On 14 November 2019, the Government of Sweden notified the Secretary-General of its decision to withdraw its reservations to article 8 and to paragraph 1 (b) of article 24. The reservations that have been withdrawn read as follows: "To article 8. This article will not be binding on Sweden; To article 24, paragraph 1 (b). Notwithstanding the rule concerning the treatment of stateless persons as nationals, Sweden will not be bound to accord to stateless persons the same treatment as is accorded to nationals in respect of the possibility of entitlement to a national pension under the provisions of the National Insurance Act; and likewise to the effect that, in so far as the right to a supplementary pension under the said Act and the computation of such pension in certain respects are concerned, the rules applicable to Swedish nationals shall be more favourable than those applied to other insured persons."
En una comunicación recibida el 25 de noviembre de 1966, el Gobierno de Suecia notificó al Secretario General de su decisión de retirar algunas de sus reservas formuladas al párrafo 1.b) del artículo 24, y la reserva formulada al párrafo 2 del artículo 24 de la Convención, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 38 de la Convención. En una comunicación recibida el 5 de marzo de 1970, el Gobierno de Suecia informó al Secretario General de su decisión de retirar la reserva formulada al párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Para el texto de las reservas formuladas al párrafo 1.b) del artículo 24, tal como fuera formulado por el Gobierno de Suecia en su instrumento de ratificación, y de la reserva al párrafo 2 del artículo 7, véase la Serie de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 529, pág. 362).
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Reservas formuladas en el momento de la ratificación:
"1. . .
2. Con respecto al artículo 8. Este artículo no será vinculante para Suecia.
3. Con respecto al párrafo 1 del artículo 12. Este párrafo no será vinculante para Suecia.
4. Con respecto al párrafo 1.b) del artículo 24. No obstante, la norma relativa al tratamiento de los apátridas como nacionales, Suecia no estará obligada a conceder a los apátridas el mismo tratamiento concedido a los nacionales con respecto a la posibilidad de tener derecho a una pensión nacional según las disposiciones de la Ley de Seguridad Social; y, asimismo, en el sentido de que, por lo que se refiere al derecho a una pensión complementaria según dicha ley y al cómputo de dicha pensión en algunos casos, las normas aplicables a los nacionales suecos serán más favorables que las aplicadas a otras personas aseguradas.
5. Con respecto al párrafo 3 del artículo 24. Las disposiciones de este párrafo no serán vinculantes para Suecia.
6. Con respecto al párrafo 2 del artículo 25. Suecia no se considera obligada a hacer que una autoridad sueca expida, en lugar de una autoridad extranjera, certificados para cuya expedición exista documentación insuficiente en Suecia. "
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014