Reserva formulada en el momento de la adhesión:
"1. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 23 de la Convención, Rumania se reserva su derecho de conceder los servicios públicos de asistencia y socorro únicamente a los apátridas que sean igualmente refugiados, conforme a lo dispuesto en la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y en el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados o, en caso procedente, con sujeción a lo dispuesto en su derecho nacional;
2. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 27 de la Convención, Rumania se reserva el derecho a expedir documentos de identidad únicamente a los apátridas a quienes las autoridades hayan concedido el derecho de residencia indefinido en el territorio de Rumania o, en su caso, por un período determinado, con sujeción a lo dispuesto en su derecho nacional.
3. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 31 de la Convención, Rumania se reserva el derecho a expulsar a un apátrida que se encuentre legalmente en su territorio cuando el interesado haya cometido un delito, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014