WIPO

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Advance Magazine Publishers Inc. v. AT.Search

Caso No. DES2008-0002

 

1. Las Partes

La Demandante es Advance Magazine Publishers Inc., Nueva York, Estados Unidos de Am�rica, representada por Elzaburu, Espa�a.

La Demandada es AT.Search, Salzburg, Austria.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <glamour.es>.

Este nombre de dominio se encuentra registrado en ESNIC, siendo su agente KEY-SYSTEMS.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 15 de enero de 2008. El 18 de enero de 2008 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 18 de enero de 2008, ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los art�culos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de enero de 2008. De conformidad con el art�culo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 11 de febrero de 2008. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 12 de febrero de 2008.

El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 18 de febrero de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es propietario de las siguientes marcas en relaci�n al t�rmino “glamour”:

- Registro de marca nacional No. 1701957, en clase 16 de fecha 1 de octubre de 2002.

- Registro de marca nacional No. 2547718, en clase 41 de fecha 1 de febrero de 2004.

- Registro de marca nacional No. 2670814, en clase 35 de fecha 16 de marzo de 2006.

- Solicitud de marca nacional No. 2670815, en clases 16, 35, 38 y 41 de fecha de 16 de marzo de 2006.

- Registro de marca comunitario No. 3239001, en clases 9, 16, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 38, 39, 41, 42, 43 y 45 con fecha de registro de 18 de mayo de 2007.

Adem�s es titular de los siguientes registros:

- Registro de marca comunitario No. 5237979 CAF� GLAMOUR en clases 9, 14, 16, 18, 25, 29, 30, 32, 39, 41 y 43 con fecha de registro de 20 de junio de 2007.

- Registro de marca comunitario No. 3398433 GLAMOUR CLUB en clases no. 16, 35, 38, 41, 42, 43 y 45 con fecha de registro de 22 de abril de 2005.

Igualmente tiene solicitada ante la Oficina de Armonizaci�n de Mercado Interior (OAMI) marca comunitaria No. 3448016 GLAMOUR en clases 35, 41 y 44, con fecha de presentaci�n de 20 de octubre de 2003.

El Demandante aporta notas informativas sobre estos registros obtenidos de las bases de datos de la OAMI y de Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas.

El nombre de dominio en disputa tiene fecha de alta de 16 de julio de 2007, de conformidad a la informaci�n proporcionada por ESNIC.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante fundamenta su escrito de Demanda en lo siguiente:

En primer lugar, por ser titular de numerosos signos distintivos referidos al t�rmino “glamour” respecto de los cuales viene desarrollando un intenso uso como revista popular dirigida al p�blico femenino en Espa�a y, en diversos pa�ses, tales como Estados Unidos de Am�rica, Francia, Italia y el Reino Unido.

Considera adem�s que entre el nombre de dominio en disputa <glamour.es> y las marcas de las que es titular existe una total identidad lo que provoca un riesgo de confusi�n.

En segundo lugar, considera que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio controvertido, puesto que el mismo no dispone de registro o signo distintivo sobre el que acreditar su derecho previo, no es conocido a trav�s de la denominaci�n “glamour” ni en el tr�fico jur�dico o econ�mico ni a trav�s de Internet.

Fundamenta, igualmente su pretensi�n en la falta de respuesta a los requerimientos realizados por la Demandante a fin de que justificara su posible inter�s. Asimismo, en el hecho de que su utilizaci�n se limita a alojar enlaces a otras p�ginas web, obedece dicho registro de dominios a una finalidad especulativa, tal y como se concluye de la considerable cantidad de dominios de los que disponen AT.Search y el Sr. Karban (titular y contacto administrativo del dominio, respectivamente) y de la propia direcci�n de correo electr�nico empleado como contacto.

Y, en tercer lugar manifiesta, que habida cuenta de la popularidad de la marca propiedad del Demandante, es lo m�s probable que el Demandado la conociera al tiempo de proceder al registro del nombre de dominio en disputa y que por ello se ha limitado a efectuar una tenencia pasiva del mismo.

Alega tambi�n el Demandante que el Demandado se ha visto involucrado en otro procedimiento de iguales caracter�sticas que el presente para la que aporta Resoluci�n de 4 de agosto de 2006, de Autorregulaci�n de la Comunicaci�n Comercial por lo que existe un patr�n de conducta en el Demandado.

B. Demandado

El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Conforme al art�culo art�culo 2 del Reglamento se procede a continuaci�n analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) Que el nombre de dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con otro t�rmino sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aqu�l siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de inter�s del Demandado. (William Hill Organization Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis v. D. Holger Kirgis, Caso OMPI No. DES2006-0007; Cr�dito y Cauci�n, S.A. v. Dulemba Miroslaw, Caso OMPI No. DES2007-0018; Jagex Limited v. Morgan Mike, Caso OMPI No. DES2007-0023).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

El Demandado ha demostrado, por la prueba documental aportada, ser titular de numerosos derechos previos, as� como de efectuar un consolidado uso de los mismos en su �mbito de actuaci�n. De la misma, cabe reconocer identidad en la marca GLAMOUR con el nombre de dominio en disputa, adem�s de existir similitud en el resto de los derechos previos de los que es leg�timo titular el Demandante los cuales pueden abocar a confusi�n.

Por lo tanto, el Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el art�culo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses leg�timos

La apreciaci�n de este segundo requisito queda probada por el uso efectivo de la marca registrada GLAMOUR por parte del Demandante. Esto ha permitido identificar sus productos con esta denominaci�n y, por lo tanto, est� facultado para su uso y explotaci�n con car�cter exclusivo en el territorio espa�ol.

Igualmente, el Demandante ha logrado demostrar que el Demandado no es com�nmente conocido bajo la denominaci�n “glamour”, as� como que el Demandado carece de derechos marcarios inscritos con la denominaci�n “glamour”.

Si el Demandado hubiera querido hacer valer un inter�s en el valor gen�rico del t�rmino “glamour”, en contraposici�n a su valor como marca, GLAMOUR, el Experto hubiera esperado que dicho argumento se esgrimiera en la Contestaci�n a la Demanda. Sin embargo, el hecho que el Demandado eligiera no participar dentro del procedimiento administrativo no re-fuerza su posici�n. Por dicha raz�n, bajo estas circunstancias, el Experto considera que es m�s probable que el nombre de dominio en disputa haya sido elegido por su valor como marca, y no su valor gen�rico potencial.

Todo ello, junto con la falta de contestaci�n del Demandado, tanto al requerimiento como a este procedimiento, aboca a este Experto a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del art�culo 2 del Reglamento por considerar abusivo o especulativo el registro de un nombre de dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El Demandante ha aportado elementos suficientes para concluir que se trata de una marca muy conocida por el sector del p�blico interesado en adquirir sus productos, es decir, ha adquirido renombre o notoriedad entre los potenciales consumidores.

A este respecto la Doctrina ha establecido que el registro de un nombre de dominio id�ntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras decisiones SANOFI AVENTIS c. Pierre Lefevre, Caso OMPI No. DES2006-0008; Petroleo Brasileiro S/A - Petrobras c. D. Miquel Oms Espinosa, Caso OMPI No. DES2006-0022).

En este sentido, ha quedado probado el reenv�o que se efectuaba, desde el nombre de dominio en disputa, a otros sitios web que produc�an ofertas de servicios de contenido diverso (moda, belleza, dise�o), del cual posiblemente recibe ingresos, aunque muy relacionados con los temas propios de la revista Glamour. Esto corrobora que el uso del nombre de dominio en disputa <glamour.es> tiene como �nico fin el de atraer consumidores a su propia p�gina web incrementando la posibilidad de confusi�n entre estos.

Por �ltimo, la conducta del Demandado, descrita dentro del parafo 5.A del presente, sin que haya sido refutada, y la falta de respuesta al requerimiento realizado por el Demandante impidi� una resoluci�n amistosa entre las partes adem�s de poner de manifiesto la inexistencia de elementos de prueba que pudieran proteger la actuaci�n del Demandado.

Por ello, entendemos que la solicitud y uso posterior del nombre de dominio se bas� en la propia notoriedad de la marca GLAMOUR, de manera que concluimos que el registro del nombre de dominio en disputa <glamour.es> se produjo de mala fe por el Demandado.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, en conformidad con el Art�culo 21 Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <glamour.es> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto �nico

Fecha: 3 de marzo de 2008