Introducción

La Guía

La presente Guía se aplica al registro internacional de dibujos y modelos industriales. El Sistema de La Haya de registro internacional de dibujos y modelos industriales se basa en el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, que está constituido por dos Actas distintas, a saber:

  • el Acta de Ginebra (1999), denominada en lo sucesivo Acta de 1999, que fue adoptada el 2 de julio de 1999 y entró en vigor el 23 de diciembre de 2003, y
  • el Acta de La Haya (1960), denominada en lo sucesivo Acta de 1960, que fue adoptada el 28 de noviembre de 1960 y entró en vigor el 1 de agosto de 1984.

El Acta de Londres (1934) del Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales, que fue adoptada el 2 de junio de 1934 y entró en vigor en junio de 1939, cesó de aplicarse el 18 de octubre de 2016, de conformidad con la decisión adoptada por las 15 Partes Contratantes del Acta, a saber, Alemania, Benin, Côte d'Ivoire, Egipto, España, Francia, Indonesia, Liechtenstein, Marruecos, Mónaco, los Países Bajos, Senegal, Suiza, Suriname y Túnez, en la reunión extraordinaria que celebraron el 24 de septiembre de 2009 (consúltese “Cese de la aplicación del Acta de 1934”). Por lo tanto, la presente guía se centra en las Actas de 1960 y 1999.

La aplicación de las Actas de 1960 y 1999 se complementa con las disposiciones del Reglamento Común y las Instrucciones Administrativas.

El sistema internacional de registro de dibujos y modelos industriales se denomina “el Sistema de La Haya”.

La presente Guía se estructura de la manera siguiente:

  • En la “Introducción” se ofrecen explicaciones sobre el modo en que un Estado u organización intergubernamental puede pasar a ser Parte Contratante del Arreglo de La Haya y se exponen resumidamente las distintas declaraciones y notificaciones que pueden efectuarse en virtud del Sistema de La Haya.
  • En “Generalidades” se examinan las comunicaciones con la Oficina Internacional, el cómputo de plazos, los idiomas, el pago de las tasas a la Oficina Internacional y la representación ante la Oficina Internacional.
  • En el “Procedimiento internacional (Actas de 1999 y 1960)”, se aborda el procedimiento para el registro internacional y otros procedimientos necesarios para la inscripción de hechos que pueden afectar al registro internacional (por ejemplo, cambios en la titularidad, denegaciones de la protección, etc.).

En la medida de lo posible, las disposiciones de las Actas de 1999 y 1960, del Reglamento Común y de las Instrucciones Administrativas relacionadas con un párrafo concreto de la Guía se indican debajo del párrafo en cuestión. Esas disposiciones se expresan de la siguiente manera:

  • 99 Artículo xx” se refiere a un artículo del Acta de 1999;
  • 60 Artículo xx” se refiere a un artículo del Acta de 1960;
  • Regla xx” se refiere a una regla del Reglamento Común; y
  • “I.A. xx” se refiere a una instrucción administrativa.

El Sistema de La Haya: panorama general

Dicho simplemente, el Arreglo de La Haya ofrece la posibilidad de proteger los dibujos o modelos industriales (“dibujos o modelos”) en varias Partes Contratantes presentando una única solicitud internacional ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Ginebra (Suiza). Por lo tanto, en virtud del Sistema de La Haya, una única solicitud internacional sustituye a toda una serie de solicitudes que, de otro modo, se habrían tenido que presentar en distintas oficinas nacionales.

El Sistema de La Haya está administrado por la Oficina Internacional de la OMPI. La Oficina Internacional mantiene el Registro Internacional y publica el Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales (Boletín).

Los párrafos siguientes únicamente tienen por fin exponer en líneas generales el procedimiento internacional vigente en virtud de las Actas de 1999 y de 1960. Para obtener información más detallada en relación con cada uno de los asuntos en cuestión, consúltese “Procedimiento internacional (Actas de 1960 y 1999)”.

Quién puede hacer uso del Sistema

El derecho a presentar una solicitud internacional en virtud del Arreglo de La Haya se limita a las personas naturales o jurídicas que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo o un domicilio en al menos una de las Partes Contratantes en el Arreglo de La Haya, o que sean nacionales de una de esas Partes Contratantes o de un Estado miembro de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante.

60 Artículo 3; 99 Artículo 3

Además, en virtud del Acta de 1999 únicamente, puede presentarse una solicitud internacional si se posee una residencia habitual en una Parte Contratante.

La Parte Contratante respecto de la cual el solicitante cumple con la condición expuesta en el párrafo anterior se denomina “Estado de origen” en virtud del Acta de 1960 y “Parte Contratante del solicitante” en virtud del Acta de 1999.

No se exige una solicitud o un registro nacional previo

No es necesaria una solicitud o un registro nacional previo para presentar una solicitud internacional. Por lo tanto, puede solicitarse por primera vez la protección de un dibujo o modelo a escala internacional mediante el Arreglo de La Haya.

Contenido de la solicitud

En una única solicitud internacional pueden figurar varios dibujos o modelos distintos (“solicitud múltiple”) hasta un máximo de 100. Sin embargo, todos los dibujos o modelos incluidos en la misma solicitud deben pertenecer a la misma clase de la Clasificación Internacional de Locarno. Dicho de otro modo, la solicitud internacional es una “solicitud de registro de dibujos o modelos de una clase”.

60 Artículo 5; 99 Artículo 5; Regla 7

La solicitud internacional debe presentarse ya sea mediante la interfaz eHague o utilizando el formulario oficial de solicitud (DM/1), puesto a disposición por la Oficina Internacional o en el sitio web de la Oficina de una Parte Contratante. La solicitud internacional debe contener, entre otros elementos, una reproducción del dibujo o modelo en cuestión, junto con la designación de las Partes Contratantes en las que se solicita protección. La solicitud debe presentarse en español, francés o inglés.

Reglas 1.1)vi) y 7

La solicitud internacional está sujeta al pago de tres tipos de tasas: una tasa de base, una tasa de publicación y, respecto de cada Parte Contratante en la que se solicite protección, una tasa de designación estándar o una tasa de designación individual. En cuanto a las tasas estándar, se aplica una estructura en tres niveles, en función del nivel de examen efectuado por la Oficina de una Parte Contratante.

60 Artículo 15; 99 Artículo 7; 99 Artículo 5.1)vi); Regla 12

Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional

Generalmente, el solicitante envía directamente la solicitud internacional a la Oficina Internacional, en cuyo caso puede utilizar la interfaz eHague o el formulario oficial de solicitud (DM/1). Sin embargo, en virtud del Acta de 1960, una Parte Contratante podrá exigir que, cuando sea considerada el Estado de origen, la solicitud sea presentada por medio de su Oficina nacional. En ese caso, únicamente podrá utilizarse el formulario DM/1.

99 Artículo 4.1); 60 Artículo 4

Examen de forma de la Oficina Internacional

Una vez recibida la solicitud internacional, así como el pago de al menos la tasa de base para un dibujo o modelo, la Oficina Internacional comprueba que cumple los requisitos de forma aplicables. La Oficina Internacional no examina de manera alguna la novedad del dibujo o modelo y, por lo tanto, no está facultada para rechazar una solicitud internacional por este u otros motivos de fondo.

Publicación

La solicitud internacional que cumpla con los requisitos de forma aplicables se inscribe en el Registro Internacional y se publica en el Boletín. Dicho boletín semanal se publica electrónicamente en el sitio Web de la OMPI todos los viernes y contiene toda la información que guarda relación con el registro internacional, incluida una reproducción de los dibujos o modelos. La Oficina Internacional comunica electrónicamente la fecha de publicación de cada número del Boletín en el sitio Web de la OMPI a las Oficinas de las Partes Contratantes que deseen recibir dicha comunicación.

Examen de fondo de la Oficina de cada Parte Contratante designada: posibilidad de notificar la denegación de la protección

Una vez publicados los registros internacionales en el Boletín , la Oficina de cada una de las Partes Contratantes designadas podrá proceder al examen de fondo, si lo hubiere, previsto en su propia legislación. Como consecuencia de ese examen, la Oficina podrá notificar a la Oficina Internacional la denegación de la protección en su territorio. Sin embargo, no podrá denegarse la protección del registro internacional aduciendo que no se han satisfecho los requisitos de forma, ya que éstos se consideran satisfechos con el examen realizado por la Oficina Internacional.

60 Artículo 8.1); 99 Artículo 12.1)

La denegación de la protección, si la hubiere, deberá notificarse a la Oficina Internacional en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del registro internacional. Sin embargo, en virtud del Acta de 1999, toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen, o cuya legislación estipule la posibilidad de formular oposición a la concesión de la protección, podrá declarar que se ha ampliado el plazo de notificación de seis a 12 meses.

60 Artículo 8.2); 99 Artículo 12.2); Regla 18.1)

En caso de que se produzca la notificación de denegación, el titular gozará de los mismos recursos a los que habría tenido derecho si hubiera presentado la solicitud en cuestión directamente ante la Oficina nacional de que se trate.

60 Artículo 8.3); 99 Artículo 12.3)

Si el titular impugna la denegación, el procedimiento subsiguiente tendrá lugar exclusivamente a nivel nacional, con arreglo a los requisitos y a los procedimientos previstos en la legislación nacional aplicable. La Oficina Internacional no tomará parte en ese procedimiento. El recurso contra la denegación de la protección deberá presentarse a las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuestión dentro del plazo previsto y de conformidad con los requisitos estipulados en la legislación de esa Parte Contratante.

Declaración de concesión de la protección

La Oficina de una Parte Contratante designada que no haya comunicado una notificación de denegación podrá enviar a la Oficina Internacional, dentro del plazo de denegación aplicable, una declaración en el sentido de que se concede protección a los dibujos o modelos objeto del registro internacional en la Parte Contratante en cuestión.

Regla 18bis.1)

Sin embargo, el hecho de que una Oficina no envíe esa declaración de concesión de la protección no tendrá consecuencias jurídicas. Sigue vigente el principio de que, si no se envía una notificación de denegación dentro del plazo de denegación aplicable, quedarán protegidos los dibujos o modelos objeto del registro internacional.

Protección regida por la legislación nacional

En la Parte Contratante designada cuya Oficina no haya comunicado una denegación (o tras comunicarla, la haya retirado posteriormente), el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección a un dibujo o modelo en virtud de la legislación de esa Parte Contratante.

60 Artículo 7; 99 Artículo 14

Duración de la protección

Los registros internacionales tienen validez por un período inicial de cinco años. Pueden renovarse por períodos adicionales de cinco años en cada una de las Partes Contratantes designadas, hasta que expire el plazo total de protección previsto por sus respectivas legislaciones. Dicho de otro modo, la duración máxima de la protección en cada Parte Contratante designada corresponde a la duración máxima prevista en la legislación de esa Parte Contratante.

60 Artículo 11; 99 Artículo 17

Cambios en el Registro Internacional

Se pueden inscribir los siguientes cambios en el Registro Internacional:

  • un cambio en el nombre o en la dirección postal del titular o su mandatario (consúltese “Cambio en el nombre o dirección del titular”);
  • un cambio en la titularidad del registro internacional (respecto de todas o algunas de las Partes Contratantes designadas y respecto de todos o algunos de los dibujos o modelos incluidos en el registro) (consúltese “Cambio en la titularidad”);
  • una renuncia a todos los dibujos o modelos objeto del registro internacional, respecto de algunas o todas las Partes Contratantes designadas (consúltese “Renuncia”);
  • una limitación a algunos de los dibujos o modelos objeto del registro internacional, respecto de algunas o todas las Partes Contratantes designadas (consúltese “Limitación”).

60 Artículo 12.1); 99 Artículo 16.1); Regla 21

Las peticiones de inscripción de ese tipo de cambios deben presentarse a la Oficina Internacional en los formularios oficiales pertinentes, acompañadas de las tasas prescritas. Sin embargo, la inscripción de cualquier cambio relativo al mandatario se realiza sin cargo.

Ventajas del Sistema de La Haya

El Sistema de La Haya nace de la necesidad de contar con un mecanismo sencillo y económico. Gracias a ello, los titulares de los dibujos o modelos de una Parte Contratante pueden proteger sus dibujos o modelos, incurriendo en un mínimo de formalidades y gastos.

En particular, los titulares de dibujos o modelos ya no necesitan presentar una solicitud nacional independiente en cada una de las Partes Contratantes en las que necesitan protección y evitan así las complicaciones inherentes a los trámites que pueden ser distintos de un Estado a otro. De ese modo, no tienen que presentar documentos en varios idiomas ni estar al tanto de los plazos de renovación de toda una serie de registros nacionales, cuyas fechas varían de un Estado a otro. Además, se evita la necesidad de pagar tasas en distintas divisas. En virtud del Arreglo de La Haya, se obtiene el mismo resultado presentando una única solicitud de registro internacional, en un único idioma, acompañada del pago de una única serie de tasas, en una única divisa y ante una única Oficina (la Oficina Internacional).

Además, al contar con un único registro internacional con efecto en varias Partes Contratantes, se facilita considerablemente la gestión posterior de la protección obtenida. Por ejemplo, se puede inscribir en el Registro Internacional un cambio en la titularidad o en el nombre o dirección del titular, cambio que surtirá efecto en todas las Partes Contratantes designadas mediante un simple trámite.

Cómo adherirse al Arreglo de La Haya

Las Actas de 1999 y de 1960 del Arreglo de La Haya son autónomas y totalmente independientes entre sí. Cada una de ellas constituye un tratado internacional que goza de plenos derechos y, por lo tanto, (a excepción de las organizaciones intergubernamentales) una futura Parte Contratante tiene la posibilidad de decidir ser parte en cualquiera de las dos Actas o en las dos.

Estados

A fin de ser Parte Contratante en el Acta de 1960, los Estados deberán estar vinculados por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

60 Artículo 1.2)

A fin de ser Parte Contratante en el Acta de 1999, los Estados deberán ser miembros del Convenio que establece la OMPI. Aunque no se exige que el Estado sea asimismo parte en el Convenio de París, todo Estado que sea Parte Contratante en el Acta de 1999 está obligado no obstante en virtud del Artículo 2.2) de esa Acta a cumplir las disposiciones del Convenio de París que guarden relación con los dibujos o modelos (aunque ese Estado no esté vinculado por el Convenio de París).

99 Artículo 27.1)

Organizaciones intergubernamentales

Las organizaciones intergubernamentales no pueden ser parte en el Acta de 1960, ya que únicamente pueden adherirse a ese tratado los Estados.

60 Artículo 1.2)

En cambio, esas organizaciones pueden ser parte en el Acta de 1999, siempre y cuando se satisfagan las condiciones siguientes:

  • al menos uno de los Estados miembros de la organización intergubernamental es miembro de la OMPI y
  • la organización mantiene una Oficina en la que pueda obtenerse protección para los dibujos o modelos con efecto en el territorio en el que sea aplicable el Tratado constitutivo de la organización intergubernamental.

99 Artículo 27.1)ii)

Se entiende por “Parte Contratante” todo Estado u organización intergubernamental que sea parte en el Acta de 1999 o en el Acta de 1960.

Los instrumentos de ratificación o de adhesión deben depositarse ante el Director General de la OMPI. El Director General notifica a todas las Partes Contratantes el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión al Acta en la que son parte, así como cualquier declaración incluida en esos instrumentos o efectuada ulteriormente.

Entrada en vigor del Acta de 1999 y del Acta de 1960 respecto de una Parte Contratante dada

En cuanto al Acta de 1960, la adhesión o ratificación de una Parte Contratante dada entrará en vigor un mes después de que el Director General de la OMPI haya notificado su instrumento de ratificación o de adhesión a las demás Partes Contratantes en cuestión, salvo que se indique una fecha posterior en el instrumento.

60 Artículo 26.1)

En cuanto al Acta de 1999, la adhesión o ratificación de una Parte Contratante dada surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la OMPI o en cualquier fecha posterior indicada en dicho instrumento.

99 Artículo 28.3)b)

Sin embargo:

  • Respecto de los Estados en los que la protección de los dibujos o modelos solo pueda obtenerse por mediación de la Oficina que mantiene una organización intergubernamental1, el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión no podrá surtir efecto antes de la fecha de depósito del instrumento de la organización intergubernamental a la que pertenecen esos Estados, y

99 Artículo 27.3)b)

  • en cuanto a los Estados que han formulado la declaración según la cual una Oficina común actuará en calidad de Oficina nacional para todos ellos2, el Acta de 1999 y el Acta de 1960 entrarán en vigor tres meses después, o un mes después, según sea el caso, de la fecha en que se deposite el último instrumento de los Estados miembros de ese grupo de Estados.

99 Artículo 27.3)c)

Las futuras Partes Contratantes que deseen asegurarse de que no estarán vinculadas por el Acta de 1999 a no ser que una o varias Partes Contratantes estén vinculadas asimismo por esa Acta, podrán ratificar o adherirse condicionalmente a esa Acta. En ese caso, la ratificación o adhesión surtirá efecto únicamente si una o varias Partes Contratantes, expresamente designadas, también depositan sus instrumentos de ratificación o adhesión. Entonces, se considerará que el instrumento condicional de ratificación o adhesión ha sido depositado el día en que se satisfaga esa condición (a saber, el día en que las otras Partes Contratantes en cuestión depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión).

99 Artículo 27.3)d)

La fecha en que cada una de las Partes Contratantes pasó a estar obligada por el Acta de 1999 o el Acta de 1960, o ambas, figura la lista de miembros del Arreglo de La Haya3.

Determinación de qué Acta es aplicable respecto de la designación de una Parte Contratante dada

En la medida en que la misma Parte Contratante puede estar vinculada por una de las dos Actas del Arreglo de La Haya (el Acta de 1960 y el Acta de 1999) o por las dos a la vez, surge la cuestión de cuál de esas Actas se aplica respecto de una Parte Contratante dada designada en una solicitud internacional.

El Acta aplicable a una Parte Contratante designada depende de las Actas a las que estén vinculadas, por una parte, la Parte Contratante del solicitante y, por otra, la Parte Contratante designada. Cabe resumir en la forma siguiente los principios aplicables:

  • cuando las dos Partes Contratantes en cuestión estén vinculadas por una única Acta común, es esa Acta la que rige la designación de una Parte Contratante dada. Por ejemplo, si el solicitante procede de una Parte Contratante vinculada por las Actas de 1999 y de 1960 y designa a una Parte Contratante vinculada exclusivamente por el Acta de 1960, esa designación se rige por la única Acta común (el Acta de 1960);

60 Artículo 31.2); 99 Artículo 31.2)

  • cuando las dos Partes Contratantes en cuestión estén vinculadas por más de un Acta común, es el Acta más reciente la que se aplica respecto de la Parte Contratante designada. Por ejemplo, si el solicitante procede de una Parte Contratante vinculada tanto por el Acta de 1960 como por el Acta de 1999 y designa a una Parte Contratante vinculada asimismo tanto por el Acta de 1960 como por el Acta de 1999, esa designación se rige por el Acta más reciente (el Acta de 1999).

60 Artículo 31.1); 99 Artículo 31.1)

Cabe observar que, en concordancia con los principios mencionados, la designación de una Parte Contratante vinculada por varias Actas se regirá asimismo por la más reciente de ellas cuando el solicitante goce de vínculos jurídicos acumulativos pero independientes en virtud de cada una de las mismas Actas (consúltese “Derecho a presentar una solicitud”). Por ejemplo, si el solicitante procede de la Parte Contratante A, vinculada por el Acta de 1960, pero la Parte Contratante A es asimismo un Estado miembro de una organización intergubernamental vinculada por el Acta de 1999 (Parte Contratante B), la designación de la Parte Contratante C que está vinculada tanto por el Acta de 1960 como por el Acta de 1999 se rige por la más reciente de esas dos Actas, es decir, el Acta de 1999.

La determinación del Acta aplicable se efectuará en la fecha de presentación de la solicitud internacional en cuestión. No podrá revisarse posteriormente, en caso de que una de las Partes Contratantes en cuestión se adhiera a otra Acta del Arreglo de La Haya después de la presentación de la solicitud internacional.

Determinación del Acta o Actas que rigen la solicitud internacional en su conjunto

Aunque la designación de una Parte Contratante únicamente puede regirse por un Acta, pueden aplicarse no obstante varias Actas respecto de una única solicitud internacional. Esto depende de si, respecto de cualquier solicitud internacional dada, las Partes Contratantes han sido designadas en virtud del Acta de 1999 o del Acta de 1960.

Es importante que el solicitante sepa qué Acta o Actas rigen la solicitud internacional, puesto que esto determinará cuestiones tales como la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la publicación y las tasas que han de abonarse.

En total, existirán tres tipos de solicitudes internacionales. La solicitud internacional podrá regirse:

  • exclusivamente por el Acta de 1999, es decir, todas las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional han sido designadas en virtud del Acta de 1999;

Regla 1.1)xii)

  • exclusivamente por el Acta de 1960, es decir, todas las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional han sido designadas en virtud del Acta del Acta de 1960;

Regla 1.1)xiii)

  • tanto por el Acta de 1999 como por el Acta de 1960, es decir, entre las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional figura
    • al menos una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999, y
    • al menos una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960.

Regla 1.1)xiv)

Cabe ilustrar esas normas con el ejemplo siguiente: el solicitante procede de una Parte Contratante vinculada tanto por el Acta de 1999 como por el Acta de 1960 y se da por supuesto en primer lugar que designa en su solicitud internacional a las Partes Contratantes “A”, “B” y “C”, todas ellas vinculadas por el Acta de 1999. En la medida en que cada una de esas designaciones se rige por el Acta de 1999 (el Acta más reciente), se desprende que la solicitud internacional en su conjunto se rige exclusivamente por el Acta de 1999.

Si, respecto de la misma solicitud internacional, el solicitante designa asimismo a la Parte Contratante “D” que está vinculada únicamente por el Acta de 1960: la designación de esa Parte Contratante “D” se rige por el Acta de 1960 (la única Acta común), de lo cual se desprende que la solicitud internacional en cuestión se rige tanto por el Acta de 1999 como por el Acta de 1960. Dicho de otra manera, respecto de esa solicitud internacional, se aplica el Acta de 1999 respecto de las Partes Contratantes “A”, “B” y “C” y el Acta de 1960 respecto de la Parte Contratante “D”.

Declaraciones de las Partes Contratantes

En el Sistema de La Haya se contempla la posibilidad de que las Partes Contratantes formulen determinadas declaraciones en relación con el funcionamiento del sistema de registro internacional, de manera que determinadas características de su normativa nacional/regional en materia de protección de los dibujos o modelos pueda tenerse en cuenta cuando esas Partes Contratantes sean designadas en una solicitud internacional. La lista completa de las declaraciones que una Parte Contratante puede formular de conformidad con el Acta de 1999 o el Reglamento Común, consúltese “Declaraciones formuladas por las Partes Contratantes de conformidad con el Acta de 1999 y el Reglamento Común relativo al Acta de 1999 y al Acta de 1960”.

Cabe observar que si bien el requisito previo para formular determinadas declaraciones es que la Oficina de la Parte Contratante sea una “Oficina de examen”, no existe obligación de conformidad con el Sistema de La Haya de formular ninguna de esas declaraciones.

Para obtener información concreta sobre los elementos de la solicitud internacional y los procedimientos específicos ante la Oficina Internacional que son consecuencia de las declaraciones formuladas por las Partes Contratantes designadas, consúltese “Contenido de la solicitud internacional”, “Solicitud internacional” y “Efecto de la inscripción de un cambio en la titularidad”.

Oficina de examen

Se entenderá por “Oficina de examen”, expresión definida en el Acta de 1999 (Artículo 1.xvii)), una Oficina que examine de oficio las solicitudes de protección de dibujos o modelos presentadas ante ella, con el fin de determinar como mínimo si los dibujos y modelos satisfacen la condición de novedad.

A la luz de la definición que antecede, para para ser considerada “Oficina de examen”, la Oficina debe llevar a cabo de oficio una búsqueda en el estado de la técnica, conforme a la condición de novedad exigida en virtud de la legislación aplicable. Ello significa que, si el criterio para la validez del dibujo o modelo es la novedad en todo el mundo, la búsqueda en el estado de la técnica deberá tomar en consideración no solo los dibujos y modelos cuyo registro esté en trámite o que hayan sido registrados y que figuren en una base de datos, sino que deberá extenderse también a los dibujos y modelos conocidos en cualquier lugar del mundo.

Presentación de declaraciones

Las declaraciones pueden formularse simultáneamente con el depósito del instrumento de adhesión o de ratificación, o después de él. Antes de presentar las declaraciones al Director General de la OMPI, se aconseja consultar a la Sección Jurídica del Registro de La Haya para cerciorarse de que se satisfacen los requisitos previstos en lo que atañe a formular declaraciones de conformidad con el Acta de 1999, el Reglamento Común o la legislación nacional.

Fecha en que surten efecto las declaraciones

Si la declaración se presenta junto con el instrumento de ratificación/adhesión, comenzará a surtir efecto en la fecha en la cual la Parte Contratante pase a estar obligada por el Acta de 1999. Si la declaración se presenta después, comenzará a surtir efecto tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Director General de la OMPI, o en cualquier fecha posterior, según se indique en la declaración.

Además, las declaraciones efectuadas después del depósito del instrumento de adhesión o ratificación valdrán únicamente respecto de los registros internacionales cuya fecha sea la misma o posterior a la de la fecha en que comience a surtir efecto la declaración.

Declaración obligatoria

Duración de la protección – duración máxima de la protección

De conformidad con el Acta de 1999, los registros internacionales tienen validez por un período inicial de cinco años y pueden ser objeto de renovación por dos períodos adicionales de cinco años (Artículo 17.1) y 2)). Por consiguiente, con arreglo al Acta de 1999, el plazo mínimo de protección que debe contemplarse en las Partes Contratantes es de 15 años. Si en la legislación de las Partes Contratantes se prevé una duración de la protección superior a 15 años, el registro internacional podrá renovarse con respecto a esa Parte Contratante por períodos adicionales de cinco años hasta el vencimiento de la duración total de la protección en el plano nacional.

En el momento de su adhesión al Acta de 1999, las Partes Contratantes deberán notificar al Director General de la OMPI la duración máxima de la protección prevista en su legislación.

99 Artículo 17.3)c); Regla 36.2)

Declaraciones obligatorias en determinadas circunstancias

Aplazamiento de la publicación

Aplazamiento de la publicación por un período de tiempo inferior al prescrito

En el Acta de 1999 existe la presunción de que cada Parte Contratante permite el período de aplazamiento prescrito de 30 meses contados a partir de la fecha de presentación o, cuando se reivindica la prioridad, a partir de la fecha de prioridad de la solicitud en cuestión (Regla 16.1)a)).

Cuando la legislación de una Parte Contratante que adhiere al Acta de Ginebra disponga el aplazamiento de la publicación por un período inferior al período prescrito de 30 meses, esa Parte Contratante deberá notificar en una declaración al Director General de la OMPI el período de aplazamiento permitido.

99 Artículo 11.1)a)

Imposibilidad de aplazar la publicación

Cuando la legislación de una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 no disponga el aplazamiento de la publicación, la Parte Contratante deberá notificar ese hecho, en una declaración, al Director General de la OMPI.

99 Artículo 11.1)b)

Declaraciones opcionales

Se enumeran a continuación todas las declaraciones opcionales, algunas de las cuales están únicamente a disposición de las Partes Contratantes cuya Oficina es una “Oficina de examen”. Esas declaraciones son las siguientes:

En el Acta de 1999 (Artículo 1.xvii)) se define la expresión “Oficina de examen”, a saber, una Oficina que examine de oficio solicitudes de protección para dibujos y modelos presentadas ante ella, con el fin de determinar como mínimo si los dibujos y modelos satisfacen la condición de novedad.

Queda entendido que, a la luz de esa definición, para ser considerada “Oficina de examen”, la Oficina debe realizar, de oficio, una búsqueda en el estado de la técnica, conforme a la condición de novedad exigida en virtud de la legislación aplicable. Ello significa que, si el criterio para la validez del dibujo o modelo es la novedad en todo el mundo, la búsqueda en el estado de la técnica deberá tomar en consideración no solo los dibujos y modelos cuyo registro esté en trámite o que hayan sido registrados y que figuren en una base de datos, sino que deberá extenderse también a los dibujos y modelos conocidos en cualquier lugar del mundo.

Prohibición de efectuar la presentación a través de la Oficina

En términos generales, el solicitante es libre de decidir si desea presentar la solicitud internacional directamente ante la Oficina Internacional o por conducto de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante. No obstante, de conformidad con el Acta de 1999, las Partes Contratantes pueden notificar en una declaración al Director General de la OMPI que las solicitudes internacionales no podrán presentarse por conducto de su Oficina. En los casos en los que se efectúe una declaración de esa índole, todas las solicitudes internacionales de dibujo o modelo procedentes de solicitantes que tengan los vínculos pertinentes con dicha Parte Contratante deberán ser presentadas directamente a la Oficina Internacional.

99 Artículo 4.1)b)

Prohibición de designar a la Parte Contratante del solicitante

En virtud del Acta de 1999, toda Parte Contratante cuya oficina actúe como Oficina de examen podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que, cuando sea la Parte Contratante del solicitante, la designación de dicha Parte Contratante en una solicitud internacional no surtirá efecto; dicho de otro modo, está prohibido designar a la Parte Contratante del solicitante.

99 Artículo 14.3)

Control de seguridad

Toda Parte Contratante cuya legislación exija un control de seguridad en la fecha en que pasa a ser parte en el Acta de 1999, podrá notificar en una declaración al Director General que se ha sustituido el período de un mes previsto por esa Oficina para transmitir una solicitud internacional a la Oficina Internacional por un período de seis meses.

Regla 13.4)

Tasas de designación (declaración)

Tasas de designación individual

Todo país en vías de adhesión al Acta de 1999 y cuya oficina actúe como Oficina de examen y toda organización intergubernamental en vías de adhesión al Acta de 1999 podrán notificar al Director General de la OMPI que, por cada registro internacional en el que sean designados, así como por cada renovación de dicho registro internacional, desean recibir el pago de una “tasa de designación individual” en lugar de una tasa estándar.

De conformidad con la Regla 12.3), una declaración formulada en virtud del Artículo 7.2) podrá especificar que la tasa de designación individual pagadera respecto de la Parte Contratante en cuestión comprenderá dos partes; la primera parte pagadera en el momento de la presentación de la solicitud internacional, y la segunda pagadera en una fecha ulterior que se fijará de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuestión.

La cuantía de la tasa de designación individual no debe ser superior al equivalente de la cuantía que por derecho podría recibir la Oficina de esa Parte Contratante de un solicitante por la concesión de protección al mismo número de dibujos y modelos por un período equivalente, pudiendo deducirse de dicha cuantía el ahorro que supone el procedimiento internacional.

Si se efectúa esa notificación, será necesario expresar en moneda nacional la cuantía de las tasas de designación individual. Ulteriormente, y en consulta con el Registrador, el Director General determinará la cuantía de las tasas en moneda suiza sobre la base del tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas.

99 Artículo 7.2)

Reducción de las tasas de designación individual para los países menos adelantados

Toda Parte Contratante que efectúe una notificación en la que solicite que se apliquen tasas de designación individual podrá remitirse a la recomendación formulada por la Asamblea de la Unión de La Haya, en la que se dice lo siguiente:

“Se insta a las Partes Contratantes que realicen o hayan realizado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o de la Regla 36.1) del Reglamento Común a indicar, en dicha declaración o en una nueva declaración, que en lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de un dibujo o modelo deriva exclusivamente de su relación con un país menos adelantado, con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son países menos adelantados, la tasa individual pagadera con respecto de su designación será reducida al 10% en relación con la cuantía establecida (redondeada, si procede, a la unidad más cercana). Se insta también a dichas Partes Contratantes a indicar si la reducción se aplica también a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de dibujos o modelos no deriva exclusivamente de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que pueda gozar el solicitante derive de su relación con una Parte Contratante que sea un país menos adelantado o, si no es un país menos adelantado, que sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental, y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999.”

Tasa de designación individual: únicamente solicitudes internacionales

Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1960 cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que haya sido designada en virtud del Acta de 1960, la tasa de designación estándar se sustituirá por una tasa de designación individual, cuya cuantía deberá indicarse en la declaración y podrá modificarse en declaraciones subsiguientes. En la declaración podrá especificarse también que la tasa de designación individual pagadera comprende dos partes (consúltese “Tasas de designación individual”). Dicha cuantía no podrá ser superior al equivalente de la cuantía que por derecho podría percibir la Oficina de esa Parte Contratante de un solicitante por la concesión de protección al mismo número de dibujos y modelos por un período equivalente, pudiendo deducirse de dicha cuantía las economías resultantes del procedimiento internacional.

60 Artículo 15.1), punto 2.b); Reglas 12.1)a)iii) y 3), y 36.1)

Cuantía de las tasas de designación individual

En toda declaración relativa a las tasas de designación individual (consúltese “Tasas de designación estándar” y a “Tasas de designación individual”) debe indicarse la cuantía de dichas tasas, expresada en la moneda utilizada por la Oficina interesada y, si procede, todo cambio en esa cuantía. Cuando se indique una moneda que no sea la suiza, el Director General de la OMPI, previa consulta con la Oficina, fijará la cuantía de las tasas en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas.

99 Artículo 7.2)

Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda de la Parte Contratante y la moneda suiza sea superior o inferior en un 5% como mínimo al último tipo de cambio aplicado para fijar la cuantía de las tasas individuales en moneda suiza, la Oficina de dicha Parte Contratante podrá pedir al Director General de la OMPI que fije una nueva cuantía de las tasas individuales en moneda suiza.

Regla 28.2)c)

Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio sea inferior en un 10% como mínimo al último tipo de cambio aplicado, el Director General de la OMPI, por iniciativa propia, fijará una nueva cuantía de las tasas individuales en moneda suiza. La cuantía fijada será publicada en el sitio Web de la OMPI y será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General de la OMPI, a saber, en una fecha posterior en el plazo de uno a dos meses contados a partir de dicha publicación.

Regla 28.2)d)

Tasas de designación estándar

A toda Parte Contratante que no haya efectuado la declaración contemplada en el Artículo 7, en el sentido de optar por una tasa de designación individual, se le aplicará las tasas de designación estándar estipuladas en la Regla 12.1).

Existen tres niveles de tasas de designación estándar, en función del alcance del examen que realice la Oficina de que se trate. En el caso de la aplicación del nivel 2 o 3 es necesario efectuar una declaración a tal efecto.

Se trata de los siguientes niveles:

  • nivel uno, para las Partes Contratantes cuya Oficina no realice exámenes de fondo – a falta de una declaración al respecto, este nivel se aplicará automáticamente.
  • nivel dos, para las Partes Contratantes cuya Oficina realice exámenes de fondo que no se refieren a la novedad (por ejemplo, sobre cuestiones como lo que se entiende por “dibujo o modelo”, el orden público y la moral y la protección de los emblemas de Estado);
  • nivel tres, para las Partes Contratantes cuya Oficina realice exámenes de fondo, incluido un examen limitado de la novedad (relativo, por ejemplo, únicamente a la novedad en el plano local, aun cuando el criterio de validez del derecho que protege el dibujo o modelo sea la novedad en el plano mundial) o un examen de la novedad como consecuencia de una oposición presentada por terceros.

Cabe señalar que toda Oficina que actúe como Oficina de examen y que, por consiguiente, esté facultada a efectuar la notificación solicitando la aplicación de tasas de designación individual puede, en lugar de ello, formular una declaración pidiendo que se aplique el nivel dos o tres de las tasas de designación estándar.

Regla 12.1)

Contenido obligatorio de la solicitud internacional (declaración)

Toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 cuya Oficina sea una Oficina de examen y cuya legislación exija que, en la fecha en que pase a ser parte en esa Acta, la solicitud de concesión de protección a un dibujo o modelo contenga cualquiera de los elementos siguientes: i) indicaciones relativas a la identidad del creador, ii) una breve descripción o iii) o una reivindicación, a fin de que se otorgue una fecha de presentación a esa solicitud en virtud de esa legislación, podrá notificar esos elementos en una declaración al Director General de la OMPI.

99 Artículo 5.2); Reglas 7.4) y 11

Identidad del creador

A los fines de que un país que esté en vías de adhesión al Acta de 1999 pueda formular una declaración en el sentido de que las solicitudes internacionales deberán contener indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo que sea objeto de la solicitud, deben satisfacerse dos condiciones:

  • la Oficina debe ser una “Oficina de examen” y
  • la legislación nacional debe disponer que, con el fin de que se otorgue una fecha de presentación a la solicitud nacional de protección de un dibujo o modelo, dicha solicitud debe contener indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo que sea objeto de la solicitud.

De otra forma, no podrá efectuarse dicha declaración.

99 Artículo 5.2)b)i)

Breve descripción

A los fines de que un país en vías de adhesión al Acta de 1999 pueda formular una declaración en el sentido de que toda solicitud internacional deberá contener una breve descripción de la reproducción o de las características predominantes del dibujo o modelo que sea objeto de dicha solicitud, deben satisfacerse dos condiciones:

  • la oficina debe ser una “Oficina de examen” y
  • la legislación nacional debe disponer que, con el fin de que se otorgue a la solicitud nacional de protección del dibujo o modelo industrial una fecha de presentación, dicha solicitud debe contener una breve descripción de la reproducción o de las características predominantes del dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud.

De otra forma, no podrá efectuarse dicha declaración.

El requisito de suministrar una breve descripción se debe diferenciar del requisito de suministrar una reproducción o representaciones del dibujo o modelo de que se trate. Uno de los requisitos consagrados en el Sistema de La Haya es el suministro de estas últimas (consúltese el Artículo 5.1)iii) y la Regla 9.1)). Asimismo, en el Artículo 5.1)iv) se establece la obligación de que en la solicitud internacional (apartado 9 del formulario de solicitud internacional) se suministre una indicación del o de los productos que constituyan el dibujo o modelo industrial o en relación con los cuales se tenga intención de utilizar el dibujo o modelo.

99 Artículo 5.2)b)ii)

Reivindicación

A los fines de que un país que esté en vías de adhesión al Acta de 1999 pueda formular una declaración en el sentido de que toda solicitud internacional deberá contener una reivindicación, deben satisfacerse dos condiciones:

  • la oficina debe ser una “Oficina de examen” y
  • la legislación nacional debe disponer que, con el fin de que se otorgue a la solicitud nacional de protección del dibujo o modelo una fecha de presentación, dicha solicitud debe contener una reivindicación.

De otra forma, no podrá efectuarse dicha declaración. De conformidad con la Regla 11.3), en la declaración contemplada en el Artículo 5.2)b)iii) deberá reflejarse la redacción exacta de la reivindicación.

99 Artículo 5.2)b)iii)

Requisitos especiales relativos al solicitante y el creador (Regla 8) (declaración)

Presentación de la solicitud en nombre del creador

Si la legislación de un país que esté en vías de adhesión al Acta de 1999 exige que toda solicitud nacional de protección de un dibujo o modelo se presente en nombre de su creador, dicho país podrá notificar el hecho en una declaración dirigida al Director General de la OMPI.

Cabe diferenciar dicha declaración de la declaración que se menciona en “Identidad del creador”.

En ese caso, cuando la persona señalada como creador sea distinta de la nombrada como solicitante, en la Regla 8.2)ii) se establece la obligación de que la solicitud internacional vaya acompañada de una declaración o un documento en el que se manifieste que la persona señalada como creador ha cedido la solicitud internacional al solicitante, y que el solicitante será inscrito como titular.

Esa declaración ha sido formulada por siete Partes Contratantes, a saber, el Brasil, Finlandia, Ghana, Hungría, Islandia, Mauricio y México. Ahora bien, en lugar de exigir que se suministre la declaración o el documento mencionados, dichas Partes Contratantes se han acogido a lo dispuesto en el apartado 11 del formulario de solicitud internacional, que establece lo siguiente:

“Con respecto a la designacíon del Brasil, Finlandia, Ghana, Hungría, Islandia, Mauricio o México, la persona indicada en el apartado 11 declara ser el creador del dibujo o modelo. Este último declara ser el creador del dibujo o modelo. Si la persona señalada como creador no es el solicitante, queda declarado por este medio que el creador cede la presente solicitud internacional al solicitante.”

En otros casos, y en principio, en la declaración debe especificarse la forma y el contenido de toda declaración o documento necesarios.

Regla 8.1)a)i)

Atestación bajo juramento o declaración del creador

Si la legislación nacional de un país obligado por el Acta de 1999 contiene el requisito de que se proporcione una atestación bajo juramento o una declaración del creador, ese país podrá formular una declaración por la que se notifique ese hecho al Director General de la OMPI. En la declaración debe especificarse la forma y el contenido de toda declaración o documento necesarios.

Cabe diferenciar dicha declaración de la declaración que se menciona en “Identidad del creador”.

La solicitud internacional que contiene la designación de la Parte Contratante que ha formulado la declaración también deberá contener indicaciones acerca de la identidad del creador del dibujo o modelo industrial.

Regla 8.1)a)ii)

Unidad del dibujo o modelo

Si en la legislación de la Parte Contratante que esté en vías de adhesión al Acta de 1999 se establece la obligación de que los dibujos o modelos que sean objeto de la misma solicitud satisfagan el requisito de unidad del dibujo o modelo, unidad de producción o unidad de utilización, o pertenezcan al mismo conjunto o composición de elementos, o que solo un dibujo o modelo independiente y distinto pueda ser reivindicado en una misma solicitud, dicha Parte Contratante podrá notificar ese requisito al Director General de la OMPI en una declaración. En la declaración deben exponerse exhaustiva, detallada y expresamente los requisitos en cuestión.

La Oficina de la Parte Contratante que haya realizado la declaración puede denegar los efectos del registro internacional hasta que se dé cumplimiento al requisito de unidad del dibujo o modelo. Tras una notificación de denegación de esa índole, para superar el motivo de denegación, puede dividirse el registro internacional ante la Oficina de dicha Parte Contratante.

Cabe recordar que el requisito de unidad del dibujo o modelo no afecta al derecho del solicitante a incluir hasta 100 dibujos o modelos en la solicitud internacional aunque se designe a una Parte Contratante que haya realizado la declaración. Sin embargo, a fin de prevenir posibles denegaciones sobre la base de que los dibujos o modelos del registro internacional no cumplen el requisito de unidad del dibujo o modelo de conformidad con la legislación aplicable, es posible que el solicitante prefiera tomar en consideración una declaración de unidad del dibujo o modelo realizada por una Parte Contratante en la que se busca la protección. (consúltese “Cómo presentar una solicitud internacional: eHague o formulario DM/1”, “Apartado 6: Número de dibujos o modelos, reproducciones y/o muestras”, o “Denegación de la protección”, “Unidad del dibujo o modelo”).

Pautas sobre la inclusión de varios dibujos o modelos

Los criterios relativos a la unidad del dibujo o modelo pueden variar entre las distintas jurisdicciones. Por lo tanto, las Pautas para prevenir posibles denegaciones al incluir varios dibujos o modelos en una solicitud internacional han sido elaboradas en consulta con las Partes Contratantes que notificaron en una declaración en virtud del Artículo 13.1) del Acta de 1999 que su legislación vigente contiene requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo, y pretenden mitigar el riesgo de eventuales denegaciones por sus oficinas. Sin embargo, cabe señalar que no puede considerarse que las Pautas constituyan una guía integral o única.

99 Artículo 13.1)

Requisitos específicos con respecto a las perspectivas

Si la Oficina de una Parte Contratante que esté en vías de adhesión al Acta de 1999 exige determinadas perspectivas específicas del producto o los productos que constituyan el dibujo o modelo, o respecto de los cuales vaya a utilizarse el dibujo o modelo, esa Parte Contratante podrá notificarlo al Director General de la OMPI mediante una declaración, especificando las perspectivas exigidas y las circunstancias en que se exigen. Sin embargo, en la declaración no podrá exigirse más de una perspectiva en el caso de dibujos o productos bidimensionales, ni más de seis perspectivas en el caso de modelos o productos tridimensionales (consúltese “Denegación de la protección”, “Perspectivas específicas o divulgación suficiente del dibujo o modelo”).

La consecuencia que tiene esa declaración es el hecho de que la Oficina de la Parte Contratante que la haya formulado puede denegar los efectos del registro internacional hasta que se dé cumplimiento al requisito relativo a las perspectivas.

Regla 9.3)

Denegación de la protección

Prórroga del plazo para la notificación de denegaciones (Regla 18.1)b))

En principio, las Oficinas gozan de un plazo de seis meses para notificar una denegación. Sin embargo, y en lo que respecta a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999, dicho plazo puede ser prorrogado hasta 12 meses en los siguientes casos:

  • la Oficina es una “Oficina de examen”, o
  • en la legislación de la Parte Contratante de que se trate se prevé un procedimiento de oposición al registro de dibujos y modelos.

El procedimiento de oposición mencionado en la segunda de las condiciones indicadas supra debe distinguirse de lo que se denomina procedimiento de “invalidación” que, por lo general, tendrá lugar después de la concesión de la protección, por lo cual no sería necesario prorrogar el plazo de denegación.

Regla 18.1)b)

Fecha a partir de la cual produce efectos el registro internacional

Fecha a partir de la cual produce efectos el registro internacional (Regla 18.1)c)i))

En la declaración mencionada en “Prórroga del plazo para la notificación de denegaciones, se podrá indicar asimismo que el registro internacional producirá el efecto mencionado en el Artículo 14.2)a), a más tardar, en el momento especificado en dicha declaración, que podrá ser posterior a la fecha mencionada en ese Artículo pero que no será superior a seis meses contados a partir de esa fecha.

La consecuencia de esa declaración es el establecimiento del régimen en cuyo marco el registro internacional podrá surtir el efecto equivalente al de la concesión de la protección en virtud de la legislación nacional después de la fecha de vencimiento del plazo de denegación, pero que no deberá extenderse más allá de seis meses a partir de dicha fecha de vencimiento.

Cabe señalar que, si la Oficina del país que ha realizado la declaración no ha encontrado ningún motivo para la denegación, está obligada a realizar la declaración de concesión de protección que se contempla en la Regla 18bis.1) respecto de un registro internacional en el que se designe dicho país.

Regla 18.1)c)i)

Fecha a partir de la cual produce efectos el registro internacional (Regla 18.1)c)i))

En la declaración mencionada en “Prórroga del plazo para la notificación de denegaciones”, se podrá indicar asimismo que el registro internacional producirá el efecto mencionado en el Artículo 14.2)a) en el momento en que se concede la protección de conformidad con la legislación de la Parte Contratante cuando, por razones involuntarias, no se haya comunicado una decisión relativa a la concesión de la protección dentro del plazo de denegación aplicable.

La consecuencia de esa declaración es crear una salvaguardia para determinadas circunstancias excepcionales en las que la Oficina no puede llevar a cabo un examen de fondo completo, según disponga la legislación nacional, dentro del plazo de denegación aplicable, por ejemplo, debido a una circunstancia imprevisible, como un desastre natural. Por lo tanto, esa declaración deberá utilizarse solo en casos excepcionales y atendiendo a las circunstancias individuales, a diferencia de la declaración mencionada en “Fecha a partir de la cual produce efectos el registro internacional (Regla 18.1)c)i))”.

Cabe señalar que, si la Oficina del país que ha realizado la declaración no ha encontrado ningún motivo para la denegación, está obligada a emitir una declaración de concesión de protección que se contempla en la Regla 18bis.1) respecto de un registro internacional en el que se designe dicho país.

Regla 18.1)c)ii)

Efecto del cambio en la titularidad

Todo país podrá notificar en una declaración al Director General de la OMPI que la inscripción en el Registro Internacional de un cambio en la titularidad de un registro internacional no tendrá efecto en ese país hasta que la Oficina de ese país haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración.

99 Artículo 16.2)

Oficina común de varios Estados

Si varios Estados han efectuado la unificación de su legislación nacional en materia de dibujos y modelos, podrán notificar al Director General de la OMPI:

  • que una Oficina común sustituirá a la Oficina nacional de cada uno de ellos, y
  • que la totalidad de sus territorios respectivos en los que se aplique la legislación unificada se considerará como única Parte Contratante a los fines del Arreglo de La Haya.

99 Artículo 19.1); 60 Artículo 30.1)

Registros oficiales

El Boletín es la publicación oficial de las inscripciones efectuadas en el Registro Internacional del Sistema de La Haya.

Extractos y copias certificadas

Los extractos y las copias certificadas son información oficial del Registro Internacional. También son útiles para reivindicar la prioridad de conformidad con el Convenio de París.

Las solicitudes y los registros internacionales mantienen carácter confidencial respecto de terceros hasta la publicación del registro internacional. En lo que atañe a cualquier registro internacional publicado, toda persona puede pedir a la Oficina Internacional que suministre, previo pago de las tasas prescritas, la información siguiente:

  • extractos del Registro Internacional;
  • copias certificadas de las inscripciones hechas en el Registro Internacional o de los elementos comprendidos en el expediente de un registro internacional (por lo general, los “documentos de prioridad”);
  • copias no certificadas de las inscripciones hechas en el Registro Internacional o de los elementos comprendidos en el expediente de un registro internacional;
  • información escrita sobre el contenido del Registro Internacional o del expediente de un registro internacional;
  • fotografías de una muestra.

Las tasas por esos servicios de información están incluidas en la Tabla de tasas.

Para obtener esos extractos, copias o información, debe indicarse en la petición el número del registro internacional o el número de la solicitud (número de nueve dígitos o “WIPO” + número) asignados por la Oficina Internacional. Se recomienda presentar esa petición por conducto de Contact Hague.

Cabe señalar que la posibilidad de pedir un extracto, una copia o información en relación con cualquier solicitud o registro internacionales que no hayan sido publicados se limita al solicitante o titular del registro o solicitud internacionales o al mandatario nombrado para actuar ante la Oficina Internacional.

Documentos de prioridad y Servicio de Acceso Digital a los Documentos de Prioridad (DAS) de la OMPI para las solicitudes internationcionales

Una solicitud internacional puede, en sí misma, servir de base para reivindicar la prioridad en una solicitud posterior nacional, regional o internacional. La Oficina Internacional proporciona una copia certificada de tal solicitud internacional (“documento de prioridad”) a petición del solicitante o el titular.

A ese respecto, la Oficina Internacional participa en el Servicio de Acceso Digital (DAS) de la OMPI en calidad de “Oficina depositante” y ofrece las dos opciones siguientes:

  • El solicitante o el titular pueden pedir un código DAS, que se proporciona sin cargo (no se proporciona un documento de prioridad”). Ese código DAS puede comunicarse a las Oficinas para que recuperen el documento de prioridad, si participan en el DAS en calidad de "Oficina con derecho de acceso" para las “solicitudes internacionales en virtud del Sistema de La Haya” o las “solicitudes nacionales de registro de dibujos o modelos”. Para más información sobre el DAS y las Oficinas participantes, consúltese el sitio web de la OMPI.
  • El solicitante o el titular pueden pedir un documento de prioridad que se les suministra en formato PDF (firmado y certificado digitalmente) junto con un código DAS. Las tasas correspondientes a un documento de prioridad figuran en la Tabla de tasas.

Difusión de datos

Los datos del Boletín en formato legible por computadora, XML, pueden consultarse en nuestro servidor FTP.

Son de aplicación las siguientes normas:

  • Norma ST.3: Códigos de dos letras para la representación de Estados, otras entidades y organizaciones;
  • Norma ST.96: Tratamiento en XML de la información relativa a la propiedad industrial.
  1. Esto se aplica, por ejemplo, a los Estados miembros de la Organización Africana de la Propiedad Intelectual (OAPI) pero no a los Estados miembros de la Unión Europea (en la que la protección de los dibujos o modelos puede obtenerse asimismo por mediación de sus propias Oficinas nacionales).
  2. Esta situación corresponde a la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, que es la Oficina común de Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos (Países del Benelux).
  3. Esta lista también atañe a los miembros del Arreglo de La Haya vinculados por el Acta de 1934.

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