Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

LAR Actividad Servicios, S.A. de C.V. c. Gustavo Garcia

Caso No. DMX2014-0008

1. Las Partes

El Promovente es LAR Actividad Servicios, S.A. de C.V. con domicilio en Distrito Federal, México, representado por Arochi & Lindner, México.

El Titular es Gustavo Garcia (también referido como Gustavo Garcia Arias) con domicilio en Distrito Federal, México, representado por sí mismo.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <polarea.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México a través de su división Akky.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de abril de 2014. El 29 de abril de 2014 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 29 de abril de 2014 NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El 9 y 16 de mayo de 2014, el Centro recibió por correo electrónico una serie de comunicaciones por parte del Titular y del Promovente.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 28 de mayo de 2014. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 17 de junio de 2014. La Contestación fue presentada el 17 de junio de 2014.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el día 24 de junio de 2014, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, por lo que este Experto procedió al cierre del procedimiento el 4 de julio de 2014.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una sociedad mexicana que forma parte del conglomerado español Grupo Lar, el cual está dedicado a la industria de la construcción y desarrollo de proyectos inmobiliarios, habiendo desarrollado en la Ciudad de México el proyecto inmobiliario Polárea, consistente en un conjunto en condominio de uso habitacional y comercial.1

El Promovente es titular de los siguientes registros de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial: POLAREA, registro No. 1022687 en clase 37, fecha de registro 30 de enero de 2008; POLAREA, registro No. 1061931 en clase 36, fecha de registro 29 de septiembre de 2008; POLÁREA RESIDENCES, registro No. 1266764 en clase 37, fecha de registro 10 de febrero de 2012.

El Titular compró y habita un departamento ubicado en el conjunto en condominio Polárea.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 26 de febrero del 2014.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las alegaciones del Promovente se pueden resumir como sigue.

El Promovente pertenece a la empresa Grupo Lar, la cual es un grupo promotor, inversor y gestor de activos en el mercado inmobiliario, basado en España y con fuerte presencia en 8 países, entre ellos México, con más de 40 años de experiencia en el mercado inmobiliario, y que opera bajo la página web “www.grupolar.com”. En México se ha consolidado como uno de los principales desarrolladores de vivienda, con una cartera de casi 6.000 viviendas, más de 160.000 m2 de oficinas y casi 10.000 m2 en centros comerciales, contando con fuerte y reconocida presencia en el Distrito Federal, Estado de México, Jalisco, Nuevo León, Querétaro, Quintana Roo y Puebla. En la Ciudad de México ha consolidado proyectos tales como Horizontes Moliere y actualmente se encuentra llevando a cabo el desarrollo inmobiliario denominado Polárea (información relativa a este proyecto está disponible en “www.polarea.com.mx”).

El nombre de dominio en disputa reproduce en su totalidad la marca POLAREA del Promovente. El nombre de dominio en disputa es idéntico al signo distintivo POLAREA y similar en grado de confusión al signo distintivo POLÁREA RESIDENCES, siendo éstos los elementos distintivos predominantes dentro del mismo. Ni el sufijo “.mx”, ni el prefijo “www.”, ni el uso de letras minúsculas en nombres de dominio influyen en el estudio comparativo de identidad o grado de confusión entre dichas marcas y el nombre de dominio en disputa.

El Titular no posee derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en disputa toda vez que no tiene derechos sobre la marca POLAREA, y no tiene título alguno de registro de marca o cualquier otro que justifique un interés legítimo para llevar a cabo el uso de las marcas mencionadas en el nombre de dominio en disputa.

El Titular no tiene relación alguna con la marca POLAREA ni cualquier variación de la misma, y nunca ha usado ninguna marca de producto o de servicio similar al nombre de dominio en disputa que no sea el uso infractor materia de la Solicitud. El Titular no es conocido en el mercado inmobiliario ni entre los consumidores de estos productos con el nombre de Polárea.

El Promovente no ha otorgado al Titular ninguna licencia, permiso, o autorización por medio del cual pudiera poseer o utilizar el nombre de dominio en disputa. Mediante carta de advertencia de fecha 12 de marzo del 2014, entregada al Titular al día siguiente, el Promovente hizo del conocimiento del Titular que es titular de la marca registrada POLAREA, que el Titular no cuenta con autorización alguna para llevar a cabo el uso de la misma por ningún medio y el descontento que ha causado por llevar a cabo la denostación de su prestigio y sus marcas, misiva que no fue contestada, lo cual presume una falta de derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.

El Titular no se encuentra usando ni ha efectuado ningún preparativo demostrable para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. Si bien el nombre de dominio en disputa se encuentra activo y asociado a una página web en la que se lleva a cabo la crítica referente al desarrollo inmobiliario Polárea, de ninguna manera el Titular tiene el derecho o interés legítimo para ejercer su derecho a la crítica a través de la utilización de la marca del Promovente. Esa conducta no puede ser equiparable a un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa ya que si bien el Titular es libre de ejercer su derecho de libertad de expresión y de prensa en Internet, lo anterior no significa que tenga un derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa.

El Titular registró el nombre de dominio en disputa con el conocimiento real o presunto de los derechos del Promovente sobre la marca POLAREA. El registro de un nombre de dominio idéntico o similar en grado de confusión a pesar de tal conocimiento real o presunto, manifiesta un registro de mala fe según la Política. La propia crítica en el sitio asociado al nombre de dominio en disputa confirma que se está refiriendo específicamente al desarrollo inmobiliario y a la marca del Promovente.

POLAREA es una marca distintiva y de ninguna manera es un nombre común, genérico, descriptivo o de diccionario, por lo que no podría hablarse de un uso legítimo o de buena fe por parte del Titular. Incluso si el Titular afirmase que no estaba al tanto de los derechos del Promovente sobre la marca POLAREA, el Titular estaba obligado a realizar una búsqueda de marcas preliminar, y habría encontrado los registros de marca del Promovente, así como numerosas referencias adicionales en el comercio, en Internet y en publicaciones que acreditan la utilización por parte del Promovente de sus marcas en relación con sus productos y servicios.

El Titular registró el nombre de dominio en disputa de mala fe en virtud de que tenía conocimiento de las marcas propiedad del Promovente, con la intención de confundir a los usuarios de Internet haciéndoles creer que cuando entraban al mismo encontrarían información relacionada con el desarrollo inmobiliario Polárea, siendo que realmente se encuentra información que pretende denostar a la marca propiedad del Promovente, lo cual genera un desprestigio directo ya que los usuarios que visiten ese sitio web se quedarán mediatizados por los comentarios vertidos e influirá en su decisión de adquirir servicios con el Promovente, conducta plenamente teñida de mala fe y que no se encuentra justificada ni protegida bajo la libertad de expresión.

El derecho a la crítica y la libertad de expresión no se extienden a registrar y utilizar un nombre de dominio que sea idéntico o similar en grado de confusión a la marca del Promovente, ya que los nombres de dominio no funcionan como vehículo negativo para denostar a personas o empresas.

Respecto al uso de mala fe derivado del registro de mala fe, aquel que actúa de mala fe para registrar el nombre de dominio lo usará de mala fe (ver J. García Carrión, S.A. v. Ma. José Catalán Frias, Caso OMPI No. D2000-0239).

El Titular está perturbando deliberadamente la actividad comercial del Promovente, ya que además de atraer a usuarios de Internet al nombre de dominio en disputa, está evitando que pueda ser utilizado por el Promovente; diversas decisiones bajo la Política han establecido estas conductas como ilegítimas y plagadas de mala fe por parte del titular, como fue establecido en Chocolates Turín, S.A. de C.V. c. José Luis Aguilar Peñalosa, Caso OMPI No. DMX2006-0015.

El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

Las alegaciones del Titular se pueden resumir como sigue.

Es cierto que el Promovente es parte del grupo de empresas Grupo Lar y que se encuentra llevando a cabo el desarrollo inmobiliario denominado Polárea en la Ciudad de México. De hecho, la presentación del Plan Maestro del Condominio Polárea puede ser consultada en palabras del mismo arquitecto Victor Legorreta en “www.youtube.com/watch?v=j9YPUFRrLJ4”.

Es cierto que el Promovente registró las marcas POLAREA y POLÁREA RESIDENCES y que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca POLAREA.

El Titular sí posee derechos y tiene intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Titular compró uno de los departamentos del Condominio Polárea, es vecino residente de dicho condominio y participa, junto con otros vecinos, en el Comité de Vigilancia de dicho condominio.

El Titular sí tiene una relación con Grupo Lar y con Polárea al haber comprado y ser actual propietario de un departamento del Condominio Polárea. El Condominio Polárea fue construido por el Promovente. Por lo tanto, existe una relación de compra-venta en que el Promovente vendió un departamento al Titular. La torre respectiva cuenta con 118 departamentos y dos locales comerciales, y el Promovente ya los vendió todos, por lo que ya no es propietario de ningún porcentaje del bien inmueble.

Si bien el Promovente no otorgó licencia, permiso o autorización para poseer o utilizar el nombre de dominio en disputa, el Promovente constituyó y construyó el Condominio Polárea. El condominio es un inmueble y pertenece proindiviso a los propietarios. Luego entonces, el Titular es propietario proindiviso del Condominio Polárea.

El Titular sí es conocido en el mercado inmobiliario como Polárea. El condominio en que reside el Titular es comúnmente conocido como Polárea. De hecho, se utiliza como una referencia que ya se incorpora al domicilio del Titular. Además, taxistas, mensajeros, repartidores, carteros y, en general, cualquier visitante, se refiere al edificio como Polárea. Es prácticamente como el utilizar el nombre de una colonia o barrio.

El Titular utiliza el nombre de dominio en disputa de buena fe y tiene un interés legítimo para ello. El uso que el Titular le ha dado al nombre de dominio en disputa ha sido para la organización vecinal, regular las relaciones entre condóminos y entre éstos y su administración. No ofrece productos ni servicios. Dicho uso es reputado de buena fe, sin fines de lucro y regulado por la legislación local en la materia. El uso del nombre de domino en disputa se hace por un asunto de interés público: la organización vecinal en un condominio, de acuerdo a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal de México.

Los vecinos y condóminos del Condominio Polárea, junto con el Titular, naturalmente utilizan como herramienta de difusión un sitio de Internet con el nombre de dominio que lleva el nombre del Condominio que habitan -y del cual son propietarios- que se llama Polárea. Los vecinos que ahí residen utilizan el nombre de dominio en disputa para publicar información relativa al condominio.

El contenido del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa es única y exclusivamente de interés de vecinos y condóminos del Condominio Polárea. Contrario a lo que el Promovente asevera, no se trata de crítica respecto al desarrollo inmobiliario. De la simple lectura del contenido se puede observar que se tratan temas de administración, elevadores, alberca, áreas comunes, Plan Maestro, escrituras, reparaciones, etc. En ningún momento se critica ni a Grupo Lar ni al desarrollo Polárea. Al contrario, se invita a construir una participación vecinal, celebrar la asamblea general de condóminos, reuniones de trabajo, avisos, datos de contacto del administrador, etc.

El uso del nombre de dominio en disputa es legítimo y leal. El Titular, como condómino del Condominio Polárea, participa con vecinos en mejorar la calidad de vida, tejido social, organización y convivencia dentro del mismo. Sería un contrasentido que el Titular criticara o fuera desleal en el uso del nombre del condominio en el cual invirtió gran parte de su patrimonio.

El nombre de dominio en disputa no se utiliza con la intención de desviar a los consumidores de manera equívoca. El contenido del sitio web asociado al mismo es claro, se trata de un espacio de difusión vecinal que nada tiene que ver con la constructora Grupo Lar y su promoción y venta de departamentos.

El caso que el Promovente cita como comparación no es similar al presente asunto. En aquel caso se trataba de críticas directas a la constructora, Uicesa. En este caso, el nombre de dominio en disputa no tiene nada que ver con el nombre de la empresa constructora (Grupo Lar). En este caso, el Titular no está criticando con el nombre de dominio en disputa a dicha empresa. Polárea es el nombre del condominio, no de la empresa constructora. Por lo tanto, no debe ser tomado como comparación dicho caso.

Este caso también aborda temas de derecho a la libertad de expresión. El Titular, como propietario de un departamento del Condominio Polárea, tiene derecho a utilizar el nombre de dominio en disputa para difundir avisos del Comité de Vigilancia del Condominio. El uso que el Titular ha dado al nombre de dominio en disputa es para una actividad que es un asunto de orden público e interés social, sin fines de lucro, ni con fines comerciales, ni de mala fe.

El Titular desconocía que el Promovente había registrado la marca POLAREA. El Titular únicamente sabía que había comprado un departamento en el Condominio Polárea. No existe mala fe al registrar un nombre de dominio que lleva el nombre del condominio en el cual el Titular compró un departamento.

Si bien Polárea no es un nombre común, dicho nombre es ya el nombre de un condominio, registrado mediante régimen de propiedad en condominio ante un notario del Distrito Federal, lo cual tiene efectos legales, inmobiliarios y pasa a ser parte del nombre del domicilio de cada condómino que ahí habite.

El propio Promovente fue el que inscribió el Condominio Polárea ante el Registro Público de la Propiedad de México mediante escritura otorgada ante notario en la figura de régimen de propiedad en condominio. El nombre Polárea se ha inscrito en fachadas y tapetes dentro de la Torre del Condominio. Para cuando el Promovente haya vendido todos los departamentos no tendrá derecho alguno sobre el Condominio Polárea ni su nombre, ni sus departamentos, ni su situación inmobiliaria. En concreto, tanto el Promovente como cualquiera de los condóminos, mientras sean propietarios de una parte del condominio, tienen derecho a utilizar el nombre Polárea de buena fe y de manera leal, para su correspondencia, invitaciones, tarjetas de presentación, mensajería.

La empresa administradora profesional del Condominio utiliza en sus comunicados internos el nombre Polárea en su papel membretado. Esa empresa no tiene relación alguna con el Promovente, fue contratada para administrar el Condominio.

El Titular registró el nombre de dominio en disputa de buena fe sin intención alguna de infringir derecho de persona alguna. El Titular no ha tenido la intención de confundir a usuarios de Internet. El Titular ha publicado contenido de interés público, de orden social y con el fin de mejorar el Condominio Polárea. El Titular no ha intentado denostar ni descalificar al Promovente. Como toda obra nueva, hay temas que requieren mejoras, y éstas les corresponden a los vecinos y condóminos llevarlas a cabo, con apoyo de la administración, constructora y autoridades. Este es el fin y el uso que se le ha dado al nombre de dominio en disputa.

El caso con el cual el Promovente pretende comparar el presente asunto no es aplicable. En dicho caso, se tratan temas de mala fe careciendo de interés legítimo. En el presente asunto, siempre ha existido buena fe y un interés legítimo. El Titular no tiene la intención de perturbar la actividad comercial del Promovente. Tampoco se ha hecho con el fin de apoyar a un competidor, el objetivo es mejorar el Condominio Polárea.

No hay indicio alguno de mala fe en el uso del nombre de dominio en disputa. El objetivo está protegido por ley y es sin fines de lucro.

El Titular solicita se rechace el recurso solicitado por el Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse a decisiones rendidas por otros expertos conforme a la UDRP.

Como quedó establecido arriba bajo el apartado 3, el Centro recibió comunicados vía correo electrónico (i) del Titular el 9 y 16 de mayo del 2014, adelantando alegatos en contra de la Solicitud antes de que se le notificara formalmente la Solicitud, y (ii) del Promovente el 16 de mayo del 2014, dando respuesta a los alegatos del Titular del 9 de mayo del 2014. Posteriormente, una vez iniciado formalmente este procedimiento, el Titular presentó su escrito de Contestación, sin que en el mismo haga referencia a, o reitere, los alegatos que había adelantado informalmente el 9 y 16 de mayo del 2014. El Reglamento y el Reglamento Adicional sólo contemplan la presentación por las partes de la solicitud y la contestación, respectivamente. De acuerdo al artículo 14 del Reglamento y a lo expuesto en diversas decisiones emitidas en base a la Política y a la UDRP, es facultativo para este Experto admitir o no la presentación de escritos no solicitados. Dada la secuencia de eventos antes anotada y visto el contenido de la Contestación, en este caso este Experto resolvió no aceptar dichos comunicados de las partes del 9 y 16 de mayo del 2014.

Este Experto hace notar que la Política aplicable y el Reglamento tratan sobre la solución de conflictos que surjan por el registro o uso abusivos de nombres de dominio y no para dirimir otro tipo de controversias que surjan en relación a una posible infracción de derechos de propiedad intelectual.2

A. Identidad o similitud en grado de confusión

El Promovente acreditó tener derechos sobre las marcas mencionadas arriba en el apartado de Antecedentes de Hecho, las cuales tiene registradas en México.

Resulta claro que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al dominio de nivel superior genérico “.com” y el relativo al código territorial “.mx”, por lo general no influyen ni se toman en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas (véase, por ejemplo, Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca POLAREA del Promovente. El Titular así lo reconoció expresamente.

Por consiguiente, este Experto tiene por satisfecho el supuesto previsto en el artículo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Promovente alega que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. Diversas decisiones han sostenido que resulta difícil para la parte promovente acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, corresponde al titular demostrar sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.3

El Titular reconoce que el Promovente es el titular de las marcas registradas mencionadas arriba en el apartado de Antecedentes de Hecho, y también reconoce que no cuenta con licencia o permiso algunos del Promovente para usar el nombre de dominio en disputa.

El Titular afirma que desconocía que el Promovente hubiese registrado POLAREA como marca, que su conocimiento se limitaba a que había adquirido un departamento en un conjunto inmobiliario denominado Condominio Polárea y que éste es conocido comúnmente bajo tal denominación.

El Titular manifiesta que es conocido en el mercado inmobiliario como Polárea, sin que haya aportado prueba alguna al respecto. Cabe precisar que no es lo mismo que el Titular sea conocido como tal, a que el inmueble en condominio donde reside el Titular sea conocido por esa denominación.

El Titular argumenta que el departamento del cual es dueño y habita forma parte de un conjunto en condominio denominado Polárea, que así se denominó mediante escritura pública y que el Promovente lo inscribió en el Registro Público de la Propiedad en México. El Titular afirma que dicho conjunto en condominio se llama y es conocido como Condominio Polárea, y que la denominación “Polárea” aparece en la fachada y tapetes de dicho condominio.

El Titular alega que sí posee derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa derivado del hecho de ser dueño y habitar un departamento en el inmueble en condominio denominado Polárea.

El Titular acompañó a su Contestación copia parcial de la escritura 10,262 otorgada el 11 de junio del 2013 ante el notario 249 del Distrito Federal, en la que en su capítulo de Antecedentes se relaciona la escritura 154,929 otorgada el 21 de diciembre del 2011 ante el notario 151 del Distrito Federal, que se refiere a la compraventa realizada entre Lar Crea Residencial I, S. de R.L. de C.V. y Lar Crea Residencial II, S. de R.L. de C.V., de una unidad privativa del “[...] RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO DENOMINADO “POLAREA” [...]”. El Titular también acompañó a su Contestación copia del contrato privado de compraventa en preventa y con reserva de dominio que celebró con Lar Crea Residencial II, S. de R.L. de C.V., respecto a un departamento, y algunos anexos de dicho contrato se refieren al conjunto inmobiliario como Polarea Torre I, y muestran la leyenda POLAREA RESIDENCES TODO A TU ALCANCE.

También como anexos de la Contestación aparecen (i) copia de un comunicado semanal, de mayo del 2014, emitido por la empresa administradora de dicho condominio, en el que se muestra la leyenda POLAREA RESIDENCES TODO A TU ALCANCE y que hace referencia a la “torre Oslo del proyecto Polárea” y que muestra como dirección de correo electrónico “administracion.polarea@...” y (ii) una convocatoria a una junta, de junio del 2014, emitida por la misma empresa administradora de dicho condominio, en la que se muestra la leyenda POLAREA RESIDENCES.

El Promovente acompañó a la Solicitud copia del instrumento público en el que se hizo constar la notificación y entrega de una carta del Promovente al Titular, de la que se desprende que el 13 de marzo del 2014 el Titular fue encontrado en el departamento que compró ubicado en dicho conjunto en condominio.

El Promovente alega que en el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa se critica el desarrollo inmobiliario Polárea, que el Titular no tiene derecho o interés legítimo algunos para ejercer su derecho a la crítica a través de la utilización de la marca del Promovente, conducta que no puede ser equiparable a un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa por el Titular y que no le confiere derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa. El Promovente asevera que el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa muestra información que pretende denostar a la marca POLAREA del Promovente, lo cual genera un desprestigio directo ya que los usuarios que visiten ese sitio web se quedarán mediatizados por los comentarios vertidos e influirá en su decisión de adquirir servicios con el Promovente, conducta teñida de mala fe y que no se encuentra justificada ni protegida bajo la libertad de expresión.

El Titular alega que el uso del nombre de dominio en disputa para efectos de organización vecinal en un condominio se rige por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal de México y por ende se trata de un asunto de orden público e interés social. Este Experto disiente y considera inaplicable dicho argumento del Titular ya que dicha Ley nada tiene que ver con el registro y/o uso de nombres de dominio o de marcas u otros derechos de propiedad intelectual, aún y cuando sea so pretexto de organización vecinal u otros asuntos internos de un condominio.

El Titular manifiesta que el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa se ha usado para asuntos de interés vecinal y condominial, de buena fe, sin ofrecer productos o servicios y sin fines de lucro, por lo que el uso del nombre de dominio ha sido legítimo y leal.

El Promovente acompañó a su Solicitud impresiones del contenido del sitio web que se ubica bajo el nombre de dominio en disputa, en las que se muestran, en general, información y comentarios sobre el Condominio Polárea y el denominado Plan Maestro de dicho conjunto en condominio, preguntas dirigidas a Grupo Lar, cuestionamientos y quejas respecto al desarrollo inmobiliario y a ciertas fases del mismo. Además, dichas impresiones muestran claramente: (i) el 10 de marzo del 2014 “[...] Este sitio web es administrado por vecinos de la Fase I de Polarea, como medio de comunicación para dar seguimiento a pendientes con la constructora Grupo Lar Crea Residencial II, S. de R.L. de C.V. No somos la constructora ni la administración. Somos vecinos que buscamos respuestas de Grupo Lar [...]” y (ii) el 21 de abril del 2014 “[...] Este sitio web es administrado por vecinos de la Fase I de Polarea, como medio de comunicación para dar seguimiento a pendientes y quejas con la constructora “Lar Crea Residencial II, S. de R.L. de C.V.” [...] Nosotros no somos la constructora ni la administración. Somos vecinos que buscamos respuestas de Grupo Lar [...]”.

En relación al tema de libertad de expresión y crítica, este Experto conoce las muy distintas posturas reflejadas en decisiones rendidas bajo la Política y la UDRP4 , incluyendo las decisiones al respecto en que se apoya el Promovente (i.e. Asociación de Ayuda Social, Ecológica y Cultural del Perú (ADASEC-PERÚ) v. ADEUSA, Caso OMPI No. D2011-1291; UICESA, Obras y Construcciones, S.A. vs. Unión Independiente, Caso OMPI No. D2001-1331; Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A. v. D. Ignacio Allende Fernández, Caso OMPI No. D2000-0873; Metro de Madrid, S.A. v. D. Ignacio Allende Fernández, Caso OMPI No. D2000-0768; Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, Televisión del Principado de Asturias, SAU, Radio del Principado de Asturias, SAU v. Victor Merino Gutierrez/Fast Domain Inc., Caso OMPI No. D2010-0514; Mapfre Familiar, Compañía De Seguros Y Reaseguros, S.A. v. PRQ Inet KB, Caso OMPI No. D2013-0548; Compagnie de Saint Gobain v. Com-Union Corp, Caso OMPI No. D2000-0020; Chocolates Turín, S.A. de C.V. c. José Luis Aguilar Peñalosa, Caso OMPI No. DMX2006-0015).

Cabe resaltar que el Reporte Final de la OMPI sobre el proceso de nombres de dominio claramente establece que no se considerará abusivo el registro de nombres de dominio que esté justificado por derechos de libertad de expresión legítimos o por consideraciones no comerciales legítimas.5 El artículo 1.c. de la Política establece que cualquiera de las circunstancias ahí listadas, de forma enunciativa y no limitativa, demostrará derechos y legítimos intereses sobre el nombre de dominio, y es en ese contexto que su subinciso iii. establece como una de esas circunstancias cuando se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca en cuestión con ánimo de lucro.

El hecho que el Titular sea dueño de (y habite) un departamento en el conjunto en condominio denominado Polárea podría acreditar, en principio, un interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa bajo el alcance de la Política. Además, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el Titular ha hecho un uso no comercial del nombre de dominio en disputa, sin haber indicios de que exista intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar la marca POLAREA del Promovente con ánimo de lucro.

No hay alegato alguno del Promovente que califique de falsa o infundada la información (cuestionamientos o quejas) mostrada en el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa, por lo que se puede inferir que dicho contenido es genuino y fundado. Por otra parte, tampoco existe indicio alguno de que el Titular intente hacerse pasar por el Promovente o que haya registrado otros nombres de dominio con las marcas del Promovente.

Este Experto considera que la controversia presentada por el Promovente no trata sobre el típico registro y uso abusivos de nombres de dominio. Lo antes dicho, tomando en consideración el uso dado por el Titular al nombre de dominio en disputa, al hecho de que el Titular sea dueño de y habite un departamento ubicado en un conjunto en condominio el cual es denominado y conocido como Polárea, lo que conflictúa con el hecho de que esa denominación a su vez corresponde a una marca registrada por el Pomovente.

Al respecto, este Experto coincide con lo asentado en Fundación Calvin Ayre Foundation v. Erik Deutsch, Caso OMPI No. D2007-1947, en el sentido de que la Política no confiere derecho alguno a un registrante para usar un nombre de dominio idéntico a la marca del reclamante o promovente cuando alguna de las circunstancias de su artículo 1.c. se encuentra presente, sino que meramente reconoce que tales casos no constituyen un registro y uso abusivos que deban ser resueltos bajo el procedimiento administrativo obligatorio previsto en la Política.6

Considerando en su conjunto lo anterior y en términos del alcance limitado de la Política, este Experto considera que el Promovente no acreditó el requisito previsto en el artículo 1.a.ii. de la Política y que, por el contrario, el Titular acreditó tener intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa.

Cabe reiterar que la Política y el Reglamento no abarcan todas las disputas relativas a nombres de dominio respecto a posibles infracciones a derechos de propiedad intelectual.7 En todo caso, corresponderá a la autoridad competente, y no a este Experto (en aplicación de la Política), determinar si el Titular ha actuado o no de forma ilegal bajo la legislación aplicable, independientemente de los estándares de derechos e intereses legítimos y de mala fe bajo la Política.

C. Registro o uso de mala fe

Este Experto considera innecesario pronunciarse sobre este elemento dada la conclusión alcanzada bajo el apartado anterior y el carácter acumulativo de los tres elementos bajo el artículo 1.a. de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Solicitud.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 11 de julio del 2014


1 De la documentación que obra en el expediente se infiere que el conjunto inmobiliario Polarea es un inmueble en condominio integrado a su vez por diversos “sub-condominios” y en el que participaron diversas afiliadas del Promovente pertenecientes al Grupo Lar (aparentemente Lar Crea Residencial I, S. de R.L. de C.V. y Lar Crea Residencial II, S. de R.L. de C.V.).

2 Diversos documentos establecen claramente que la Política UDRP versa sobre la solución de conflictos que surjan por el registro y utilización abusivos de un nombre de dominio. Véase ICANN, Second Staff Report on Implementation Documents for the Uniform Dispute Resolution Policy, Octubre 24, 1999, en www.icann.org/udrp/udrp-second-staff-report-24oct99.htm. En Family Watchdog LLC v. Lester Schweiss, Caso OMPI No. D2008-0183 se establece: “The Policy was adopted to deal with the problem of cybersquatting - that is, the registration of domain names consisting of, including, or confusingly similar to marks belonging to another for the purpose of profiting from the goodwill associated with the mark”.

3 Ver sección 2.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, segunda edición (“WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, (“WIPO Overview 2.0”)), disponible en “www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview2.0/index.html”.

4 Ibídem, sección 2.4.

5 Véase la sección 172 del Reporte Final de la OMPI sobre el proceso de nombres de dominio (The Management of Internet Names and Addresses: Intellectual Property Issues.- Final Report of the WIPO Internet Domain Name Process, April 30, 1999) disponible en “www.wipo.int/amc/en/processes/process1/report/finalreport.html”.

6 En dicho Caso OMPI No. D2007-1947 se estableció: “the Policy does not confer a right on a registrant to use a domain name identical to a complainant’s mark where the conditions of its paragraph 4(c)(iii) are met; it merely recognizes that such cases are not egregious abuses which should be addressed by the mandatory administrative proceeding provided by the Policy”. En Coast Hotels Ltd. v. Bill Lewis and UNITE HERE, Caso OMPI No. D2009-1295, se estableció: “this Panel finds that the Respondent has on the record in this present case established under paragraph 4(c)(iii) of the Policy that its registration and use of the disputed domain name in respect of a website critical of the Complainant amounts to a legitimate non-commercial or fair use of the Disputed Domain Names”. Véanse también Midland Heart Limited v. Uton Black, Caso OMPI No. D2009-0076, y Chelsea and Westminster Hospital NHS Foundation Trust v. Frank Redmond, Caso OMPI No. D2007-1379.

7 Véase Adaptive Molecular Technologies, Inc. v. Priscilla Woodward & Charles R. Thorton, d/b/a Machines & More, Caso OMPI No. D2000-0006: “While Respondent does not own MILITEC as a trademark, questions remain as to... whether Respondent’s use is a nominative fair use. Acquiescence and fair use are principles of trademark law, each requiring full analysis of the underlying facts. These are issues for the courts”. En Telaxis Communications Corp. v. William E. Minkle, Caso OMPI No. D2000-0005, se estableció: “Given the nature of this dispute it is properly solved by mediation or arbitration before the Center or by litigation in a forum of competent jurisdiction”. Véase también ANFOSA, S.A. de C.V. v. Santiago Pereda Martínez, Caso OMPI No. DMX2006-0012.