La carta de depósito del instrumento recogía la siguiente solicitud:
"Los Estados Unidos de América solicitan que este instrumento de ratificación entre en vigor inmediatamente de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 33.3 de dicha Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"1) Los Estados Unidos de América entienden que la expresión "protección especial", según la definición enunciada en el Capítulo II de la Convención, codifica el derecho internacional consuetudinario, en el sentido de que, en primer lugar, prohíbe el uso de bienes culturales para proteger blancos militares legítimos de los ataques y, en segundo lugar, permite que se ataque con medios legítimos y proporcionales, si así lo impusiera la necesidad militar y pese a los posibles daños colaterales que pudieran sufrir dichos bienes.
2) Los Estados Unidos de América entienden que toda decisión adoptada por un jefe militar, un miembro de las fuerzas armadas o toda otra persona responsable de planificar, autorizar o ejecutar un ataque, u otras actividades al amparo de esta Convención, será juzgada únicamente sobre la base de la apreciación que hubiera hecho de la información de la que razonablemente podía disponer en el momento en que planificó, autorizó o ejecutó el acto examinado, y no podrá ser juzgada sobre la base de información revelada después de realizado el acto examinado.
3) Los Estados Unidos de América entienden que las reglas estipuladas en la Convención solo se aplican a las armas convencionales y ello sin perjuicio de las normas del derecho internacional que rigen otros tipos de armas, entre ellas las nucleares.
4) Los Estados Unidos de América entienden que, al igual que para los objetos civiles, el principal responsable de proteger los bienes culturales es la Parte que tiene control sobre los bienes, lo cual permite garantizar que estén correctamente identificados y no sean utilizados en forma ilícita.”
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014