Reglamento del PCT

Regla 13bis
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13bis.1   Definición

A los efectos de la presente Regla, se entenderá por “referencia a material biológico depositado” las informaciones facilitadas en una solicitud internacional respecto del depósito de material biológico en una institución de depósito o respecto del material biológico así depositado.

13bis.2   Referencias (en general)

Toda referencia a material biológico depositado se hará de conformidad con la presente Regla y, si así se hace, se considerará que satisface las exigencias de la legislación nacional de cada Estado designado.

13bis.3   Referencias: contenido; omisión de incluir una referencia o una indicación

a)  La referencia a material biológico depositado indicará:

i)  el nombre y dirección de la institución de depósito en la que se haya efectuado el depósito;

ii)  la fecha de depósito del material biológico en esa institución;

iii)  el número de orden atribuido al depósito por dicha institución; y

iv)  toda información suplementaria que haya sido objeto de notificación a la Oficina Internacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 13bis.7.a)i), siempre que el hecho de exigir esa información se haya publicado en la Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.c), por lo menos con dos meses de antelación a la presentación de la solicitud internacional.

b)  La omisión de una referencia al material biológico depositado o de incluir una de las indicaciones previstas en el párrafo a) en la referencia al material biológico depositado, no tendrá ninguna consecuencia en un Estado designado cuya legislación nacional no exija esa referencia o esa indicación en una solicitud nacional.

13bis.4   Referencias: plazo para facilitar las indicaciones

a)  Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), si no se ha incluido cualquiera de las indicaciones previstas en la Regla 13bis.3.a) en la referencia al material biológico depositado que figura en la solicitud internacional tal como haya sido presentada, pero se facilitara a la Oficina Internacional:

i)  en un plazo de 16 meses a partir de la fecha de prioridad, cualquier Oficina designada considerará que la indicación fue facilitada;

ii)  después del vencimiento del plazo de 16 meses a partir de la fecha de prioridad, cualquier Oficina designada considerará que la indicación fue facilitada el último día de dicho plazo si llega a la Oficina Internacional antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional.

b)  Si la legislación nacional aplicable por una Oficina designada así lo exige respecto de una solicitud nacional, esa Oficina podrá exigir que se facilite cualquier indicación mencionada en la Regla 13bis.3.a) antes de transcurrir 16 meses a partir de la fecha de prioridad, siempre que se haya notificado dicha exigencia a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.a)ii), y que tal exigencia se haya publicado en la Gaceta, por lo menos dos meses antes de la presentación de la solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.c).

c)  Cuando el solicitante pida la publicación anticipada conforme al Artículo 21.2)b), cualquier Oficina designada podrá considerar que una indicación que no se haya facilitado antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional no ha sido facilitada a tiempo.

d)  La Oficina Internacional notificará al solicitante la fecha en la que haya recibido cualquier indicación presentada conforme al párrafo a), y

i)  si la indicación se recibió antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, publicará la solicitud internacional acompañada de los datos pertinentes de la información según el párrafo a), y una indicación de la fecha en que se hayan recibido;

ii)  si la indicación fue recibida después de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, notificará esta fecha y los datos pertinentes de la indicación a las Oficinas designadas.

13bis.5  Referencias e indicaciones a los fines de uno o más Estados designados; diferentes depósitos para Estados designados diferentes; depósitos en instituciones de depósito distintas de las notificadas

a)  La referencia a material biológico depositado se considerará hecha a los fines de todos los Estados designados, salvo que se haga expresamente a los fines de ciertos Estados designados solamente; lo mismo será aplicable a las indicaciones contenidas en la referencia.

b)  Podrán hacerse referencias a diferentes depósitos de material biológico para diferentes Estados designados.

c)  Cualquier Oficina designada podrá ignorar un depósito efectuado en una institución de depósito distinta de la que dicha Oficina haya notificado conforme a la Regla 13bis.7.b).

13bis.6  Entrega de muestras

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 23 y 40, salvo con autorización del solicitante, no se entregarán muestras del material biológico depositado al que se haga referencia en una solicitud internacional antes del vencimiento de los plazos aplicables después de los que puede comenzar el procedimiento nacional en virtud de dichos artículos. No obstante, si el solicitante realiza los actos mencionados en los Artículos 22 o 39 después de la publicación internacional pero antes del vencimiento de dichos plazos, podrán entregarse muestras del material biológico depositado una vez que dichos actos hayan sido realizados. Sin perjuicio de la disposición precedente, la entrega de muestras del material biológico depositado podrá tener lugar en virtud de la legislación nacional aplicable por cualquier Oficina designada en la medida en que, en virtud de esa legislación, la publicación internacional surta efecto de publicación nacional obligatoria de una solicitud nacional no examinada.

13bis.7  Exigencias nacionales: notificación y publicación

a)  Una Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional cualquier exigencia de la legislación nacional según la cual:

i) cualquier información precisada en la notificación, además de las que se mencionan en la Regla 13bis.3.a)i), ii) y iii), deberá incluirse en la referencia a material biológico depositado que figure en una solicitud nacional; 

ii)  una o varias de las indicaciones mencionadas en la Regla 13bis.3.a) deberán incluirse en una solicitud nacional, tal como haya sido presentada o deberán facilitarse en un momento precisado en la notificación que sea anterior a 16 meses a partir de la fecha de prioridad.

b)  Cada Oficina nacional notificará a la Oficina Internacional las instituciones de depósito en las que la legislación nacional permite que se efectúen depósitos de materiales biológicos a los fines del procedimiento en materia de patentes en esa Oficina o, si procede, el hecho de que la legislación nacional no prevé o no permite tales depósitos.

c)  La Oficina Internacional publicará rápidamente en la Gaceta las exigencias que hayan sido notificadas conforme al párrafo a) y las informaciones que le hayan sido notificadas conforme al párrafo b)