFT, ni se ha vinculado a un proyecto genuinamente legítimo ni el registro y uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado se encuentra amparado por norma alguna bajo el derecho español;
- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe por el Demandado ya que, a pesar de conocer los derechos de la Demandante sobre la denominación WORLD OF WARCRAFT –que ha adquirido la calidad de marca notoria-, procedió a su registro, sabiendo que el mismo iba a suponer un daño sobre los derechos de la Demandante.
B. Demandado
El Demandado alega en su Contestación a la Demanda:
- Que al registrar el Nombre de Dominio obtuvo todos los derechos e intereses legítimos sobre el mismo en cuanto satisfizo la cantidad económica reglamentariamente establecida por ESNIC, adquiriendo los derechos para ser su titular y utilizarlo en territorio español;
- Que la Demandante, a pesar de contar con una amplia oportunidad para registrar el Nombre de dominio, no impugnó el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado al no interponer en tiempo y forma el correspondiente recurso ante el presidente de la entidad pública empresarial Red.es;
- Que el Demandado ha hecho un uso legítimo del Nombre de Dominio, al haberlo utilizado en relación con servicios de correo electrónico, sin haber estado el Nombre de Dominio inactivo en momento alguno;
- Que, tal y como el Demandado explicó a la Demandante en diversos mensajes de correo electrónico, quiso vincular el Nombre de Dominio a un proyecto para unir a toda la comunidad de jugadores RPG-Online en un mismo portal y bajo una tecnología común;
- Que la Demandante no ostenta un derecho genuinamente legítimo para reclamar el Nombre de Dominio bajo el código de país español, ya que al ser una entidad que no tiene intención alguna de abrir oficinas en España no goza ni gozará de derecho alguno en dicho país;
- Que no ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, ya que su finalidad de adquisición del mismo no ha sido nunca la de vender, alquilar o ceder por cualquier título el registro del Nombre de Dominio y, como prueba de ello, recuerda que nunca ha obtenido beneficio económico de la adquisición del mismo. Tampoco considera el Demandado que haya utilizado de mala fe el Nombre de Dominio, ya que no lo ha vinculado página web alguna, por lo que no ha producido daño alguno a la Demandante (especialmente teniendo en cuenta que la Demandante ya cuenta con su propio sitio web); y
- Que, en todo caso, quien ha actuado de mala fe en el marco del presente procedimiento y con anterioridad al inicio del mismo ha sido la Demandante dado que, mientras se producían los contactos entre las dos partes a efectos de llegar a una solución amistosa de la presente controversia, el Demandado detectó que se habían producido varios intentos de acceder a su cuenta de correo electrónico desde Francia.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un término sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio.
(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.
A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho análisis, este Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicación de la Política UDRP para la resolución de disputas relativas a la titularidad de nombres de dominio (en adelante, la “Política UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboración del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisión en Citigroup, Inc. y Citibank N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI N° DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI N° DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A , Ferrero Ibériv, S.A. v. Maxtersolutions C.B, Caso OMPI N° DES2006-0003.).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar con una denominación sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluyéndose dentro de la definición de dicho concepto establecida por el artículo 2 del Reglamento las marcas con efectos en España. En este sentido, cabe recordar simplemente que la Demandante es titular de diversas marcas comunitarias basadas exclusiva o parcialmente en la denominación WORLD OF WARCRAFT, la cual debe considerarse idéntica al Nombre de Dominio.
La inclusión del sufijo “.es” y la ausencia de espacios entre las palabras que componen el Nombre de Dominio no deben ser consideradas como diferencias relevantes entre éste y las marcas de la Demandante, al derivarse de la propia configuración técnica actual del sistema de nombres de dominio. Así lo han considerado numerosas decisiones aplicando la Política UDRP como, por ejemplo, en New York Life Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI Nº D2000-0812; en A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Caso OMPI Nº D2003-0172 o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón v. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI N° D2005-1029.
De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
B. Derechos o intereses legítimos
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que el Demandado no ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio.
En el marco de la Política UDRP, se ha venido identificando tres supuestos -de carácter meramente enunciativo- en los que puede considerarse que el correspondiente demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en cuestión y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza legítimamente. En concreto, tales supuestos son:
(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio en cuestión o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.
(ii) Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
(iii) Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas del demandante afectado.
A efectos de evaluar la eventual concurrencia de un derecho o interés legítimo del Demandado respecto al Nombre de Dominio, cabe recordar que el Nombre de Dominio no se corresponde con el nombre del Demandado, ni éste ha sido autorizado en modo alguno a su uso por la Demandante (en su calidad de titular de las marcas correspondientes). Habiendo dicho esto, hay que recordar que las circunstancias del Demandado respecto al Nombre de Dominio se han definido claramente tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Efectivamente, en atención a las alegaciones incluidas en los mencionados escritos, parece que el Demandado desearía vincular el Nombre de Dominio con una plataforma (a la que se denomina RPG-Online) en la que se ofrecieran diversas informaciones y servicios a la comunidad de jugadores tanto de los juegos “World of Warcraft” como de otros que pudieran clasificarse como “juegos de rol por ordenador”. Cabe recordar que en el mensaje de correo electrónico remitido por el Demandado a la Demandante el 26 de septiembre de 2006 (referido en los Antecedentes de Hecho) éste ponía especial énfasis en el hecho de que la principal novedad que introduciría dicho proyecto sería la posibilidad de utilizar un único formato informático para el acceso a los contenidos y servicios del correspondiente sitio web, sin indicarse si el proyecto tenía un carácter comercial o meramente gratuito.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, el centro del debate sobre esta cuestión se situaría en la evaluación de la licitud o ilicitud del uso del Nombre de Dominio en relación con una plataforma como la descrita, aparentemente dirigida a una comunidad de aficionados a los juegos de rol por ordenador, entre los que se incluirían los de la Demandante.
No obstante, en este punto el problema de partida es que hasta el momento de la presentación de la Demanda (e igualmente al momento de emitir la presente decisión) el Demandado no había hecho desarrollo visible alguno del mencionado proyecto. En este sentido, la única constancia que existe del citado proyecto es una descripción abstracta de la estructura y tecnología a utilizar en relación con dicho sitio web, contenida en el anteriormente referido mensaje de correo electrónico remitido por el Demandado en contestación a otro mensaje previamente enviado por la Demandante.
Según la opinión del Experto, una mera descripción como la indicada –sin la aportación de elementos probando la efectiva preparación y ejecución del proyecto- constituye una base claramente insuficiente a efectos de considerar la eventual existencia de un derecho o interés genuinamente legítimo, en forma de un uso serio y consistente por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio. Así se ha considerado en otras decisiones adoptadas en el marco del Reglamento (ver, por ejemplo, la decisión en Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil v. Gabriel Carlos Cuevas, Caso OMPI Nº DES2006-0020) o la Política UDRP (ver, por ejemplo, las decisiones en Helen Fielding v. Anthony Corbett a.k.a. Anthony Corbett, Caso OMPI Nº D2000-1000; Galatasaray Spor Kulubu Dernegi et Al. v. Maksimum Iletisim A.S, Caso OMPI Nº D2002-0726.; o Curtis Jackson v. Whoisguard, Caso OMPI Nº D2006-0070).
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que el proyecto, tal y como lo describe el Demandado en el mensaje de correo electrónico anteriormente citado, ofrece algunos aspectos dudosos a fin de poderlo considerar como base para constituir un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio en el sentido previsto por el Reglamento. Así, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- De acuerdo con la descripción hecha por el Demandado de su proyecto, el sitio web vinculado con el Nombre de Dominio no tan sólo iría dirigido a aficionados a los juegos de la Demandante sino a otros juegos de rol por ordenador (literalmente en dicho mensaje se indica: “Evidentemente dicha aplicación será preparada para poder ser usada con cualquier tipo de Juego RPG-Online”). Teniendo en cuenta dicha pluralidad de juegos como objeto de tal sitio web, el Experto no comprende porqué debería vincularse el mismo al Nombre de Dominio, el cual se refiere exclusivamente a uno de los múltiples juegos sobre los cuales potencialmente cabría encontrar información y servicios. De hecho, el Nombre de Dominio (referido explícita y únicamente a los juegos “World of Warcraft”) parece inapropiado para un portal como el descrito por el Demandado, pareciendo una denominación como, por ejemplo, “RPG-Online” (tal y como el propio Demandado denomina al proyecto) mucho más acorde a los fines expresados por el Demandado.
- En la citada descripción no se hace una referencia expresa al carácter gratuito del futuro sitio web. De este modo, cabe deducir que la utilización del Nombre de Dominio en este sentido no debería excluir expresamente la posibilidad para el Demandado de obtener ganancias como consecuencia de su explotación, extremo que no ha sido negado en la Contestación a la Demanda y que, en cualquier caso, supondría una incompatibilidad total con la eventual existencia de un derecho o interés legítimo.
Por otra parte, en un punto de la Contestación de la Demanda, el Demandado alega que el uso real (más allá del proyecto anteriormente descrito) del Nombre de Dominio se ha basado en su vinculación con servicios de correo electrónico. Ello no obstante, el Demandado no ha aportado prueba alguna de dicho uso. En este punto, el Experto tampoco considera que la mera alegación de que el Nombre de Dominio ha sido vinculado a tal tipo de servicios, sin aportar evidencia o prueba alguna, pueda conducir a la consideración de que existe un derecho o interés legítimo en el sentido previsto por el Reglamento. En efecto, el Experto no puede considerar dicha alegación de uso –uso que, en caso de constatarse, tampoco hubiera supuesto automáticamente la existencia de un derecho o interés legítimo, pues dicha legitimidad debería evaluarse teniendo en cuenta tanto las modalidades utilizadas para el uso del Nombre de Dominio como el impacto que dicho uso tendría sobre los derechos de la Demandante- cuando la misma no ha sido acreditada en modo alguno en la Contestación a la Demanda.
El Experto debe igualmente rechazar los demás argumentos incluidos en la Contestación a la Demanda respecto a esta cuestión. En particular:
- Debe rechazarse la alegación del Demandado señalando que la falta de registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandante así como su falta de interposición de un recurso ante el presidente de Red.es impugnando el registro por el Demandado del Nombre de Dominio, a pesar de contar con una “amplia oportunidad” para ello constituyen una renuncia de hecho al Nombre de Dominio. Aceptar esta tesis, convirtiendo el registro de nombres de dominio correspondientes a marcas notorias en un deber para su titular –decayendo en cualquier derecho respecto a tales dominios en caso de su falta de registro-, no tiene sentido alguno ni, obviamente, se encuentra respaldado por la normativa comunitaria o española de marcas ni en el Plan Nacional de Dominios .ES (Orden Ministerial nº ITC/1542/2005, de 19 de mayo).
- Debe rechazase igualmente la alegación consistente en la negación de cualquier tipo de protección en España de la Demandante por no tener en dicho territorio sede o establecimiento alguno, ni tener intención de tenerlos. Dicha afirmación es claramente errónea, al ser contraria a la normativa de marcas comunitarias (que garantizan una esfera de protección en todos los Estados miembros de la Unión Europea, con independencia de contar con representación física en los mismos) y al propio Plan Nacional de Dominios .ES (el cual no exige que el legítimo titular de un nombre de dominio de este tipo cuente necesariamente con una presencia física en territorio español).
- Tampoco puede aceptarse la alegación indicando que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado obtuvo todos los derechos e intereses legítimos sobre aquél. Esta afirmación no tan sólo es totalmente contraria a la Disposición Adicional Única del Plan Nacional de Dominios .ES (la cual consagra el sistema de resolución extrajudicial de conflictos referidos a nombres de dominio .ES como instrumento de revisión del efectivo cumplimiento de la normativa aplicable al registro y uso de tal tipo de nombres de dominio) sino a los propios principios generales del derecho español, los cuales consagran en todo caso la posibilidad de revisión judicial de los actos administrativos (como es la concesión de registro de un nombre de dominio .ES).
Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del segundo de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.
Teniendo en cuenta todos los elementos tratados hasta el momento, el Experto considera que existen indicios suficientes para considerar que el Demandado registró el Nombre de Dominio de mala fe.
Para llegar a dicha conclusión, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- Tal y como ya se ha apuntado en anteriores decisiones en el marco del Reglamento (ver, por ejemplo, la decisión en Endebe Catalana, S.L. c. Ramón Ortiz Ortiz, Caso OMPI Nº DES2006-0028) es difícil imaginar que el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado ha sido de buena fe cuando se ha llegado previamente a la conclusión de que aquél no ostenta un derecho o interés legítimo sobre tal nombre de dominio. En este caso, cabe de nuevo cuestionar la buena fe en el registro del Nombre de Dominio por parte de una persona que no ostenta un derecho o interés legítimo sobre el mismo y que ha sido incapaz de ofrecer una explicación razonablemente convincente sobre dicho registro.
- El Nombre de Dominio se basa exclusivamente en la denominación “World of Warcraft”, la cual ostentaba una significativa notoriedad en el momento del registro, estando en todo momento vinculada a la Demandante (al ser la responsable tanto del concepto como del desarrollo de los juegos que se distribuyen bajo dicha denominación así como de sus antecesores en formato de juego de mesa). Teniendo en cuenta esta notoriedad y su vinculación a la Demandante, parece que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado debía ser plenamente consciente de la existencia de la Demandante y de sus marcas WORLD OF WARCRAFT.
- Como consecuencia de lo anterior, el Experto considera que, atendiendo a las circunstancias que se dan en el presente caso, no existe una justificación razonable de registro de buena fe de un nombre de dominio literalmente correspondiente a una marca notoriamente conocida, sin introducir en la denominación del Nombre de Dominio modificación alguna a fin de desvincular los contenidos y servicios del mismo con la marca de un tercero (el uso de la cual no había sido autorizado en modo alguno por la Demandante). Teniendo en cuenta este elemento, el Experto considera que la interpretación más razonable para explicar la conducta del Demandado es que éste registró el Nombre de Dominio precisamente para poder contar con un sistema de identificación de su sitio web lo suficientemente atractivo como para captar a un gran número de usuarios de Internet.
- Tal y como se ha indicado en el punto anterior, la potencial vinculación del Nombre de Dominio con una plataforma para aficionados a juegos de rol tampoco podría considerarse como una causa habilitante para poder registrar y utilizar el Nombre de Dominio sin el permiso de la titular de las correspondientes marcas. Así se indicó en la decisión en el Caso OMPI Nº DES2006-0028 (anteriormente citada), al señalarse: “basta considerar que por muy ‘aficionado’ de la Marca que sea el Demandado, no puede utilizar deliberadamente dicha marca para registrarla y usarla como Nombre de Dominio, idéntico a la marca de la Demandante, sin que medie la autorización expresa del titular de la misma”.
- De hecho, incluso en el supuesto en que se creyera en la realidad del proyecto de uso del Nombre de Dominio descrito por el Demandado, a priori no parece que tuviera mucho sentido servirse del nombre de uno solo de los múltiples juegos respecto a los que se pretendería ofrecer informaciones y servicios por medio del sitio web vinculado al Nombre de Dominio. Por el contrario, el uso de otras denominaciones más acordes a las características previstas del mencionado sitio web (como, por ejemplo, “RPG-Online”) hubiera parecido más razonable a efectos de registrar un nombre de dominio. De este modo, parece claro que el registro del Nombre de Dominio ha obedecido a una voluntad clara de aprovecharse, de forma no autorizada, de la notoriedad de las marcas de la Demandante para fines ajenos a aquélla, comportamiento que debe considerarse como un registro de mala fe en el sentido previsto por el Reglamento.
Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del tercero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con el Artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <worldofwarcraft.es> sea transferido al Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único
Fecha: 31 de enero de 2007