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Colección de tratados de PI

Partes Contratantes Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales Estados Unidos de América

Fechas Aceptación: 2 de septiembre de 1983 Entrada en vigor: 2 de diciembre de 1983

Declaraciones, Reservas etc.

Declaración formulada en el momento de la aceptación:
"Los Estados Unidos de América se reservan el derecho de determinar si procede reglamentar la exportación de los bienes culturales.
Los Estados Unidos de América consideran que las disposiciones de la Convención no son de aplicación inmediata ni retroactivas.
Los Estados Unidos de América consideran que el artículo 3 no modifica los derechos reales sobre los bienes culturales en virtud de las leyes de los Estados Parte.
Los Estados Unidos de América consideran que el artículo 7.a) se aplica a las instituciones cuya política de adquisición está sujeta a un control a nivel nacional en virtud de de legislación nacional vigente y no exige la promulgación de una nueva legislación para establecer el control nacional sobre otras instituciones.
Los Estados Unidos de América consideran que el artículo 7.b es sin perjuicio de los demás recursos, civiles o penales, previstos en las legislaciones de los Estados parte para recuperar bienes culturales robados a su legítimo propietario, sin pago de indemnización.
Los Estados Unidos de América está más preparado para tomar las medidas adicionales contempladas en el artículo 7.b)ii) para la devolución de los bienes culturales robados amparados sin el pago de indemnización, salvo en la medida exigida por la Constitución de los Estados Unidos, para aquellos Estados parte que se comprometan a hacer lo mismo respecto de las instituciones de los Estados Unidos de América.
Los Estados Unidos consideran que la expresión "según corresponda a cada país" que figura en el artículo 10.a) permiten a cada Estado Parte determinar en qué medida los anticuarios serán, dado el caso, sometidos a un reglamentación, y declaran que en los Estados Unidos de América tal determinación estará a cargo de las autoridades competentes de los Estados y comunidades locales.
Los Estados Unidos de América consideran que el artículo 13.d) se aplica a los objetos retirados del país de origen después de la entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados en cuestión y, según lo declarado por el Presidente del Comité Especial de Expertos Gubernamentales que elaboró el texto, y declaración contenida en el párrafo 28 del Informe de dicho Comité, los medios de recuperación de los bienes culturales en virtud del apartado d) son las acciones judiciales a que se refiere en el apartado c) del artículo 13, y que tales acciones son regidas por el Derecho del Estado requerido, y que el Estado requirente tiene que presentar las pruebas necesarias."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014

Соединенные Штаты понимают формулировку “в зависимости от условий каждой страны” в статье 10 (a) как разрешающую каждому государству-участнику определять степень регулирования, если таковое имеется, деятельности антикваров, и заявляют, что в Соединенных Штатах это определение выносилось бы соответствующими органами государственной и муниципальной власти.
В понимании Соединенных Штатов, статья 13(d) применяется к ценностям, вывезенным из страны происхождения после вступления в силу настоящей Конвенции в заинтересованные государства и, как заявил председатель Специального комитета правительственных экспертов, подготовивших текст, и изложено в пункте 28 отчета Комитета, средства возвращения культурных ценностей в соответствии с подпунктом (d) представляют собой акты судебной власти, упомянутые в подпункте (c) статьи 13, и такие акты регулируются законодательством запрашиваемого государства, при этом запрашивающее государство должно представить необходимые доказательства".
Перевод, который любезно предоставила ВОИС, © 2012