23bis.1 Transmisión de documentación relativa a la búsqueda anterior cuando en el petitorio haya una indicación en virtud de la Regla 4.12
a) La Oficina receptora transmitirá a la Administración encargada de la búsqueda internacional, junto con la copia para la búsqueda, la copia mencionada en el párrafo 1.a) de la Regla 12bis, relativa a una búsqueda anterior, respecto de la cual el solicitante haya formulado una petición en el petitorio en virtud de la Regla 4.12, siempre y cuando dicha copia:
i) haya sido presentada por el solicitante a la Oficina receptora junto con la solicitud internacional;
ii) haya sido preparada, a instancia del solicitante, por la Oficina receptora y transmitida por esta última a la citada Administración; o
iii) cuando la Oficina receptora disponga de la copia mencionada, obtenida de una forma y manera que le sean aceptables, por ejemplo, de una biblioteca digital, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.d) de la Regla 12bis.
b) Cuando no figuren comprendidos en la copia de los resultados de la búsqueda anterior mencionada en el párrafo 1.a) de la Regla 12bis, la Oficina receptora transmitirá también a la Administración encargada de la búsqueda internacional, junto con la copia para la búsqueda, una copia de los resultados de la clasificación anterior que esa misma Oficina hubiera realizado, si ya estuvieran disponibles.
23bis.2 Transmisión de documentación relativa a la búsqueda o a la clasificación anterior a los efectos de lo dispuesto en la Regla 41.2
a) A los efectos de lo dispuesto en la Regla 41.2, cuando en la solicitud internacional se reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas ante la misma Oficina que la que actúa en calidad de Oficina receptora, y dicha Oficina haya realizado una búsqueda anterior con respecto a esa solicitud anterior, o la haya clasificado, la Oficina receptora, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 30.2.a), según se aplique en virtud del Artículo 30.3) y de lo dispuesto en los párrafos b), d) y e), transmitirá a la Administración encargada de la búsqueda internacional, junto con la copia para la búsqueda, una copia de los resultados de la búsqueda anterior, en cualquiera de las formas (por ejemplo, en forma de un informe de búsqueda, de una relación del estado de la técnica anterior citado o de un informe de examen) en que la Oficina disponga de los mismos, y una copia de los resultados de la clasificación anterior que esa Oficina hubiera realizado, si ya estuvieran disponibles. La Oficina receptora también podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 30.2.a), según se aplique en virtud del Artículo 30.3), transmitir a la Administración encargada de la búsqueda internacional cuantos otros documentos relativos a la búsqueda anterior estime que pudieran resultar de utilidad a dicha Administración para llevar a cabo la búsqueda internacional.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), la Oficina receptora podrá notificar a la Oficina Internacional antes del 14 de abril de 2016 que podrá decidir, a petición del solicitante presentada junto con la solicitud internacional, no transmitir los resultados de una búsqueda anterior a la Administración encargada de la búsqueda internacional. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta las notificaciones efectuadas con arreglo a esta disposición.3
c) La Oficina receptora podrá optar por que el párrafo a) se aplique mutatis mutandis cuando en la solicitud internacional se reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas ante una Oficina distinta de aquella que desempeña las funciones de Oficina receptora, dicha Oficina haya realizado una búsqueda anterior con respecto a esa solicitud anterior, o la haya clasificado, y la Oficina receptora disponga de los resultados de la búsqueda anterior o de la clasificación, obtenidos de una forma y manera que le sean aceptables, por ejemplo, de una biblioteca digital.
d) Los párrafos a) y c) no serán de aplicación cuando la búsqueda anterior haya sido realizada por la misma Administración encargada de la búsqueda internacional o por la misma Oficina que desempeña las funciones de Administración encargada de la búsqueda internacional, ni cuando la Oficina receptora tenga conocimiento de que la Administración encargada de la búsqueda internacional ya dispone de una copia de los resultados de la búsqueda o de la clasificación anterior, obtenidos de una forma y manera que le sean aceptables, por ejemplo, de una biblioteca digital.
e) En la medida en que, a 14 de octubre de 2015, la transmisión de las copias mencionadas en el párrafo a), o la transmisión de dichas copias en cualquiera de las formas indicadas en el párrafo a), sin la autorización del solicitante, no sea compatible con la legislación aplicable por la Oficina receptora, dicho párrafo no será de aplicación a la transmisión de tales copias, ni a la transmisión de las copias en cualquiera de las formas indicadas, con respecto a las solicitudes internacionales presentadas ante aquella Oficina receptora, mientras la transmisión sin la autorización del solicitante continúe siendo incompatible con la legislación, y teniendo en cuenta que la citada Oficina deberá informar de ello a la Oficina Internacional antes del 14 de abril de 2016. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones recibidas.3