Los Estados Unidos de América aceptaron la Convención enmendada (1997) con sujeción a las interpretaciones siguientes:
"1) RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. - Los Estados Unidos entienden que nada de lo contenido en la Convención enmendada puede interpretarse de modo incoherente con el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) u otros acuerdos internacionales pertinentes, ni de una manera que altere sus términos o efectos.
2) AUTORIDAD PARA ADOPTAR MEDIDAS CONTRA PLAGAS. - Los Estados Unidos entienden que nada de lo contenido en la Convención enmendada limita la autoridad de los Estados Unidos, conforme al Acuerdo MSF, de adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias contra cualquier tipo de plaga con el fin de proteger el medio ambiente y la vida o la salud humana, animal o vegetal.
3) ARTÍCULO XX ("ASISTENCIA TÉCNICA"). - Los Estados Unidos entienden que las disposiciones del Artículo XX no implican ningún tipo de obligación vinculante de asignar fondos para la asistencia técnica."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
Aplicación extensiva, previa ratificación, a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan los Estados Unidos.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2012
Acto(s) | Artículo(s) | Firma | Instrumento | Entrada en Vigor |
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