20.1 Comprobación conforme al Artículo 11.1)
a) Después de recibir los documentos que supuestamente constituyan una solicitud internacional, la Oficina receptora determinará lo antes posible si esos documentos cumplen los requisitos del Artículo 11.1).
b) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 11.1)iii)c), será suficiente indicar el nombre del solicitante de manera que permita establecer su identidad, incluso si el nombre está mal escrito, si los nombres de pila no están completos o, en el caso de una persona jurídica, si la indicación del nombre aparece resumida o incompleta.
c) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 11.1)ii), será suficiente que la parte que parezca ser una descripción (sin contar con cualquier parte de la lista de secuencias de la misma) y la parte que parezca ser una o más reivindicaciones, estén redactadas en un idioma aceptado por la Oficina receptora conforme a la Regla 12.1.a).
d) Si el 1 de octubre de 1997, el párrafo c) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esta Oficina mientras sea incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 31 de diciembre de 1997. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta lo antes posible las informaciones recibidas.2
20.2 Comprobación positiva conforme al Artículo 11.1)
a) Si la Oficina receptora comprueba que, en el momento de la recepción de los documentos que supuestamente constituyan una solicitud internacional, se cumplen los requisitos del Artículo 11.1), otorgará como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional.
b) La Oficina receptora estampará su sello en el petitorio de la solicitud internacional a la que haya otorgado una fecha de presentación internacional en la forma prescrita por las Instrucciones Administrativas. El ejemplar en cuyo petitorio se haya estampado el sello constituirá el ejemplar original de la solicitud internacional.
c) La Oficina receptora notificará al solicitante lo antes posible el número de la solicitud internacional y la fecha de presentación internacional. Al mismo tiempo, remitirá a la Oficina Internacional una copia de la notificación enviada al solicitante, salvo que ya haya enviado o envíe al mismo tiempo el ejemplar original a la Oficina Internacional, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 22.1.a).
20.3 Defectos según el Artículo 11.1)
a) Si, al determinar si los documentos que supuestamente constituyan una solicitud internacional cumplen los requisitos del Artículo 11.1), la Oficina receptora comprueba que alguno de los requisitos del Artículo 11.1) no está cumplido o no parece estarlo, requerirá lo antes posible al solicitante, a elección de este último:
i) para que proporcione la corrección requerida según el Artículo 11.2); o
ii) cuando los requisitos en cuestión sean los relativos a un elemento mencionado en el Artículo 11.1)iii)d) o e), para que, según la Regla 20.6.a), confirme que el elemento se ha incorporado por referencia en virtud de la Regla 4.18;
y, en su caso, a presentar observaciones en el plazo previsto en la Regla 20.7. Si ese plazo vence más de 12 meses después de la fecha de presentación de cualquier solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina receptora llamará la atención del solicitante sobre esta circunstancia.
b) Cuando, como consecuencia de un requerimiento según el párrafo a) o por cualquier otra razón:
i) el solicitante proporcione a la Oficina receptora la corrección requerida en virtud del Artículo 11.2) en una fecha posterior a la fecha de recepción de la supuesta solicitud internacional, pero dentro del plazo aplicable según la Regla 20.7, la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional esta fecha posterior y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c);
ii) un elemento mencionado en el Artículo 11.1)iii)d) o e) se considere, según la Regla 20.6.b), contenido en la solicitud internacional en la fecha en la que la Oficina receptora recibió inicialmente uno o varios de los elementos mencionados en el Artículo 11.1)iii), dicha Oficina otorgará como fecha de presentación internacional la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1) y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c).
c) Si, posteriormente, la Oficina receptora descubre o comprueba sobre la base de la respuesta del solicitante, que cometió un error enviando un requerimiento según el párrafo a), puesto que los requisitos del Artículo 11.1) estaban cumplidos a la recepción de los documentos, procederá según lo dispuesto en la Regla 20.2.
20.4 Comprobación negativa conforme al Artículo 11.1)
Si en el plazo aplicable según la Regla 20.7, la Oficina receptora no recibe una corrección o una confirmación según la Regla 20.3.a), o si se ha recibido una corrección o una confirmación pero la solicitud sigue sin cumplir los requisitos del Artículo 11.1), la Oficina receptora:
i) notificará lo antes posible al solicitante que su solicitud no es una solicitud internacional ni se tramitará como tal, e indicará los motivos de esta decisión;
ii) notificará a la Oficina Internacional que el número que ha inscrito en los documentos no se utilizará como número de solicitud internacional;
iii) conservará los documentos que constituyan la supuesta solicitud internacional y toda la correspondencia relativa a la misma, de conformidad con la Regla 93.1; y
iv) enviará una copia de dichos documentos a la Oficina Internacional si esta necesitase una copia y la pidiera expresamente, como consecuencia de una petición del solicitante conforme al Artículo 25.1).
a) Si, al determinar si los documentos que supuestamente constituyen una solicitud internacional cumplen los requisitos del Artículo 11.1), la Oficina receptora comprueba que falta o parece faltar una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos, incluso cuando falten o parezcan faltar todos los dibujos ("parte omitida"), pero con exclusión del caso en el que falte o parezca faltar un elemento completo previsto en el Artículo 11.1)iii)d) o e) y con exclusión del caso previsto en la Regla 20.5bis.a), requerirá lo antes posible al solicitante, a elección de este último:
i) para que complete lo que supuestamente constituye la solicitud internacional proporcionando la parte omitida; o
ii) para que confirme, según la Regla 20.6.a), que la parte se ha incorporado por referencia en virtud de la Regla 4.18;
y, en su caso, a presentar observaciones en el plazo previsto en la Regla 20.7. Si ese plazo vence después de 12 meses contados a partir de la fecha de presentación de cualquier solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina receptora llamará la atención del solicitante sobre esta circunstancia.
b) Si, como consecuencia de un requerimiento según el párrafo a) o por cualquier otra razón, el solicitante proporciona a la Oficina receptora, a más tardar en la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1) pero dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.7, una parte omitida según el párrafo a) destinada a completar la supuesta solicitud internacional, esta parte se incorporará a la solicitud y la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1) y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c).
c) Si, como consecuencia de un requerimiento según el párrafo a) o por cualquier otra razón, el solicitante proporciona a la Oficina receptora, después de la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1) pero dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.7, una parte omitida según el párrafo a) destinada a completar la solicitud internacional, esta parte se incorporará a la solicitud y la Oficina receptora corregirá la fecha de presentación internacional a la fecha de recepción de esa parte, lo notificará al solicitante y adoptará las medidas según en las Instrucciones Administrativas.
d) Si, como consecuencia de un requerimiento según el párrafo a) o por cualquier otra razón, una parte según el párrafo a) se considera, en virtud de la Regla 20.6.b), que estaba contenida en lo que supuestamente constituye la solicitud internacional en la fecha en la que la Oficina receptora recibió inicialmente uno o varios de los elementos previstos en el Artículo 11.1)iii), dicha Oficina otorgará como fecha de presentación internacional la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1) y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c).
e) Cuando la fecha de presentación internacional se haya corregido en virtud del párrafo c), el solicitante podrá pedir, mediante un escrito dirigido a la Oficina receptora en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la notificación en virtud del párrafo c), que no se tenga en cuenta la parte omitida en cuestión, en cuyo caso dicha parte se considerará no entregada y se considerará no efectuada la corrección de la fecha de presentación internacional en virtud de ese párrafo, y la Oficina receptora adoptará las medidas previstas en las Instrucciones Administrativas.
20.5bis Elementos o partes presentados por error
a) Si, al determinar si los documentos que supuestamente constituyen una solicitud internacional cumplen los requisitos del Artículo 11.1), la Oficina receptora comprueba que se ha presentado o parece haberse presentado por error un elemento completo previsto en el Artículo 11.1)iii)d) o e), o que una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos ha sido o parece haber sido presentada por error, incluso cuando se hayan o parezcan haberse presentado por error todos los dibujos (“elementos o partes presentados por error”), requerirá lo antes posible al solicitante, a elección de este último:
i) para que corrija la supuesta solicitud internacional proporcionando el elemento o la parte correctos;
ii) para que confirme, según la Regla 20.6.a), que el elemento o la parte correctos se han incorporado por referencia en virtud de la Regla 4.18;
y, en su caso, a presentar observaciones en el plazo previsto en la Regla 20.7. Si ese plazo vence después de 12 meses contados a partir de la fecha de presentación de cualquier solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina receptora llamará la atención del solicitante sobre esta circunstancia.
b) Si, como consecuencia de un requerimiento según el párrafo a) o por cualquier otra razón, el solicitante proporciona a la Oficina receptora, a más tardar en la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1) pero dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.7, un elemento o una parte correctos a fin de corregir la supuesta solicitud internacional, ese elemento o esa parte correctos se incorporarán a la solicitud, el elemento o la parte en cuestión presentados por error se suprimirán de la solicitud y la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1), y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c) y las previstas en las Instrucciones Administrativas.
c) Si, como consecuencia de un requerimiento según el párrafo a) o por cualquier otra razón, el solicitante proporciona a la Oficina receptora, después de la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1) pero dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.7, un elemento o una parte correctos destinados a corregir la solicitud internacional, esos elemento o parte correctos se incorporarán a la solicitud, el elemento o la parte presentados por error se suprimirán de la solicitud y la Oficina receptora corregirá la fecha de presentación internacional a la fecha de recepción de ese elemento o esa parte correctos, lo notificará al solicitante en consecuencia y adoptará las medidas previstas en las Instrucciones Administrativas.
d) Si, como consecuencia de un requerimiento según el párrafo a) o por cualquier otra razón, se considera que, en virtud de la Regla 20.6.b), un elemento o una parte correctos estaban contenidos en la supuesta solicitud internacional en la fecha en que la Oficina receptora recibió inicialmente uno o varios de los elementos previstos en el Artículo 11.1)iii), el elemento o la parte en cuestión presentados por error seguirán constando en la solicitud, y la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1), y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c) y las previstas en las Instrucciones Administrativas.
e) Cuando la fecha de presentación internacional se haya corregido en virtud del párrafo c), el solicitante podrá pedir, mediante un escrito dirigido a la Oficina receptora en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la notificación en virtud del párrafo c), que no se tenga en cuenta el elemento o la parte correctos, en cuyo caso se considerará que el elemento o la parte correctos no han sido entregados, que el elemento o la parte presentados por error no han sido suprimidos de la solicitud y que no se ha efectuado la corrección de la fecha de la solicitud internacional prevista en el párrafo c), y la Oficina receptora adoptará las medidas previstas en las Instrucciones Administrativas.
20.6 Confirmación de incorporación por referencia de elementos y de partes
a) El solicitante podrá presentar un escrito a la Oficina receptora, en el plazo aplicable en virtud de la Regla 20.7, confirmando que un elemento o una parte está incorporado por referencia en la solicitud internacional en virtud de la Regla 4.18, acompañado:
i) de la hoja o de las hojas que contengan el elemento completo, tal y como aparezca en la solicitud anterior o que contengan la parte en cuestión;
ii) si el solicitante no ha cumplido todavía con lo dispuesto en la Regla 17.1.a), b) o b-bis) en relación con el documento de prioridad, de una copia de la solicitud anterior tal como fue presentada;
iii) si la solicitud anterior no se ha redactado en el idioma en que se presentó la solicitud internacional, de una traducción de la solicitud anterior en ese idioma o, si se requiere una traducción de la solicitud internacional en virtud de la Regla 12.3.a) o 12.4.a), de una traducción de la solicitud anterior tanto en el idioma en que se presentó la solicitud internacional como en el idioma de esa traducción; y
iv) en el caso de una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos, de una indicación del lugar de la solicitud anterior que contiene esa parte y, en su caso, en cualquier traducción prevista en el apartado iii).
b) Si la Oficina receptora comprueba que se han cumplido los requisitos previstos en la Regla 4.18 y en el párrafo a) y que el elemento o la parte a que se refiere el párrafo a) está contenido íntegramente en la solicitud anterior en cuestión, se considerará contenido ese elemento o esa parte en lo que supuestamente constituye la solicitud internacional en la fecha en la que la Oficina receptora haya recibido inicialmente uno o varios de los elementos previstos en el Artículo 11.1)iii).
c) Si la Oficina receptora comprueba que no se ha cumplido alguno de los requisitos previstos en la Regla 4.18 o en el párrafo a), o que el elemento o la parte a que se refiere el párrafo a) no está contenido íntegramente en la solicitud anterior en cuestión, procederá en la forma prevista en la Regla 20.3.b)i), 20.5.b), 20.5.c), 20.5bis.b) o 20.5bis.c), según sea el caso.
a) El plazo aplicable previsto en las Reglas 20.3.a) y b), 20.4, 20.5.a), b) y c), 20.5bis.a), b) y c), y 20.6.a), será:
i) cuando se haya enviado al solicitante un requerimiento según la Regla 20.3.a), 20.5.a) o 20.5bis.a), según sea el caso, de dos meses desde la fecha del requerimiento;
ii) cuando no se haya enviado al solicitante un requerimiento, de dos meses contados a partir de la fecha en la que la Oficina receptora haya recibido inicialmente por lo menos uno de los elementos mencionados en el Artículo 11.1)iii).
b) Si la Oficina receptora no recibe una corrección según el Artículo 11.2) o un escrito según la Regla 20.6.a) confirmando la incorporación por referencia de un elemento según el Artículo 11.1)iii)d) o e) antes del vencimiento del plazo aplicable en virtud del párrafo a), toda corrección o escrito recibido por esa Oficina después del vencimiento del plazo, pero antes de que haya enviado al solicitante una notificación en virtud de la Regla 20.4.i), se considerará recibido en ese plazo.
20.8 Incompatibilidad con las legislaciones nacionales
a) Si, el 5 de octubre de 2005, cualquiera de las Reglas 20.3.a)ii) y b)ii), 20.5.a)ii) y d), y 20.6 no fuera compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, dichas Reglas no se aplicarán a una solicitud internacional presentada en esa Oficina mientras sigan siendo incompatibles con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 5 de abril de 2006. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta lo antes posible las informaciones recibidas.2
a-bis) Si, el 9 de octubre de 2019, cualquiera de las Reglas 20.5bis.a)ii) y d) no fuera compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, dichas Reglas no se aplicarán a una solicitud internacional presentada en esa Oficina receptora mientras sigan siendo incompatibles con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 9 de abril de 2020. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta lo antes posible las informaciones recibidas.2
a-ter) Cuando un elemento o una parte no pueda incorporarse por referencia en la solicitud internacional según las Reglas 4.18 y 20.6 debido a la aplicación del párrafo a) o del párrafo a-bis) de la presente Regla, la Oficina receptora procederá en la forma prevista en la Regla 20.3.b)i), 20.5.b), 20.5.c), 20.5bis.b) o 20.5bis.c), según sea el caso. Cuando la Oficina receptora proceda en la forma prevista en la Regla 20.5.c) o 20.5bis.c), el solicitante podrá proceder en la forma prevista en la Regla 20.5.e) o 20.5bis.e), según sea el caso.
b) Si, el 5 de octubre de 2005, cualquiera de las Reglas 20.3.a)ii) y b)ii), 20.5.a)ii) y d), y 20.6 no fuera compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, dichas Reglas no se aplicarán a esa Oficina respecto de una solicitud internacional en relación con la cual se hayan cumplido en esa Oficina los actos previstos en el Artículo 22 mientras sigan siendo incompatibles con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 5 de abril de 2006. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta lo antes posible las informaciones recibidas.2
b-bis) Si, el 9 de octubre de 2019, cualquiera de las Reglas 20.5bis.a)ii) y d) no fuera compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, dichas Reglas no se aplicarán a esa Oficina respecto de una solicitud internacional en relación con la cual se hayan cumplido en esa Oficina los actos previstos en el Artículo 22 mientras sigan siendo incompatibles con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 9 de abril de 2020. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta lo antes posible las informaciones recibidas.2
c) Cuando un elemento o una parte se considere incorporado por referencia en la solicitud internacional en virtud de una comprobación efectuada por la Oficina receptora según la Regla 20.6.b), pero la incorporación por referencia no se aplique a la solicitud internacional a los fines del procedimiento ante una Oficina designada debido a la aplicación del párrafo b) o del párrafo b-bis) de la presente Regla, la Oficina designada podrá considerar la solicitud internacional como si se hubiese otorgado la fecha de presentación internacional según la Regla 20.3.b)i), 20.5.b) o 20.5bis.b), o corregido según la Regla 20.5.c) o 20.5bis.c), según sea el caso, con la salvedad de que la Regla 82ter.1.c) y d) se aplicará mutatis mutandis.