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Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, Unión Europea

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Detalles Detalles Año de versión 2017 Fechas Adoptado/a: 13 de septiembre de 2017 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Derecho de autor Materia (secundaria) Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Organismo regulador de PI Notas En la notificación de Unión Europea a la OMC de conformidad con el artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC se establece lo siguiente:
'La presente Directiva da cumplimiento de manera armonizada a las obligaciones que debe cumplir la Unión Europea en virtud del Tratado de Marrakech, con el fin de garantizar que las correspondientes medidas se apliquen de forma coherente en todo el mercado interior. La Directiva tiene por objeto mejorar la disponibilidad para las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades, de libros, incluidos los libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas y otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas partituras, y otros materiales impresos, también en formato audio, tanto digital como analógico, en línea o no, en formatos que permitan a esas personas acceder a esas obras y otras prestaciones en una medida sustancialmente equivalente a la de las personas sin dichas discapacidades o dificultades.'

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Textos principales Textos principales Francés Directive (UE) 2017/1564 du Parlement européen et du Conseil du 13 septembre 2017 sur certaines utilisations autorisées de certaines œuvres et d'autres objets protégés par le droit d'auteur et les droits voisins en faveur des aveugles, des déficients visuels et des personnes ayant d'autres difficultés de lecture des textes imprimés et modifiant la directive 2001/29/CE sur l'harmonisation de certains aspects du droit d'auteur et des droits voisins dans la société de l'information         Inglés Directive (EU) 2017/1564 of the European Parliament and of the Council of 13 September 2017 on certain permitted uses of certain works and other subject matter protected by copyright and related rights for the benefit of persons who are blind, visually impaired or otherwise print-disabled and amending Directive 2001/29/EC on the harmonisation of certain aspects of copyright and related rights in the information society         Español Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información        

DIRECTIVES

DIRECTIVE (EU) 2017/1564 OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL

of 13 September 2017

on certain permitted uses of certain works and other subject matter protected by copyright and related rights for the benefit of persons who are blind, visually impaired or otherwise print- disabled and amending Directive 2001/29/EC on the harmonisation of certain aspects of copyright

and related rights in the information society

THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION,

Having regard to the Treaty on the Functioning of the European Union, and in particular Article 114 thereof,

Having regard to the proposal from the European Commission,

After transmission of the draft legislative act to the national parliaments,

Having regard to the opinion of the European Economic and Social Committee (1),

Acting in accordance with the ordinary legislative procedure (2),

Whereas:

(1) Union legal acts in the area of copyright and related rights provide legal certainty and a high level of protection for rightholders, and constitute a harmonised legal framework. That framework contributes to the proper functioning of the internal market and stimulates innovation, creation, investment and the production of new content, including in the digital environment. It also aims to promote access to knowledge and culture by protecting works and other subject matter and by permitting exceptions or limitations that are in the public interest. A fair balance of rights and interests between rightholders and users should be safeguarded.

(2) Directives 96/9/EC (3), 2001/29/EC (4), 2006/115/EC (5) and 2009/24/EC (6) of the European Parliament and of the Council harmonise the rights of rightholders in the area of copyright and related rights. Those Directives, together with Directive 2012/28/EU of the European Parliament and of the Council (7), provide for an exhaustive list of exceptions and limitations to those rights, which allow the use of content without the rightholders' author­ isation under certain conditions in order to achieve certain policy objectives.

(3) Persons who are blind, visually impaired or otherwise print-disabled continue to face many barriers to accessing books and other printed material which are protected by copyright and related rights. Taking into consideration the rights of blind, visually impaired or otherwise print-disabled persons as recognised in the Charter of Fundamental Rights of the European Union (the ‘Charter’) and the United Nations Convention on the Rights of Persons with Disabilities (the ‘UNCRPD’), measures should be taken to increase the availability of books and other printed material in accessible formats, and to improve their circulation in the internal market.

20.9.2017L 242/6 Official Journal of the European UnionEN

(1) OJ C 125, 21.4.2017, p. 27. (2) Position of the European Parliament of 6 July 2017 (not yet published in the Official Journal) and decision of the Council of 17 July

2017. (3) Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council of 11 March 1996 on the legal protection of databases (OJ L 77,

27.3.1996, p. 20). (4) Directive 2001/29/EC of the European Parliament and of the Council of 22 May 2001 on the harmonisation of certain aspects of

copyright and related rights in the information society (OJ L 167, 22.6.2001, p. 10). (5) Directive 2006/115/EC of the European Parliament and of the Council of 12 December 2006 on rental right and lending right and on

certain rights related to copyright in the field of intellectual property (OJ L 376, 27.12.2006, p. 28). (6) Directive 2009/24/EC of the European Parliament and of the Council of 23 April 2009 on the legal protection of computer programs

(OJ L 111, 5.5.2009, p. 16). (7) Directive 2012/28/EU of the European Parliament and of the Council of 25 October 2012 on certain permitted uses of orphan works

(OJ L 299, 27.10.2012, p. 5).

(4) The Marrakesh Treaty to Facilitate Access to Published Works for Persons Who Are Blind, Visually Impaired, or Otherwise Print Disabled (the ‘Marrakesh Treaty’) was signed on behalf of the Union on 30 April 2014 (1). Its aim is to improve the availability and cross-border exchange of certain works and other protected subject matter in accessible formats for persons who are blind, visually impaired or otherwise print-disabled. The Marrakesh Treaty requires contracting parties to provide for exceptions or limitations to copyright and related rights for the making and dissemination of copies, in accessible formats, of certain works and other protected subject matter, and for the cross-border exchange of those copies. The conclusion of the Marrakesh Treaty by the Union requires the adaptation of Union law by establishing a mandatory and harmonised exception for uses, works and beneficiary persons covered by that treaty.

(5) According to Opinion 3/15 of the Court of Justice of the European Union (2), the exceptions or limitations to copyright and related rights for the making and dissemination of copies, in accessible formats, of certain works and other subject matter, provided for by the Marrakesh Treaty, have to be implemented within the field harmonised by Directive 2001/29/EC.

(6) This Directive implements the obligations that the Union has to meet under the Marrakesh Treaty in a harmonised manner, with a view to ensuring that the corresponding measures are applied consistently throughout the internal market. This Directive should therefore provide for a mandatory exception to the rights that are harmonised by Union law and are relevant for the uses and works covered by the Marrakesh Treaty. Such rights include, in particular, the rights of reproduction, communication to the public, making available to the public, distribution and lending, as provided for in Directives 2001/29/EC, 2006/115/EC and 2009/24/EC, as well as the corresponding rights provided for in Directive 96/9/EC. As the scope of the exceptions or limitations required by the Marrakesh Treaty also includes works in audio form, like audiobooks, the mandatory exception provided for under this Directive should also apply to related rights.

(7) This Directive concerns persons who are blind, persons who have a visual impairment which cannot be improved so as to give them visual function substantially equivalent to that of a person who has no such impairment, persons who have a perceptual or reading disability, including dyslexia or any other learning disability preventing them from reading printed works to substantially the same degree as persons without such disability, and persons who are unable, due to a physical disability, to hold or manipulate a book or to focus or move the eyes to the extent that would be normally acceptable for reading, insofar as, as a result of such impairments or disabilities, those persons are unable to read printed works to substantially the same degree as persons without such impairments or disabilities. This Directive therefore aims to improve the availability of books, including e-books, journals, newspapers, magazines and other kinds of writing, notation, including sheet music, and other printed material, including in audio form, whether digital or analogue, online or offline, in formats that make those works and other subject matter accessible to those persons to substantially the same degree as to persons without such impairment or disability. Accessible formats include, for example, Braille, large print, adapted e-books, audio books and radio broadcasts.

(8) The mandatory exception provided for in this Directive should limit the right of reproduction so as to allow for any act that is necessary in order to make changes to or convert or adapt a work or other subject matter in such a way as to produce an accessible format copy that makes it possible for beneficiary persons to access that work or other subject matter. This includes providing the necessary means to navigate information in an accessible format copy. It also includes changes that might be required in cases in which the format of a work or of other subject matter is already accessible to certain beneficiary persons while it might not be accessible to other beneficiary persons, due to different impairments or disabilities, or the different degree of such impairments or disabilities.

(9) The permitted uses laid down in this Directive should include the making of accessible format copies by either beneficiary persons or authorised entities serving their needs, whether those authorised entities be public or private organisations, in particular libraries, educational establishments and other non-profit organisations, that serve persons with a print disability as one of their primary activities, institutional obligations or as part of their public interest missions. The uses laid down in this Directive should also include the making of accessible format

20.9.2017 L 242/7Official Journal of the European UnionEN

(1) Council Decision 2014/221/EU of 14 April 2014 on the signing, on behalf of the European Union, of the Marrakesh Treaty to Facilitate Access to Published Works for Persons who are Blind, Visually Impaired, or otherwise Print Disabled (OJ L 115, 17.4.2014, p. 1).

(2) Opinion of the Court of Justice of 14 February 2017, 3/15, ECLI:EU:C:2017:114, paragraph 112.

copies, for the exclusive use of beneficiary persons, by a natural person who does so on behalf of a beneficiary person or who assists the beneficiary person making such copies. Accessible format copies should only be made of works or other subject matter to which beneficiary persons or authorised entities have lawful access. Member States should ensure that any contractual provision which seeks to prevent or limit the application of the exception in any way is void of legal effect.

(10) The exception provided for in this Directive should allow authorised entities to make and disseminate, online and offline within the Union, accessible format copies of works or other subject matter covered by this Directive. This Directive should not impose an obligation on authorised entities to make and disseminate such copies.

(11) It should be possible for accessible format copies made in one Member State to be available in all Member States, in order to ensure their greater availability across the internal market. This would reduce the demand for duplication of work in producing accessible format copies of one and the same work or other subject matter across the Union, thus generating savings and efficiency gains. This Directive should therefore ensure that accessible format copies made by authorised entities in any Member State can be circulated and accessed by beneficiary persons and authorised entities throughout the Union. In order to foster such cross-border exchange and to facilitate authorised entities' mutual identification and cooperation, the voluntary sharing of information regarding the names and contact details of authorised entities established in the Union, including websites if available, should be encouraged. Member States should therefore provide the information received from authorised entities to the Commission. This should not imply an obligation for Member States to check the completeness and accuracy of such information or its compliance with their national law transposing this Directive. Such information should be made available online by the Commission on a central information access point at Union level. This would also assist authorised entities, as well as beneficiary persons and rightholders in contacting authorised entities to receive further information, in line with the provisions set out in this Directive and in Regulation (EU) 2017/1563 of the European Parliament and of the Council (1). The aforementioned central information access point should be complementary to the information access point to be established by the International Bureau of the World Intellectual Property Organisation (WIPO), as provided for in the Marrakesh Treaty, aiming to facilitate the identification of, and cooperation among, authorised entities at internat­ ional level.

(12) In order to improve the availability of accessible format copies and to prevent the unauthorised dissemination of works or other subject matter, authorised entities which engage in the distribution, communication to the public or making available to the public of accessible format copies should comply with certain obligations.

(13) Authorisation or recognition requirements that Member States may apply to authorised entities, such as those relating to the provision of services of a general nature to beneficiary persons, should not have the effect of preventing entities that are covered by the definition of authorised entity under this Directive from undertaking the uses allowed under this Directive.

(14) In view of the specific nature of the exception provided for under this Directive, its specific scope and the need for legal certainty for its beneficiaries, Member States should not be allowed to impose additional requirements for the application of the exception, such as the prior verification of the commercial availability of works in accessible formats, other than those laid down in this Directive. Member States should only be allowed to provide for compensation schemes regarding the permitted uses of works or other subject matter by authorised entities. In order to avoid burdens for beneficiary persons, prevent barriers to the cross-border dissemination of accessible format copies and excessive requirements on authorised entities, it is important that the possibility for Member States to provide for such compensation schemes be limited. Consequently, compensation schemes should not require payments by beneficiary persons. They should only apply to uses by authorised entities established in the territory of the Member State providing for such a scheme, and they should not require payments by authorised entities established in other Member States or third countries that are parties to the Marrakesh Treaty. Member States should ensure that there are not more burdensome requirements for the cross- border exchange of accessible format copies under such compensation schemes than for non-cross border situations, including with regard to the form and possible level of compensation. When determining the level of compensation, due account should be taken of the non-profit nature of the activities of authorised entities, of the

20.9.2017L 242/8 Official Journal of the European UnionEN

(1) Regulation (EU) 2017/1563 of the European Parliament and of the Council of 13 September 2017 on the cross-border exchange between the Union and third countries of accessible format copies of certain works and other subject matter protected by copyright and related rights for the benefit of persons who are blind, visually impaired or otherwise print-disabled (see page 1 of this Official Journal).

public interest objectives pursued by this Directive, of the interests of beneficiaries of the exception, of the possible harm to rightholders and of the need to ensure cross-border dissemination of accessible format copies. Account should also be taken of the particular circumstances of each case, resulting from the making of a particular accessible format copy. Where the harm to a rightholder is minimal, no obligation for payment of compensation should arise.

(15) It is essential that any processing of personal data under this Directive respect fundamental rights, including the right to respect for private and family life and the right to protection of personal data under Articles 7 and 8 of the Charter, and it is imperative that any such processing also be in compliance with Directives 95/46/EC (1) and 2002/58/EC (2) of the European Parliament and of the Council, which govern the processing of personal data, as may be carried out by authorised entities within the framework of this Directive and under the supervision of the Member States' competent authorities, in particular the public independent authorities designated by the Member States.

(16) The UNCRPD, to which the Union is a party, guarantees persons with disabilities the right of access to information and education and the right to participate in cultural, economic and social life, on an equal basis with others. The UNCRPD requires parties to the Convention to take all appropriate steps, in accordance with in­ ternational law, to ensure that laws protecting intellectual property rights do not constitute an unreasonable or discriminatory barrier to access by persons with disabilities to cultural materials.

(17) Under the Charter, all forms of discrimination, including on grounds of disability, are prohibited and the right of persons with disabilities to benefit from measures designed to ensure their independence, social and occupational integration and participation in the life of the community is recognised and respected by the Union.

(18) With the adoption of this Directive, the Union aims to ensure that beneficiary persons have access to books and other printed material in accessible formats across the internal market. Accordingly, this Directive is an essential first step in improving access to works for persons with disabilities.

(19) The Commission should assess the situation regarding the availability in accessible formats of works and other subject matter other than those covered by this Directive, as well as the availability of works and other subject matter in accessible formats for persons with other disabilities. It is important that the Commission review the situation in that regard closely. Changes to the scope of this Directive could be considered, if necessary, on the basis of a report presented by the Commission.

(20) Member States should be allowed to continue to provide for an exception or limitation for the benefit of persons with a disability in cases which are not covered by this Directive, in particular as regards works and other subject matter and disabilities other than those covered by this Directive, pursuant to point (b) of Article 5(3) of Directive 2001/29/EC. This Directive does not prevent Member States from providing for exceptions or limitations to rights that are not harmonised in the copyright framework of the Union.

(21) This Directive respects the fundamental rights and observes the principles recognised in particular by the Charter and the UNCRPD. This Directive should be interpreted and applied in accordance with those rights and principles.

(22) The Marrakesh Treaty imposes certain obligations regarding the exchange of accessible format copies between the Union and third countries that are parties to that Treaty. The measures taken by the Union to fulfil those obligations are contained in Regulation (EU) 2017/1563 which should be read in conjunction with this Directive.

20.9.2017 L 242/9Official Journal of the European UnionEN

(1) Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (OJ L 281, 23.11.1995, p. 31). That Directive will be repealed and replaced, with effect from 25 May 2018, by Regulation (EU) 2016/679 of the European Parliament and of the Council of 27 April 2016 on the protection of natural persons with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, and repealing Directive 95/46/EC (General Data Protection Regulation) (OJ L 119, 4.5.2016, p. 1).

(2) Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector (Directive on privacy and electronic communications) (OJ L 201, 31.7.2002, p. 37).

(23) Since the objective of this Directive, namely to improve access in the Union to works and other subject matter protected by copyright and related rights for persons who are blind, visually impaired or otherwise print-disabled, cannot be sufficiently achieved by the Member States but can rather, by reason of its scale and effects, be better achieved at Union level, the Union may adopt measures in accordance with the principle of subsidiarity as set out in Article 5 of the Treaty on European Union. In accordance with the principle of proportionality as set out in that Article, this Directive does not go beyond what is necessary in order to achieve that objective.

(24) In accordance with the Joint Political Declaration of 28 September 2011 of Member States and the Commission on explanatory documents (1), Member States have undertaken to accompany, in justified cases, the notification of their transposition measures with one or more documents explaining the relationship between the components of a directive and the corresponding parts of national transposition instruments. With regard to this Directive, the legislator considers the transmission of such documents to be justified,

HAVE ADOPTED THIS DIRECTIVE:

Article 1

Subject matter and scope

This Directive aims to further harmonise Union law applicable to copyright and related rights in the framework of the internal market, by establishing rules on the use of certain works and other subject matter without the authorisation of the rightholder, for the benefit of persons who are blind, visually impaired or otherwise print-disabled.

Article 2

Definitions

For the purposes of this Directive the following definitions apply:

(1) ‘work or other subject matter’ means a work in the form of a book, journal, newspaper, magazine or other kind of writing, notation, including sheet music, and related illustrations, in any media, including in audio form such as audiobooks and in digital format, which is protected by copyright or related rights and which is published or otherwise lawfully made publicly available;

(2) ‘beneficiary person’ means, regardless of any other disabilities, a person who:

(a) is blind;

(b) has a visual impairment which cannot be improved so as to give the person visual function substantially equivalent to that of a person who has no such impairment, and who is, as a result, unable to read printed works to substantially the same degree as a person without such an impairment;

(c) has a perceptual or reading disability and is, as a result, unable to read printed works to substantially the same degree as a person without such disability; or

(d) is otherwise unable, due to a physical disability, to hold or manipulate a book or to focus or move their eyes to the extent that would be normally acceptable for reading.

(3) ‘accessible format copy’ means a copy of a work or other subject matter in an alternative manner or form that gives a beneficiary person access to the work or other subject matter, including allowing such person to have access as feasibly and comfortably as a person without any of the impairments or disabilities referred to in point 2;

(4) ‘authorised entity’ means an entity that is authorised or recognised by a Member State to provide education, instruc­ tional training, adaptive reading or information access to beneficiary persons on a non-profit basis. It also includes a public institution or non-profit organisation that provides the same services to beneficiary persons as one of its primary activities, institutional obligations or as part of its public-interest missions.

20.9.2017L 242/10 Official Journal of the European UnionEN

(1) OJ C 369, 17.12.2011, p. 14.

Article 3

Permitted uses

1. Member States shall provide for an exception to the effect that no authorisation of the rightholder of any copyright or related right in a work or other subject matter is required pursuant to Articles 5 and 7 of Directive 96/9/EC, Articles 2, 3 and 4 of Directive 2001/29/EC, Article 1(1), Article 8(2) and (3) and Article 9 of Directive 2006/115/EC and Article 4 of Directive 2009/24/EC for any act necessary for:

(a) a beneficiary person, or a person acting on their behalf, to make an accessible format copy of a work or other subject matter to which the beneficiary person has lawful access for the exclusive use of the beneficiary person; and

(b) an authorised entity to make an accessible format copy of a work or other subject matter to which it has lawful access, or to communicate, make available, distribute or lend an accessible format copy to a beneficiary person or another authorised entity on a non-profit basis for the purpose of exclusive use by a beneficiary person.

2. Member States shall ensure that each accessible format copy respects the integrity of the work or other subject matter, with due consideration given to the changes required to make the work or other subject matter accessible in the alternative format.

3. The exception provided for in paragraph 1 shall only be applied in certain special cases which do not conflict with a normal exploitation of the work or other subject matter and do not unreasonably prejudice the legitimate interests of the rightholder.

4. The first, third and fifth subparagraphs of Article 6(4) of Directive 2001/29/EC shall apply to the exception provided for in paragraph 1 of this Article.

5. Member States shall ensure that the exception provided for in paragraph 1 cannot be overridden by contract.

6. Member States may provide that uses permitted under this Directive, if undertaken by authorised entities established in their territory, be subject to compensation schemes within the limits provided for in this Directive.

Article 4

Accessible format copies in the internal market

Member States shall ensure that an authorised entity established in their territory may carry out the acts referred to in point (b) of Article 3(1) for a beneficiary person or another authorised entity established in any Member State. Member States shall also ensure that a beneficiary person or an authorised entity established in their territory may obtain or may have access to an accessible format copy from an authorised entity established in any Member State.

Article 5

Obligations of authorised entities

1. Member States shall provide that an authorised entity established in their territory carrying out the acts referred to in Article 4 establishes and follows its own practices to ensure that it:

(a) distributes, communicates and makes available accessible format copies only to beneficiary persons or other authorised entities;

(b) takes appropriate steps to discourage the unauthorised reproduction, distribution, communication to the public or making available to the public of accessible format copies;

(c) demonstrates due care in, and maintains records of, its handling of works or other subject matter and of accessible format copies thereof; and

(d) publishes and updates, on its website if appropriate, or through other online or offline channels, information on how it complies with the obligations laid down in points (a) to (c).

20.9.2017 L 242/11Official Journal of the European UnionEN

Member States shall ensure that the practices referred to in the first subparagraph are established and followed in full respect of the rules applicable to the processing of personal data of beneficiary persons referred to in Article 7.

2. Member States shall ensure that an authorised entity established in their territory carrying out the acts referred to in Article 4 provides the following information in an accessible way, on request, to beneficiary persons, other authorised entities or rightholders:

(a) the list of works or other subject matter for which it has accessible format copies and the available formats; and

(b) the name and contact details of the authorised entities with which it has engaged in the exchange of accessible format copies pursuant to Article 4.

Article 6

Transparency and exchange of information

1. Member States shall encourage authorised entities established in their territory carrying out the acts referred to in Article 4 of this Directive and Articles 3 and 4 of Regulation (EU) 2017/1563 to communicate to them, on a voluntary basis, their names and contact details.

2. Member States shall provide the information they have received pursuant to paragraph 1 to the Commission. The Commission shall make such information publicly available online on a central information access point and keep it up to date.

Article 7

Protection of personal data

The processing of personal data carried out within the framework of this Directive shall be carried out in compliance with Directives 95/46/EC and 2002/58/EC.

Article 8

Amendment to Directive 2001/29/EC

In Article 5(3) of Directive 2001/29/EC, point (b) is replaced by the following:

‘(b) uses, for the benefit of people with a disability, which are directly related to the disability and of a non- commercial nature, to the extent required by the specific disability, without prejudice to the obligations of Member States under Directive (EU) 2017/1564 of the European Parliament and of the Council (*);

(*) Directive (EU) 2017/1564 of the European Parliament and of the Council of 13 September 2017 on certain permitted uses of certain works and other subject matter protected by copyright and related rights for the benefit of persons who are blind, visually impaired or otherwise print-disabled and amending Directive 2001/29/EC on the harmonisation of certain aspects of copyright and related rights in the information society (OJ L 242, 20.9.2017, p. 6).’.

Article 9

Report

By 11 October 2020, the Commission shall present a report to the European Parliament, the Council and the European Economic and Social Committee on the availability, in accessible formats, of works and other subject matter other than those defined in point 1 of Article 2 for beneficiary persons, and of works and other subject matter for persons with disabilities other than those referred to in point 2 of Article 2, in the internal market. The report shall take into account developments concerning relevant technology and shall contain an assessment of the appropriateness of broadening the scope of this Directive in order to improve access to other types of works and other subject matter and to improve access for persons with disabilities other than those covered by this Directive.

20.9.2017L 242/12 Official Journal of the European UnionEN

Article 10

Review

1. By 11 October 2023, the Commission shall carry out an evaluation of this Directive and present the main findings in a report to the European Parliament, the Council and the European Economic and Social Committee, accompanied, where appropriate, by proposals for amending this Directive. Such evaluation shall include an assessment of the impact of compensation schemes, provided for by Member States pursuant to Article 3(6), on the availability of accessible format copies for beneficiary persons and on their cross-border exchange. The Commission's report shall take into account the views of relevant civil society actors and of non-governmental organisations, including organisations representing persons with disabilities and those representing older persons.

2. Member States shall provide the Commission with the necessary information for the preparation of the report referred to in paragraph 1 of this Article and the preparation of the report referred to in Article 9.

3. A Member State that has valid reasons to consider that the implementation of this Directive has had a significant negative impact on the commercial availability of works or other subject matter in accessible formats for beneficiary persons may bring the matter to the attention of the Commission providing all relevant evidence. The Commission shall take that evidence into account when drawing up the report referred to in paragraph 1.

Article 11

Transposition

1. Member States shall bring into force the laws, regulations and administrative provisions necessary to comply with this Directive by 11 October 2018. They shall immediately inform the Commission thereof.

When Member States adopt those measures, they shall contain a reference to this Directive or be accompanied by such a reference on the occasion of their official publication. The methods of making such reference shall be laid down by Member States.

2. Member States shall communicate to the Commission the text of the main measures of national law which they adopt in the field covered by this Directive.

Article 12

Entry into force

This Directive shall enter into force on the twentieth day following that of its publication in the Official Journal of the European Union.

Article 13

Addressees

This Directive is addressed to the Member States.

Done at Strasbourg, 13 September 2017.

For the European Parliament

The President A. TAJANI

For the Council

The President M. MAASIKAS

20.9.2017 L 242/13Official Journal of the European UnionEN

DIRECTIVAS

DIRECTIVA (UE) 2017/1564 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2017

sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines

a los derechos de autor en la sociedad de la información

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los actos jurídicos de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (en lo sucesivo, «derechos afines») ofrecen seguridad jurídica y un elevado nivel de protección a los titulares de los derechos y constituyen un marco jurídico armonizado. Este marco contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior y estimula la innovación, la creación, la inversión y la producción de nuevos contenidos, también en el entorno digital. Su objetivo también es promover el acceso al conocimiento y a la cultura mediante la protección de obras y otras prestaciones, así como al permitir excepciones o limitaciones de interés público. Debe garantizarse un equilibrio equitativo entre los derechos y los intereses de los titulares y los usuarios.

(2) Las Directivas 96/9/CE (3), 2001/29/CE (4), 2006/115/CE (5) y 2009/24/CE (6) del Parlamento Europeo y del Consejo armonizan los derechos de los titulares en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines. Estas Directivas, junto con la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), establecen una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a esos derechos, que, en determinadas circunstancias, permiten utilizar contenidos sin la autorización de los titulares de los derechos, con el fin de lograr determinados objetivos estratégicos.

(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos siguen enfren­ tándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Tomando en consideración los derechos de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, tal y como se encuentran reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, «Convención»), deben tomarse medidas para aumentar la disponibilidad de libros y otros materiales impresos en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior.

20.9.2017L 242/6 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) DO C 125 de 21.4.2017, p. 27. (2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo

de 17 de julio de 2017. (3) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos

(DO L 77 de 27.3.1996, p. 20). (4) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados

aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(5) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28).

(6) Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16).

(7) Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, p. 5).

(4) El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (1) (en lo sucesivo, «Tratado de Marrakech»). Su objetivo es mejorar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. El Tratado de Marrakech impone a sus partes contratantes la obligación de establecer excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares. La celebración del Tratado de Marrakech por parte de la Unión exige la adaptación del Derecho de la Unión mediante el estableci­ miento de una excepción imperativa y armonizada para los usos, las obras y los beneficiarios recogidos en ese Tratado.

(5) Según el Dictamen 3/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2), las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones, establecidas por el Tratado de Marrakech, deben aplicarse en el marco del ámbito armonizado por la Directiva 2001/29/CE.

(6) Mediante la presente Directiva se da cumplimiento de manera armonizada a las obligaciones que debe cumplir la Unión en virtud del Tratado de Marrakech, con el fin de garantizar que las correspondientes medidas se apliquen de forma coherente en todo el mercado interior. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer una excepción imperativa a los derechos que han sido armonizados mediante el Derecho de la Unión y que sean pertinentes para los usos y las obras a los que es aplicable el Tratado de Marrakech. Dichos derechos incluyen, en particular, los derechos de reproducción, comunicación al público, puesta a disposición del público, distribución y préstamo, según lo previsto en las Directivas 2001/29/CE, 2006/115/CE y 2009/24/CE, así como los corres­ pondientes derechos establecidos en la Directiva 96/9/CE. Puesto que el alcance de las excepciones o limitaciones impuestas por el Tratado de Marrakech también se extiende a las obras en formato audio, como los audiolibros, la excepción imperativa que establece la presente Directiva también debe aplicarse a los derechos afines.

(7) La presente Directiva atañe a las personas ciegas, a las personas que tienen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, a las personas que tienen una dificultad para percibir o leer, incluida la dislexia o cualquier otra dificultad de aprendizaje, que les incapacita para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, y a las personas que, por una discapacidad física, no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en una medida normalmente aceptable para la lectura, siempre que, como consecuencia de tales discapacidades o dificultades, dichas personas no sean capaces de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esas discapacidades o dificultades. Por ello, la presente Directiva tiene por objeto mejorar la disponibilidad de libros, incluidos los libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas y otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas partituras, y otros materiales impresos, también en formato audio, tanto digital como analógico, en línea o no, en formatos que permitan a esas personas acceder a esas obras y otras prestaciones en una medida sustancialmente equivalente a la de las personas sin dichas discapacidades o dificultades. Los formatos accesibles incluyen, por ejemplo, braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión.

(8) La excepción imperativa que establece la presente Directiva debe limitar el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra u otra prestación de modo que se produzca un ejemplar en formato accesible que permita a los beneficiarios acceder a esa obra o prestación. Ello incluye la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en un formato accesible. También incluye los cambios que puedan requerirse en los casos en que el formato de una obra u otra prestación ya sea accesible para algunos beneficiarios, pero no lo sea para otros, debido a las distintas discapacidades o dificultades, o el distinto grado de dichas discapacidades o dificultades.

(9) Los usos permitidos que dispone la presente Directiva deben incluir la producción de ejemplares en formato accesible, tanto por parte de los beneficiarios como de las entidades autorizadas dedicadas a atender sus necesidades, ya sean estas organizaciones públicas o privadas, en particular bibliotecas, centros educativos y otras organizaciones sin ánimo de lucro, que se dediquen a atender a personas con dificultades para acceder a textos impresos como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de

20.9.2017 L 242/7Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

(2) Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2017, 3/15, ECLI:EU:C:2017:114, apartado 112.

sus misiones de interés público. Los usos permitidos en la presente Directiva también deben incluir la producción de ejemplares en un formato accesible, para uso exclusivo de los beneficiarios, por parte de una persona física que actúe en nombre de un beneficiario o que ayude al beneficiario que produce dichos ejemplares. Solo deben producirse ejemplares en formato accesible de aquellas obras u otras prestaciones a las que los beneficiarios o las entidades autorizadas tengan lícitamente acceso. Los Estados miembros deben velar por que ninguna cláusula contractual destinada a impedir o limitar de cualquier modo la aplicación de la excepción produzca efectos jurídicos.

(10) La excepción prevista en la presente Directiva también debe permitir a las entidades autorizadas producir y difundir dentro de la Unión, tanto en línea como no, ejemplares en formato accesible de las obras y otras prestaciones a las que sea aplicable la presente Directiva. La presente Directiva no debe imponer a las entidades autorizadas la obligación de producir y difundir dichos ejemplares.

(11) Debe existir la posibilidad de que los ejemplares en formato accesible producidos en un Estado miembro estén disponibles en el resto de Estados miembros, con el fin de garantizar su mayor accesibilidad en el mercado interior. De este modo se reduciría la duplicación del trabajo a la hora de producir ejemplares en formato accesible de una misma obra o de una misma prestación dentro de la Unión, lo que permitiría generar ahorro y ganar en eficiencia. Por consiguiente, la presente Directiva debe garantizar que los ejemplares en formato accesible producidos por las entidades autorizadas en un Estado miembro cualquiera puedan circular y estar accesibles para los beneficiarios y las entidades autorizadas en toda la Unión. A fin de promover dicho intercambio transfronterizo y de facilitar la identificación y la cooperación mutuas entre entidades autorizadas, debe fomentarse el intercambio voluntario de información relativa a los nombres y datos de contacto de las entidades autorizadas establecidas en la Unión, incluidos sus sitios web si se dispone de ellos. Por lo tanto, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión la información que reciban de las entidades autorizadas. Ello no debe implicar para los Estados miembros la obligación de comprobar la completitud y exactitud de dicha información, ni su conformidad con el Derecho nacional que transponga la presente Directiva. La Comisión debe publicar dicha información en línea en un punto central de acceso a la información a escala de la Unión. Ello también serviría para que las entidades autorizadas, así como los beneficiarios y los titulares de los derechos, se pusieran en contacto con las entidades autorizadas para recibir información adicional, en consonancia con lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Dicho punto central de acceso a la información debe ser complementario del punto de acceso a la información que ha de establecer la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), tal como dispone el Tratado de Marrakech, para facilitar la identificación de las entidades autorizadas a nivel interna­ cional y la cooperación entre ellas.

(12) Con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible y de evitar la difusión no autorizada de obras u otras prestaciones, las entidades autorizadas que participen en la distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de ejemplares en formato accesible deben cumplir determinadas obligaciones.

(13) Los requisitos en materia de autorización o reconocimiento que los Estados miembros pueden exigir a las entidades autorizadas, como los relativos a la prestación de servicios de carácter general para los beneficiarios, no deben tener como efecto impedir que las entidades que responden a la definición de «entidad autorizada» con arreglo a la presente Directiva practiquen los usos permitidos en virtud de la presente Directiva.

(14) Habida cuenta del carácter específico de la excepción que se establece en la presente Directiva, de su alcance específico y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se debe permitir que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como la verificación previa de la disponibilidad comercial de obras en formatos accesibles, distintos de los previstos en la presente Directiva. Los Estados miembros solo deben estar facultados para establecer sistemas de compensación en relación con los usos permitidos de obras u otras prestaciones por parte de las entidades autorizadas. Con el fin de evitar cargas para los beneficiarios, obstáculos a la difusión transfronteriza de ejemplares en formato accesible y requisitos excesivos para las entidades autorizadas, es importante limitar la posibilidad de que los Estados miembros establezcan tales sistemas de compensación. Por consiguiente, los sistemas de compensación no deben exigir pago alguno por parte de los beneficiarios. Solo deben aplicarse a los usos realizados por las entidades autorizadas establecidas en el territorio del Estado miembro que disponga de un sistema de este tipo y no deben exigir pagos de entidades autorizadas establecidas en otros Estados miembros o en terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los Estados miembros deben velar por que no existan requisitos más gravosos para el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible dentro de dichos sistemas de compensación que en situaciones sin carácter transfronterizo, y ello también por lo que respecta a la forma y al posible nivel de compensación.

20.9.2017L 242/8 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

A la hora de determinar el nivel de compensación, debe tenerse debidamente en cuenta la naturaleza no lucrativa de las actividades de las entidades autorizadas, los objetivos de interés público perseguidos por la presente Directiva, los intereses de los beneficiarios de la excepción, el posible perjuicio para los titulares de los derechos y la necesidad de garantizar la difusión transfronteriza de ejemplares en formatos accesibles. También deben tenerse en cuenta las circunstancias que se deriven en cada caso de la producción de un ejemplar concreto en formato accesible. En aquellos casos en que el perjuicio causado al titular del derecho sea mínimo, no debe generarse obligación alguna de compensación.

(15) Resulta esencial que todo tratamiento de datos personales realizado en virtud de la presente Directiva respete los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, y es imperativo que dicho tratamiento de datos personales también cumpla lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE (1) y 2002/58/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, que regulan el tratamiento de datos personales, ya que este puede haber sido efectuado por entidades autorizadas en el marco de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular las autoridades públicas independientes que estos designen.

(16) La Convención, en la que la Unión es parte, garantiza a las personas con discapacidad el derecho de acceso a la información y a la educación y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. Establece que las partes en la Convención deben tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que protege los derechos de propiedad intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

(17) En virtud de la Carta, está prohibida toda forma de discriminación, también por motivos de discapacidad, y la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

(18) Con la adopción de la presente Directiva, la Unión pretende garantizar que los beneficiarios tengan acceso en todo el mercado interior a libros y otros materiales impresos en formatos accesibles. Por consiguiente, la presente Directiva es un primer paso esencial para mejorar el acceso de las personas con discapacidad a las obras.

(19) La Comisión debe evaluar la situación en lo relativo a la disponibilidad en formatos accesibles de obras y otras prestaciones distintas de las reguladas por la presente Directiva, así como en relación con la disponibilidad de obras y otras prestaciones en formatos accesibles para personas con otras discapacidades. Es importante que la Comisión examine de cerca la situación a este respecto. Si fuera necesario, podría plantearse la modificación del ámbito de aplicación de la presente Directiva sobre la base de un informe presentado por la Comisión.

(20) Los Estados miembros deben poder seguir estableciendo excepciones o limitaciones en favor de personas con discapacidad en casos no regulados por la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a las obras y otras prestaciones, así como a discapacidades que no sean las tratadas en la presente Directiva, en virtud del artículo 5, apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/29/CE. La presente Directiva no impide que los Estados miembros establezcan excepciones o limitaciones a derechos que no estén armonizados en el marco de la Unión en materia de derechos de autor.

(21) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta y en la Convención. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(22) El Tratado de Marrakech impone determinadas obligaciones relacionadas con el intercambio de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en dicho Tratado. Las medidas que debe tomar la Unión para cumplir esas obligaciones están recogidas en el Reglamento (UE) 2017/1563, que debe leerse conjuntamente con la presente Directiva.

20.9.2017 L 242/9Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Esta Directiva será derogada y sustituida, con efecto a partir del 25 de mayo de 2018, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(2) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(23) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar el acceso en la Unión a obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines para personas ciegas, con una discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (1), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva tiene por objeto una mayor armonización del Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, estableciendo para ello normas sobre el uso de determinadas obras y otras prestaciones sin la autorización del titular de los derechos, en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «obras y otras prestaciones»: las obras en forma de libro, diario, periódico, revista u otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas las partituras, así como las ilustraciones asociadas, publicadas en cualquier medio, incluido el formato audio, como los audiolibros, y los formatos digitales, que estén protegidas por derechos de autor o derechos afines y se hayan publicado o puesto a disposición del público lícitamente de cualquier otro modo;

2) «beneficiario»: con independencia de otras discapacidades, toda persona que:

a) sea ciega;

b) tenga una discapacidad visual que no pueda corregirse para darle una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, y que, en consecuencia, no sea capaz de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad;

c) tenga una dificultad para percibir o leer que, en consecuencia, la incapacite para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, o

d) no pueda, debido a una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente sería aceptable para la lectura;

3) «ejemplar en formato accesible»: la reproducción de una obra u otra prestación de una manera o en un formato alternativos que permita a los beneficiarios acceder a ella, siendo ese acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin ninguna de las discapacidades o dificultades recogidas en el punto 2;

4) «entidad autorizada»: toda entidad autorizada o reconocida por un Estado miembro para proporcionar, sin ánimo de lucro, a los beneficiarios educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se incluye también toda institución pública u organización sin ánimo de lucro que proporcione esos mismos servicios a los beneficiarios como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público.

20.9.2017L 242/10 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

Artículo 3

Usos permitidos

1. Los Estados miembros establecerán una excepción con el fin de que no se requiera ninguna autorización del titular de los derechos de autor o derechos afines de una obra u otra prestación en virtud de los artículos 5 y 7 de la Directiva 96/9/CE, los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 1, apartado 1, el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 9 de la Directiva 2006/115/CE y el artículo 4 de la Directiva 2009/24/CE para ningún acto que sea necesario para que:

a) un beneficiario, o una persona que actúe en su nombre, produzca, para uso exclusivo del beneficiario, un ejemplar en formato accesible de una obra u otra prestación a la que el beneficiario tenga lícitamente acceso, y

b) una entidad autorizada produzca un ejemplar en formato accesible de una obra u otra prestación a la que tenga lícitamente acceso o comunique, ponga a disposición, distribuya o preste, sin ánimo de lucro, un ejemplar en formato accesible a un beneficiario o a otra entidad autorizada para uso exclusivo de un beneficiario.

2. Los Estados miembros garantizarán que cada ejemplar en formato accesible respete la integridad de la obra u otra prestación, teniendo debidamente en cuenta los cambios que sea necesario introducir para que la obra u otra prestación sea accesible en el formato alternativo.

3. La excepción prevista en el apartado 1 solo se aplicará en determinados supuestos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación, y que no perjudiquen en exceso los intereses legítimos del titular del derecho.

4. El artículo 6, apartado 4, párrafos primero, tercero y quinto, de la Directiva 2001/29/CE será aplicable a la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo.

5. Los Estados miembros garantizarán que la excepción prevista en el apartado 1 no pueda dejarse sin efecto mediante contrato.

6. Los Estados miembros podrán disponer que los usos permitidos en virtud de la presente Directiva que realicen las entidades autorizadas establecidas en su territorio estén sujetos a sistemas de compensación, dentro de los límites fijados en la presente Directiva.

Artículo 4

Ejemplares en formato accesible en el mercado interior

Los Estados miembros garantizarán que una entidad autorizada establecida en su territorio pueda llevar a cabo los actos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), en favor de un beneficiario o de otra entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro. Asimismo, los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en su territorio puedan conseguir o consultar un ejemplar en formato accesible facilitado por una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro.

Artículo 5

Obligaciones de las entidades autorizadas

1. Los Estados miembros dispondrán que las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refiere el artículo 4 establezcan y sigan sus propias prácticas para asegurarse de que:

a) distribuyen, comunican, y ponen a su disposición, ejemplares en formato accesible únicamente a beneficiarios o a otras entidades autorizadas;

b) toman las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público no autorizadas de ejemplares en formato accesible;

c) gestionan con la diligencia debida las obras u otras prestaciones, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de dicha gestión, y

d) publican y actualizan, en su sitio web si procede, o a través de otros canales en línea o no, información sobre las medidas tomadas para cumplir las obligaciones previstas en las letras a) a c).

20.9.2017 L 242/11Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Los Estados miembros se asegurarán de que las prácticas a las que se refiere el párrafo primero se establezcan y sigan respetando plenamente las normas aplicables al tratamiento de los datos personales de los beneficiarios indicadas en el artículo 7.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refiere el artículo 4 faciliten de una forma accesible, previa solicitud, la siguiente información a los benefi­ ciarios, a otras entidades autorizadas o a los titulares de los derechos:

a) la lista de obras u otras prestaciones de las que tengan ejemplares en formato accesible, así como los formatos disponibles, y

b) el nombre y los datos de contacto de las entidades autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible en virtud del artículo 4.

Artículo 6

Transparencia e intercambio de información

1. Los Estados miembros alentarán a las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refieren el artículo 4 de la presente Directiva y los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) 2017/1563 a que les comuniquen, con carácter voluntario, sus nombres y datos de contacto.

2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información que hayan recibido en virtud del apartado 1. La Comisión pondrá esa información a disposición del público, en línea, en un punto central de acceso a la información, y la mantendrá actualizada.

Artículo 7

Protección de datos personales

El tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Directiva se llevará a cabo cumpliendo lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

Artículo 8

Modificación de la Directiva 2001/29/CE

En el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) cuando el uso se realice en favor de personas con discapacidad, guarde una relación directa con la discapacidad y no tenga carácter comercial, en la medida en que lo exija la discapacidad considerada, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

(*) Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 242 de 20.9.2017, p. 6).».

Artículo 9

Informe

A más tardar el 11 de octubre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la disponibilidad en el mercado interior, en formatos accesibles, de obras y otras prestaciones distintas de las definidas en el artículo 2, punto 1, para los beneficiarios, y de obras y otras prestaciones para personas con discapacidades distintas de las mencionadas en el artículo 2, punto 2. El informe tendrá en cuenta la evolución de la tecnología pertinente e incluirá una evaluación sobre la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con el fin de mejorar el acceso a otros tipos de obras y prestaciones, así como de mejorar el acceso a personas con discapacidades distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

20.9.2017L 242/12 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Artículo 10

Revisión

1. A más tardar el 11 de octubre de 2023, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará en un informe las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas de modificación de la presente Directiva. Dicha evaluación incluirá un análisis de la repercusión de los sistemas de compensación establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 6, sobre la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios y sobre el intercambio transfronterizo de esos ejemplares. El informe de la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los actores de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, en particular, de las organizaciones que representan a personas con discapacidad y de las que representan a personas de edad avanzada.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el informe a que se refiere el artículo 9.

3. Cualquier Estado miembro con motivos legítimos para considerar que la aplicación de la presente Directiva ha tenido una repercusión negativa significativa en la disponibilidad comercial de obras u otras prestaciones en formatos accesibles para los beneficiarios podrá poner el asunto en conocimiento de la Comisión, adjuntando al mismo tiempo todos los elementos de prueba pertinentes. La Comisión tendrá en cuenta esos elementos de prueba a la hora de elaborar el informe a que se refiere el apartado 1.

Artículo 11

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 11 de octubre de 2018. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de septiembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente M. MAASIKAS

20.9.2017 L 242/13Diario Oficial de la Unión EuropeaES

DIRECTIVAS

DIRECTIVA (UE) 2017/1564 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2017

sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines

a los derechos de autor en la sociedad de la información

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los actos jurídicos de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (en lo sucesivo, «derechos afines») ofrecen seguridad jurídica y un elevado nivel de protección a los titulares de los derechos y constituyen un marco jurídico armonizado. Este marco contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior y estimula la innovación, la creación, la inversión y la producción de nuevos contenidos, también en el entorno digital. Su objetivo también es promover el acceso al conocimiento y a la cultura mediante la protección de obras y otras prestaciones, así como al permitir excepciones o limitaciones de interés público. Debe garantizarse un equilibrio equitativo entre los derechos y los intereses de los titulares y los usuarios.

(2) Las Directivas 96/9/CE (3), 2001/29/CE (4), 2006/115/CE (5) y 2009/24/CE (6) del Parlamento Europeo y del Consejo armonizan los derechos de los titulares en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines. Estas Directivas, junto con la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), establecen una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a esos derechos, que, en determinadas circunstancias, permiten utilizar contenidos sin la autorización de los titulares de los derechos, con el fin de lograr determinados objetivos estratégicos.

(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos siguen enfren­ tándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Tomando en consideración los derechos de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, tal y como se encuentran reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, «Convención»), deben tomarse medidas para aumentar la disponibilidad de libros y otros materiales impresos en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior.

20.9.2017L 242/6 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) DO C 125 de 21.4.2017, p. 27. (2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo

de 17 de julio de 2017. (3) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos

(DO L 77 de 27.3.1996, p. 20). (4) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados

aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(5) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28).

(6) Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16).

(7) Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, p. 5).

(4) El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (1) (en lo sucesivo, «Tratado de Marrakech»). Su objetivo es mejorar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. El Tratado de Marrakech impone a sus partes contratantes la obligación de establecer excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares. La celebración del Tratado de Marrakech por parte de la Unión exige la adaptación del Derecho de la Unión mediante el estableci­ miento de una excepción imperativa y armonizada para los usos, las obras y los beneficiarios recogidos en ese Tratado.

(5) Según el Dictamen 3/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2), las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones, establecidas por el Tratado de Marrakech, deben aplicarse en el marco del ámbito armonizado por la Directiva 2001/29/CE.

(6) Mediante la presente Directiva se da cumplimiento de manera armonizada a las obligaciones que debe cumplir la Unión en virtud del Tratado de Marrakech, con el fin de garantizar que las correspondientes medidas se apliquen de forma coherente en todo el mercado interior. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer una excepción imperativa a los derechos que han sido armonizados mediante el Derecho de la Unión y que sean pertinentes para los usos y las obras a los que es aplicable el Tratado de Marrakech. Dichos derechos incluyen, en particular, los derechos de reproducción, comunicación al público, puesta a disposición del público, distribución y préstamo, según lo previsto en las Directivas 2001/29/CE, 2006/115/CE y 2009/24/CE, así como los corres­ pondientes derechos establecidos en la Directiva 96/9/CE. Puesto que el alcance de las excepciones o limitaciones impuestas por el Tratado de Marrakech también se extiende a las obras en formato audio, como los audiolibros, la excepción imperativa que establece la presente Directiva también debe aplicarse a los derechos afines.

(7) La presente Directiva atañe a las personas ciegas, a las personas que tienen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, a las personas que tienen una dificultad para percibir o leer, incluida la dislexia o cualquier otra dificultad de aprendizaje, que les incapacita para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, y a las personas que, por una discapacidad física, no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en una medida normalmente aceptable para la lectura, siempre que, como consecuencia de tales discapacidades o dificultades, dichas personas no sean capaces de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esas discapacidades o dificultades. Por ello, la presente Directiva tiene por objeto mejorar la disponibilidad de libros, incluidos los libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas y otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas partituras, y otros materiales impresos, también en formato audio, tanto digital como analógico, en línea o no, en formatos que permitan a esas personas acceder a esas obras y otras prestaciones en una medida sustancialmente equivalente a la de las personas sin dichas discapacidades o dificultades. Los formatos accesibles incluyen, por ejemplo, braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión.

(8) La excepción imperativa que establece la presente Directiva debe limitar el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra u otra prestación de modo que se produzca un ejemplar en formato accesible que permita a los beneficiarios acceder a esa obra o prestación. Ello incluye la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en un formato accesible. También incluye los cambios que puedan requerirse en los casos en que el formato de una obra u otra prestación ya sea accesible para algunos beneficiarios, pero no lo sea para otros, debido a las distintas discapacidades o dificultades, o el distinto grado de dichas discapacidades o dificultades.

(9) Los usos permitidos que dispone la presente Directiva deben incluir la producción de ejemplares en formato accesible, tanto por parte de los beneficiarios como de las entidades autorizadas dedicadas a atender sus necesidades, ya sean estas organizaciones públicas o privadas, en particular bibliotecas, centros educativos y otras organizaciones sin ánimo de lucro, que se dediquen a atender a personas con dificultades para acceder a textos impresos como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de

20.9.2017 L 242/7Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

(2) Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2017, 3/15, ECLI:EU:C:2017:114, apartado 112.

sus misiones de interés público. Los usos permitidos en la presente Directiva también deben incluir la producción de ejemplares en un formato accesible, para uso exclusivo de los beneficiarios, por parte de una persona física que actúe en nombre de un beneficiario o que ayude al beneficiario que produce dichos ejemplares. Solo deben producirse ejemplares en formato accesible de aquellas obras u otras prestaciones a las que los beneficiarios o las entidades autorizadas tengan lícitamente acceso. Los Estados miembros deben velar por que ninguna cláusula contractual destinada a impedir o limitar de cualquier modo la aplicación de la excepción produzca efectos jurídicos.

(10) La excepción prevista en la presente Directiva también debe permitir a las entidades autorizadas producir y difundir dentro de la Unión, tanto en línea como no, ejemplares en formato accesible de las obras y otras prestaciones a las que sea aplicable la presente Directiva. La presente Directiva no debe imponer a las entidades autorizadas la obligación de producir y difundir dichos ejemplares.

(11) Debe existir la posibilidad de que los ejemplares en formato accesible producidos en un Estado miembro estén disponibles en el resto de Estados miembros, con el fin de garantizar su mayor accesibilidad en el mercado interior. De este modo se reduciría la duplicación del trabajo a la hora de producir ejemplares en formato accesible de una misma obra o de una misma prestación dentro de la Unión, lo que permitiría generar ahorro y ganar en eficiencia. Por consiguiente, la presente Directiva debe garantizar que los ejemplares en formato accesible producidos por las entidades autorizadas en un Estado miembro cualquiera puedan circular y estar accesibles para los beneficiarios y las entidades autorizadas en toda la Unión. A fin de promover dicho intercambio transfronterizo y de facilitar la identificación y la cooperación mutuas entre entidades autorizadas, debe fomentarse el intercambio voluntario de información relativa a los nombres y datos de contacto de las entidades autorizadas establecidas en la Unión, incluidos sus sitios web si se dispone de ellos. Por lo tanto, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión la información que reciban de las entidades autorizadas. Ello no debe implicar para los Estados miembros la obligación de comprobar la completitud y exactitud de dicha información, ni su conformidad con el Derecho nacional que transponga la presente Directiva. La Comisión debe publicar dicha información en línea en un punto central de acceso a la información a escala de la Unión. Ello también serviría para que las entidades autorizadas, así como los beneficiarios y los titulares de los derechos, se pusieran en contacto con las entidades autorizadas para recibir información adicional, en consonancia con lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Dicho punto central de acceso a la información debe ser complementario del punto de acceso a la información que ha de establecer la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), tal como dispone el Tratado de Marrakech, para facilitar la identificación de las entidades autorizadas a nivel interna­ cional y la cooperación entre ellas.

(12) Con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible y de evitar la difusión no autorizada de obras u otras prestaciones, las entidades autorizadas que participen en la distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de ejemplares en formato accesible deben cumplir determinadas obligaciones.

(13) Los requisitos en materia de autorización o reconocimiento que los Estados miembros pueden exigir a las entidades autorizadas, como los relativos a la prestación de servicios de carácter general para los beneficiarios, no deben tener como efecto impedir que las entidades que responden a la definición de «entidad autorizada» con arreglo a la presente Directiva practiquen los usos permitidos en virtud de la presente Directiva.

(14) Habida cuenta del carácter específico de la excepción que se establece en la presente Directiva, de su alcance específico y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se debe permitir que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como la verificación previa de la disponibilidad comercial de obras en formatos accesibles, distintos de los previstos en la presente Directiva. Los Estados miembros solo deben estar facultados para establecer sistemas de compensación en relación con los usos permitidos de obras u otras prestaciones por parte de las entidades autorizadas. Con el fin de evitar cargas para los beneficiarios, obstáculos a la difusión transfronteriza de ejemplares en formato accesible y requisitos excesivos para las entidades autorizadas, es importante limitar la posibilidad de que los Estados miembros establezcan tales sistemas de compensación. Por consiguiente, los sistemas de compensación no deben exigir pago alguno por parte de los beneficiarios. Solo deben aplicarse a los usos realizados por las entidades autorizadas establecidas en el territorio del Estado miembro que disponga de un sistema de este tipo y no deben exigir pagos de entidades autorizadas establecidas en otros Estados miembros o en terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los Estados miembros deben velar por que no existan requisitos más gravosos para el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible dentro de dichos sistemas de compensación que en situaciones sin carácter transfronterizo, y ello también por lo que respecta a la forma y al posible nivel de compensación.

20.9.2017L 242/8 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

A la hora de determinar el nivel de compensación, debe tenerse debidamente en cuenta la naturaleza no lucrativa de las actividades de las entidades autorizadas, los objetivos de interés público perseguidos por la presente Directiva, los intereses de los beneficiarios de la excepción, el posible perjuicio para los titulares de los derechos y la necesidad de garantizar la difusión transfronteriza de ejemplares en formatos accesibles. También deben tenerse en cuenta las circunstancias que se deriven en cada caso de la producción de un ejemplar concreto en formato accesible. En aquellos casos en que el perjuicio causado al titular del derecho sea mínimo, no debe generarse obligación alguna de compensación.

(15) Resulta esencial que todo tratamiento de datos personales realizado en virtud de la presente Directiva respete los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, y es imperativo que dicho tratamiento de datos personales también cumpla lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE (1) y 2002/58/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, que regulan el tratamiento de datos personales, ya que este puede haber sido efectuado por entidades autorizadas en el marco de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular las autoridades públicas independientes que estos designen.

(16) La Convención, en la que la Unión es parte, garantiza a las personas con discapacidad el derecho de acceso a la información y a la educación y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. Establece que las partes en la Convención deben tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que protege los derechos de propiedad intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

(17) En virtud de la Carta, está prohibida toda forma de discriminación, también por motivos de discapacidad, y la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

(18) Con la adopción de la presente Directiva, la Unión pretende garantizar que los beneficiarios tengan acceso en todo el mercado interior a libros y otros materiales impresos en formatos accesibles. Por consiguiente, la presente Directiva es un primer paso esencial para mejorar el acceso de las personas con discapacidad a las obras.

(19) La Comisión debe evaluar la situación en lo relativo a la disponibilidad en formatos accesibles de obras y otras prestaciones distintas de las reguladas por la presente Directiva, así como en relación con la disponibilidad de obras y otras prestaciones en formatos accesibles para personas con otras discapacidades. Es importante que la Comisión examine de cerca la situación a este respecto. Si fuera necesario, podría plantearse la modificación del ámbito de aplicación de la presente Directiva sobre la base de un informe presentado por la Comisión.

(20) Los Estados miembros deben poder seguir estableciendo excepciones o limitaciones en favor de personas con discapacidad en casos no regulados por la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a las obras y otras prestaciones, así como a discapacidades que no sean las tratadas en la presente Directiva, en virtud del artículo 5, apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/29/CE. La presente Directiva no impide que los Estados miembros establezcan excepciones o limitaciones a derechos que no estén armonizados en el marco de la Unión en materia de derechos de autor.

(21) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta y en la Convención. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(22) El Tratado de Marrakech impone determinadas obligaciones relacionadas con el intercambio de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en dicho Tratado. Las medidas que debe tomar la Unión para cumplir esas obligaciones están recogidas en el Reglamento (UE) 2017/1563, que debe leerse conjuntamente con la presente Directiva.

20.9.2017 L 242/9Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Esta Directiva será derogada y sustituida, con efecto a partir del 25 de mayo de 2018, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(2) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(23) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar el acceso en la Unión a obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines para personas ciegas, con una discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (1), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva tiene por objeto una mayor armonización del Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, estableciendo para ello normas sobre el uso de determinadas obras y otras prestaciones sin la autorización del titular de los derechos, en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «obras y otras prestaciones»: las obras en forma de libro, diario, periódico, revista u otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas las partituras, así como las ilustraciones asociadas, publicadas en cualquier medio, incluido el formato audio, como los audiolibros, y los formatos digitales, que estén protegidas por derechos de autor o derechos afines y se hayan publicado o puesto a disposición del público lícitamente de cualquier otro modo;

2) «beneficiario»: con independencia de otras discapacidades, toda persona que:

a) sea ciega;

b) tenga una discapacidad visual que no pueda corregirse para darle una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, y que, en consecuencia, no sea capaz de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad;

c) tenga una dificultad para percibir o leer que, en consecuencia, la incapacite para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, o

d) no pueda, debido a una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente sería aceptable para la lectura;

3) «ejemplar en formato accesible»: la reproducción de una obra u otra prestación de una manera o en un formato alternativos que permita a los beneficiarios acceder a ella, siendo ese acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin ninguna de las discapacidades o dificultades recogidas en el punto 2;

4) «entidad autorizada»: toda entidad autorizada o reconocida por un Estado miembro para proporcionar, sin ánimo de lucro, a los beneficiarios educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se incluye también toda institución pública u organización sin ánimo de lucro que proporcione esos mismos servicios a los beneficiarios como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público.

20.9.2017L 242/10 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

Artículo 3

Usos permitidos

1. Los Estados miembros establecerán una excepción con el fin de que no se requiera ninguna autorización del titular de los derechos de autor o derechos afines de una obra u otra prestación en virtud de los artículos 5 y 7 de la Directiva 96/9/CE, los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 1, apartado 1, el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 9 de la Directiva 2006/115/CE y el artículo 4 de la Directiva 2009/24/CE para ningún acto que sea necesario para que:

a) un beneficiario, o una persona que actúe en su nombre, produzca, para uso exclusivo del beneficiario, un ejemplar en formato accesible de una obra u otra prestación a la que el beneficiario tenga lícitamente acceso, y

b) una entidad autorizada produzca un ejemplar en formato accesible de una obra u otra prestación a la que tenga lícitamente acceso o comunique, ponga a disposición, distribuya o preste, sin ánimo de lucro, un ejemplar en formato accesible a un beneficiario o a otra entidad autorizada para uso exclusivo de un beneficiario.

2. Los Estados miembros garantizarán que cada ejemplar en formato accesible respete la integridad de la obra u otra prestación, teniendo debidamente en cuenta los cambios que sea necesario introducir para que la obra u otra prestación sea accesible en el formato alternativo.

3. La excepción prevista en el apartado 1 solo se aplicará en determinados supuestos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación, y que no perjudiquen en exceso los intereses legítimos del titular del derecho.

4. El artículo 6, apartado 4, párrafos primero, tercero y quinto, de la Directiva 2001/29/CE será aplicable a la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo.

5. Los Estados miembros garantizarán que la excepción prevista en el apartado 1 no pueda dejarse sin efecto mediante contrato.

6. Los Estados miembros podrán disponer que los usos permitidos en virtud de la presente Directiva que realicen las entidades autorizadas establecidas en su territorio estén sujetos a sistemas de compensación, dentro de los límites fijados en la presente Directiva.

Artículo 4

Ejemplares en formato accesible en el mercado interior

Los Estados miembros garantizarán que una entidad autorizada establecida en su territorio pueda llevar a cabo los actos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), en favor de un beneficiario o de otra entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro. Asimismo, los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en su territorio puedan conseguir o consultar un ejemplar en formato accesible facilitado por una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro.

Artículo 5

Obligaciones de las entidades autorizadas

1. Los Estados miembros dispondrán que las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refiere el artículo 4 establezcan y sigan sus propias prácticas para asegurarse de que:

a) distribuyen, comunican, y ponen a su disposición, ejemplares en formato accesible únicamente a beneficiarios o a otras entidades autorizadas;

b) toman las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público no autorizadas de ejemplares en formato accesible;

c) gestionan con la diligencia debida las obras u otras prestaciones, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de dicha gestión, y

d) publican y actualizan, en su sitio web si procede, o a través de otros canales en línea o no, información sobre las medidas tomadas para cumplir las obligaciones previstas en las letras a) a c).

20.9.2017 L 242/11Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Los Estados miembros se asegurarán de que las prácticas a las que se refiere el párrafo primero se establezcan y sigan respetando plenamente las normas aplicables al tratamiento de los datos personales de los beneficiarios indicadas en el artículo 7.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refiere el artículo 4 faciliten de una forma accesible, previa solicitud, la siguiente información a los benefi­ ciarios, a otras entidades autorizadas o a los titulares de los derechos:

a) la lista de obras u otras prestaciones de las que tengan ejemplares en formato accesible, así como los formatos disponibles, y

b) el nombre y los datos de contacto de las entidades autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible en virtud del artículo 4.

Artículo 6

Transparencia e intercambio de información

1. Los Estados miembros alentarán a las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refieren el artículo 4 de la presente Directiva y los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) 2017/1563 a que les comuniquen, con carácter voluntario, sus nombres y datos de contacto.

2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información que hayan recibido en virtud del apartado 1. La Comisión pondrá esa información a disposición del público, en línea, en un punto central de acceso a la información, y la mantendrá actualizada.

Artículo 7

Protección de datos personales

El tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Directiva se llevará a cabo cumpliendo lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

Artículo 8

Modificación de la Directiva 2001/29/CE

En el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) cuando el uso se realice en favor de personas con discapacidad, guarde una relación directa con la discapacidad y no tenga carácter comercial, en la medida en que lo exija la discapacidad considerada, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

(*) Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 242 de 20.9.2017, p. 6).».

Artículo 9

Informe

A más tardar el 11 de octubre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la disponibilidad en el mercado interior, en formatos accesibles, de obras y otras prestaciones distintas de las definidas en el artículo 2, punto 1, para los beneficiarios, y de obras y otras prestaciones para personas con discapacidades distintas de las mencionadas en el artículo 2, punto 2. El informe tendrá en cuenta la evolución de la tecnología pertinente e incluirá una evaluación sobre la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con el fin de mejorar el acceso a otros tipos de obras y prestaciones, así como de mejorar el acceso a personas con discapacidades distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

20.9.2017L 242/12 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Artículo 10

Revisión

1. A más tardar el 11 de octubre de 2023, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará en un informe las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas de modificación de la presente Directiva. Dicha evaluación incluirá un análisis de la repercusión de los sistemas de compensación establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 6, sobre la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios y sobre el intercambio transfronterizo de esos ejemplares. El informe de la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los actores de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, en particular, de las organizaciones que representan a personas con discapacidad y de las que representan a personas de edad avanzada.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el informe a que se refiere el artículo 9.

3. Cualquier Estado miembro con motivos legítimos para considerar que la aplicación de la presente Directiva ha tenido una repercusión negativa significativa en la disponibilidad comercial de obras u otras prestaciones en formatos accesibles para los beneficiarios podrá poner el asunto en conocimiento de la Comisión, adjuntando al mismo tiempo todos los elementos de prueba pertinentes. La Comisión tendrá en cuenta esos elementos de prueba a la hora de elaborar el informe a que se refiere el apartado 1.

Artículo 11

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 11 de octubre de 2018. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de septiembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente M. MAASIKAS

20.9.2017 L 242/13Diario Oficial de la Unión EuropeaES


Legislación Enmienda (1 texto(s)) Enmienda (1 texto(s)) Es implementado por (22 texto(s)) Es implementado por (22 texto(s))
Tratados Relacionado con (1 registro) Relacionado con (1 registro) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/EU/28
IP/N/1/EU/C/12
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex EU228