La Demandante es UNILIN BVBA, con domicilio en Ooigem, Bélgica, representada por Jacobacci & Partners, España.
El Demandado es Francisco Serrato Lovillo, con domicilio en Beverwijk, Noord-Holland, Países Bajos.
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <quick-step.es> y <quickstep.es>.
El Registrador de los citados nombres de dominio es Red.es. El Agente Registrador es Acens Technologies, S.L.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de noviembre de 2012. El 27 de noviembre de 2012, el Centro envió a Red.es, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 28 de noviembre de 2012, Red.es envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante de los nombres de dominio en disputa, proporcionando a su vez sus datos de contacto.
El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 14 de diciembre de 2012 solicitando una aclaración en relación a los requisitos formales de la Demanda, la cual fue atendida por la Demandante el mismo día.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18 de diciembre de 2012. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 7 de enero de 2013. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 8 de enero de 2013.
El Centro nombró a Ángel García Vidal como Experto el día 17 de enero de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Al amparo de lo previsto en el artículo 18 c) del Reglamento, el 21 de enero de 2013 el Experto resolvió solicitar a la Demandante, mediante la Orden Procedimental No. 1, que aportase la documentación que acreditase: 1) que es titular de las marcas compuestas por la denominación “quickstep” o “quick-step”, con efectos en España que invoca en la Demanda (i. e., marcas comunitarias Nos. 003588803 QUICK·STEP, 0948307 QUICK STEP, 0937027 QUICKSTEP, 0948401 QUICK-STEP y marca internacional No. 830585 QUICK STEP ELEGANCE), y 2) que dichas marcas están en vigor.
El 23 de enero de 2013 la Demandante aportó documentación en respuesta a la Orden Procedimental No. 1, sin que el Demandado hubiera realizado observación alguna dentro del plazo que le fue concedido para hacerlo.
Los siguientes extremos se consideran suficientemente acreditados.
La Demandante sostiene en la Demanda que es un productor de suelos de madera y laminados.
La Demandante es titular de las siguientes marcas:
- Marca comunitaria No. 3588803, figurativa, QUICK-STEP, registrada para clases 1, 3, 19 y 37 del Nomenclátor Internacional, con fecha de presentación de 15 de diciembre de 2003 y fecha de registro de 11 de julio de 2005.
- Marca internacional No. 830585, figurativa, QUICK STEP ELEGANCE, con efectos en España, registrada para la clase 19 del Nomenclátor Internacional, con fecha de registro de 21 de febrero de 2004.
La titularidad de las marcas comunitarias Nos. 0948307 QUICK STEP, 0937027 QUICKSTEP, y 0948401 QUICK-STEP no le corresponde a la Demandante, sino a la sociedad Unilin Flooring BVBA, según se desprende de la documentación aportada por la Demandante.
Los nombres de dominio en disputa <quick-step.es> y <quickstep.es> fueron registrados el 16 de noviembre de 2005. Según consta en la documentación aportada, bajo dichos nombres de dominio se ofrecen como único contenido enlaces patrocinados de distintas empresas, muchos de los cuales se refieren a productos competidores con los de la Demandante.
Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandante son las siguientes.
- La Demandante alega ser titular de numerosas marcas compuestas por el signo Quick-Step en numerosos países del mundo, así como de numerosos nombres de dominio compuestos por los signos “quickstep” o “quick-step”. También sostiene que ha empezado sus operaciones en España en el año 2000 y que invierte importantes cantidades de dinero en sus actividades de publicidad, también en España, habiendo usado la marca QUICKSTEP para promocionar un equipo ciclista (lo cual habría contribuido según la Demandante a la notoriedad de sus marcas en toda Europa, y muy especialmente en España).
- Afirma también la Demandante que el Demandado carece de derechos legítimos sobre los nombres de dominio en disputa <quick-step.es> y <quickstep.es>, así como de derechos de marca sobre estas denominaciones u otras similares, sin que la Demandante haya concedido al Demandado ni licencia, ni autorización alguna para el uso de sus marcas o el ejercicio de cualquiera de los derechos que estas confieren. Asimismo, afirma la Demandante que la página Web alojada en los nombres de dominio en disputa <quick-step.es> y <quickstep.es> carece de contenido propio del Demandado, estando repleta de anuncios y links de empresas competidoras de la Demandante. Argumenta también la Demandante que el Demandado no es ajeno al mundo de la ciberocupación, y la Demandante invoca como supuesta prueba el registro del nombre de dominio <noucamp.es>, que reproduce una marca registrada del Fútbol Club Barcelona, concretamente la marca española denominativa NOU CAMP, No. 2633726.
- Según la Demandante, hay mala fe en el registro y utilización de los nombres de dominio en disputa <quick-step.es> y <quickstep.es>, al buscar el Demandado un ilícito y amoral beneficio económico con los mismos, dirigiendo hacia sí misma a los consumidores que buscan información sobre la marca de la Demandante. También invoca la Demandante como prueba de la mala fe del Demandado el registro del nombre de dominio <noucamp.es> (que reproduciría una marca registrada del Fútbol Club Barcelona), el hecho de que el Demandado haya registrado ambos nombres de dominio <quick-step.es> y <quickstep.es> (en su versión con y sin guión de las marcas de la Demandante) lo que demostraría que la coincidencia denominativa no puede deberse a la casualidad; y que el titular de los nombres de dominio impide que la Demandante utilice los nombres de dominio, que son idénticos a la conocida marca QUICK-STEP, de forma regular, por lo que perturba las actividades comerciales normales de la Demandante.
Por todo lo anterior, la Demandante solicita al Experto que dicte una resolución por la que los nombres de dominio en disputa <quick-step.es> y <quickstep.es> le sean transferidos.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
La Demanda en un procedimiento de este tipo prosperará cuando el nombre de dominio en disputa haya sido registrado de forma especulativa o abusiva. Según el artículo 2 del Reglamento, existe un registro de nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo cuando concurren los siguientes requisitos: 1) Que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.
Procede a continuación analizar si se cumplen todos estos requisitos, teniendo en cuenta que el artículo 21 del Reglamento señala que el Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, sobre la base de las declaraciones y documentos presentados por las partes y respetando en todo caso lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el código país correspondiente a España (.es). Además, y dado que el Reglamento se inspira expresamente en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“Política” o “UDRP”), resulta de utilidad acudir no sólo a las decisiones anteriores de expertos que han aplicado el Reglamento, sino también a las decisiones anteriores dictadas en aplicación de la Política. Así se hace ya en la primera decisión dictada en aplicación del Reglamento Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001. Y así se ha reiterado en numerosas decisiones posteriores como Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v. Eusanet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0005; Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014; o Exxon Mobil Corporation v. David Padilla, Caso OMPI No. DES2011-0033, por citar sólo algunas.
Para que exista un registro de nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo, el artículo 2 del Reglamento exige, en primer lugar, que el nombre de dominio sea “idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos”.
Se requiere, en primer lugar, que el Demandante sea titular de un Derecho Previo. De conformidad con la Disposición adicional única de la Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), “la autoridad de asignación establecerá un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio en relación con, entre otros, los derechos de propiedad industrial protegidos en España, tales como los nombres comerciales, marcas protegidas, denominaciones de origen, nombres de empresas; o con las denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles”. Y según el artículo 2 del Reglamento, a los efectos de dicho Reglamento se entenderá por Derechos Previos: “1) Denominaciones de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España. 2) Nombres civiles o seudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o deporte. 3) Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles”.
En el presente procedimiento, la Demandante ha acreditado que es titular de una marca comunitaria (con efectos en España además de en todos los demás países de la Unión Europea) compuesta por el signo QUICK·STEP, y de una marca internacional QUICK·STEP ELEGANCE, con efectos en España. En consecuencia, a juicio de este Experto queda acreditado que la Demandante es titular de un Derecho Previo en el sentido del artículo 2 del Reglamento.
Pues bien, a la hora de comparar el signo sobre el que la Demandante tiene Derechos Previos con los nombres de dominio en disputa <quick-step.es> y <quickstep.es> hay que tener en cuenta que la comparación ha de hacerse prescindiendo del dominio de primer nivel, porque la parte que ha sido elegida por el registrante del nombre de dominio en disputa es precisamente la que figura en el segundo nivel, y porque el usuario internauta únicamente centrará su atención en los elementos contenidos en el segundo nivel del nombre de dominio (así se expresan numerosas decisiones previas, entre las cuales cabe citar, por ejemplo, Bankia, S.A.U. v. Salvador Álvarez Sánchez y Asesora 2 Gestión y Administración, S. L., Caso OMPI No. DES2011-0049).
Asimismo, no es relevante que el nombre de dominio reproduzca en minúsculas, una marca en la que figuran letras mayúsculas (en este sentido, por ejemplo, las decisiones Sanofi-Aventis, Société Anonyme v. Piotr Walczak, Caso OMPI No. DES2006-0038; Burger King Corporation v. Preregistro Hostytec y Diego Buendía Pérez, Caso OMPI No. DES2006-0039; y Pritovisa Marketing e Serviços de Consultadoria Comercial LDA v. Loos Kopiersysteme, Caso OMPI No. DES2009-0038).
Aplicando estos criterios cabe apreciar la identidad, o cuando menos similitud susceptible de causar confusión, entre las referidas marcas de la Demandante y los nombres de dominio en disputa <quick-step.es> y <quickstep.es>.
En definitiva, y a la vista de lo anterior, este Experto considera que se cumple el primer requisito del Reglamento para que prospere la Demanda.
La segunda de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Bien miradas las cosas, se impone al Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado), lo cual, como toda prueba negativa es muy difícil de probar, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabolica. Debe por eso considerarse suficiente que la Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. Así se estima en numerosas decisiones en aplicación de la Política, en la cual se inspira claramente el Reglamento. Entre esas decisiones, cabe citar, por ejemplo, Eauto v. Available-Domain-Name.com - d/b/a Intellectual-Assets.com, Inc., Caso OMPI No. D2000-0120; Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI No. D2001-0017; o Caja de Ahorros del Mediterráneo v. Antonio Acuña Racero, Caso OMPI No. D2002-1037, por citar sólo algunas. Y así se ha reconocido también en decisiones dictadas en aplicación del Reglamento, como la del caso Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001; o la de los casos Sistemas Kalamazoo, S.L. v. Ofistore Internet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0033; Casino de Mallorca, S.A c. Mario Xavier Vizacaíno Galantini / (43061800), Caso OMPI No. DES2009-0002; o Papa John's International, Inc. v. Luis Miguel Rosal Cernuda, Caso OMPI No. DES2012-0007, entre otros.
Así las cosas, una vez constatada la existencia de indicios que demuestren, prima facie, la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado, le corresponde a éste, en la Contestación a la Demanda, demostrar la tenencia de derechos o intereses legítimos. De hecho, el artículo 16.b).v) del Reglamento dispone que la contestación deberá incluir “cualquier tipo de prueba documental sobre las que se base el escrito de contestación, en especial aquellas que acrediten que no se ha producido el Registro del Nombre de Dominio de Carácter Especulativo o Abusivo por parte del Demandado o que puedan desvirtuar los Derechos Previos alegados por el Demandante”.
Naturalmente, el simple hecho de que el Demandado sea titular del nombre de dominio en disputa no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre éste, porque de lo contrario no sería posible dictar una resolución favorable a los demandantes en ningún procedimiento extrajudicial de resolución de controversias en materia de nombres de dominio. Y esta interpretación debe ser rechazada por absurda. En este sentido, por ejemplo, la decisión Aktiebolaget Electrolux v. Marius Viorel Bonea, Caso OMPI No. DES2010-0020.
La Demandante realiza varias alegaciones argumentando que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa <quick-step.es> y <quickstep.es>, alegaciones que ya han sido resumidas en el apartado 5.A de esta Decisión. A la vista de dichas alegaciones y la documentación que presenta la Demandante, se puede concluir que ésta ha aportado indicios razonables de la inexistencia de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio por parte del Demandado.
Llegados a este punto, debería analizarse si el Demandado ha conseguido probar la efectiva tenencia de esos derechos o intereses legítimos, pues de tenerlos, este Experto considera que su prueba debiera resultarle sencilla. Pero el Demandado no ha contestado en plazo oportuno la Demanda, ni se ha personado en este procedimiento, pese a haber sido notificado en tiempo y forma.
La ausencia de contestación a la Demanda puede ser entendida como un indicio o un reconocimiento implícito de que el Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa. Porque si el Demandado tuviera algún derecho o interés legítimo sobre dichos nombres de dominio podría haber contestado la Demanda para defenderlos en este procedimiento. Así, por ejemplo, entre otras muchas resoluciones: Rosetta Stone Ltd. c. Oliver Hwizdal, Caso No. DES2012-0009: Pritovisa marketing e Serviços de Consultadoria Comercial LDA v. Loos Kopiersysteme, Caso OMPI No. DES2009-0038; Andrea Špačková v. Tecno Fer (Gold Fren Iberica), Juan Ferrera Silva, Caso OMPI No. DES2010-0025: o Universidad de Jaén v. Domain Spa LLC, Caso OMPI No. DES2010-0040 (donde también se aplica esta doctrina al caso en el que la contestación a la demanda es sumamente lacónica, sin que el demandado afronte la cuestión sobre los derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio).
Además, no ha quedado acreditado que el Demandado haya sido conocido en el mercado bajo el nombre “quickstep” o “quick-step”, ni que sea titular de marca alguna registrada con dicha denominación, ni tampoco que haya sido autorizado en el uso o explotación de dicha marca por parte de la Demandante. De igual modo, el Demandado no está utilizando los nombres de dominio en disputa para la prestación de ningún servicio propio, que podría de alguna manera justificar la existencia de algún derecho o interés legítimo sobre los nombre de dominio en disputa <quick-step.es> y <quickstep.es>. Antes al contrario, los nombres de dominio objeto de disputa alojan páginas Web del tipo de “parking” en las que se contienen enlaces publicitarios de terceros, enlaces que en muchos casos remiten a productos competidores de los de la Demandante. Y en estos casos, como destaca la decisión The Procter & Gamble Company v. Lorena Fernández Stitner, Caso OMPI No. DES2012-0012, no puede considerarse que el Demandado haya utilizado los nombres de dominio en relación con una oferta propia de buena fe de productos o servicios.
Sobre la base de todo lo expuesto, este Experto considera cumplido el segundo de los requisitos fijados en el artículo 2 del Reglamento para que exista un registro de nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo.
Según el artículo 2 del Reglamento, la tercera circunstancia que ha de concurrir para que exista un registro abusivo o especulativo de un nombre de dominio es que el nombre de dominio haya sido registrado o usado de mala fe.
La mala fe a la hora de registrar o de usar el nombre de dominio disputado ha de ser probada por la Demandante [(artículo 13b) vii) 3 del Reglamento], que puede alegar para ello todos los extremos que estime relevantes. El artículo 2 del Reglamento establece una serie de circunstancias que en caso de que sean acreditadas supondrán la prueba del registro o uso de un nombre de dominio de mala fe.
Según la Demandante, el Demandado ha registrado y usado de mala fe los nombres de dominio en disputa <quick-step.es> y <quickstep.es>. En su opinión, el Demandado busca un ilícito y amoral beneficio económico con los nombres de dominio en disputa, dirigiendo hacia si misma a los consumidores que buscan información sobre la marca de la Demandante. También invoca la Demandante como prueba de la mala fe del Demandado el registro del nombre de dominio <noucamp.es> (que reproduciría una marca registrada del Fútbol Club Barcelona), el hecho de que el Demandado haya registrado ambos nombres de dominio <quick-step.es> y <quickstep.es> (en su versión con y sin guión de las marcas de la Demandante), lo que demostraría que la coincidencia denominativa no puede deberse a la casualidad; y que el titular de los nombres de dominio impide que la Demandante utilice dichos nombres de dominio, que son idénticos a la conocida marca QUICK-STEP, de forma regular, por lo que perturba las actividades comerciales normales de la Demandante.
Con relación a la mala fe en el registro debe tenerse en cuenta que, tal y como ya se ha apuntado en anteriores decisiones en el marco del Reglamento (ver, por ejemplo, la decisión Endebe Catalana, S.L. v. Ramón Ortiz Ortiz, Caso OMPI No. DES2006-0028; o la decisión Blizzard Entertainment, Inc. v. Víctor Castro, Caso OMPI No. DES2006-0036), es difícil imaginar que el registro de los nombres de dominio por parte del Demandado ha sido de buena fe cuando se ha llegado previamente a la conclusión de que aquél no ostenta un derecho o interés legítimo sobre tales nombres de dominio.
Por otra parte, uno de los factores que es tenido en cuenta por los Expertos que aplican el Reglamento a la hora de apreciar la mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca (u otro derecho previo) ajeno es el conocimiento previo, por parte del demandado, de la marca (o del signo sobre el que el demandante ostenta un derecho previo). En este sentido, por ejemplo, el caso Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, OMPI Caso No. DES2006-0001; General Motors Corporation y Chevrolet España, S.A. v. Leo van den Akker, Caso OMPI No. DES2009-0020; o en el caso Facebook Inc. c. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006. Y en la misma línea se muestran los grupos de expertos que aplican la Política UDRP en la que se inspira el Reglamento (por ejemplo, casos Soria Natural, SA v. Vicenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803; e Iberdrola SA v. Astobiza Gracia, Francisco José, Caso OMPI No. D2003-0675, entre otros muchos).
En el presente procedimiento la Demandante alega la notoriedad de sus marcas, pero a juicio de este Experto no ha quedado indubitablemente constatado que el Demandado tuviese conocimiento de las marcas de la Demandante en el momento en que procedió al registro de los nombres de dominio <quick-step.es> y <quickstep.es>. Con todo, tampoco ha quedado acreditado por el Demandado cuáles han sido las razones que lo han llevado a registrar los nombres de dominio en disputa, tanto en la variante con guión como en la que no aparece el guión. Esto hace improbable que la elección de ese término como nombre de dominio de segundo nivel obedezca a una mera coincidencia, sin que el Demandado tuviese conocimiento previo de los signos de la Demandante.
De igual forma, hay que tener en cuenta que el hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda puede ser interpretado como un indicio más de su mala fe, tal y como se hace en múltiples decisiones emitidas por Expertos en aplicación del Reglamento, como las de los casos Compagnie Gervais Danone SA v. José Gregorio Hernández Quintero, Caso OMPI No. DES2009-0032; Facebook Inc. c. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006; Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW) v. Ricardo Bobroff, Caso OMPI No. DES2007-0002; Opel Eisenach GmbH, General Motors España S.L. v. José Enrique Cuadra Ortiz, Caso OMPI No. DES2010-0028; o Sonae SGPS S.A. v. Realsp.com, Caso OMPI No. DES2012-0004.
Invoca la Demandante como prueba de la mala fe del Demandado el registro del nombre de dominio <noucamp.es> (que reproduciría una marca registrada del Fútbol Club Barcelona). Como se ha destacado en resoluciones anteriores (por ejemplo, Sistemas Kalamazoo, S.L. v. Ofistore Internet, S.L. Caso OMPI No. DES2006-0033) puede ser considerado igualmente un indicio de mala fe la circunstancia de que el Demandado haya registrado al menos otro nombre de dominio de mala fe, habiendo perdido un procedimiento extrajudicial al amparo del Reglamento. Sin embargo, en el presente caso, la existencia de un supuesto de ciberocupación no ha quedado acreditada, y no puede extraerse tal conclusión hasta que haya una decisión en un procedimiento extrajudicial o judicial, decisión cuya existencia no invoca la Demandante.
Por otra parte, además de elementos de los que se puede deducir la existencia de mala fe en el registro de los nombres de dominio en disputa, también existen circunstancias para apreciar que media un uso de mala fe de dichos nombres de dominio (y no se olvide que el Reglamento exige la mala fe, ya sea en el momento de registrar el nombre de dominio, ya sea a la hora de usarlo, lo cual supone una importante diferencia con el Procedimiento de la Política UDRP, pues el párrafo 4 de dicha Política exige que la mala fe afecte a la vez al registro y al uso). En efecto, al incluirse enlaces a páginas Web de terceros en las que se ofrecen productos competidores con los de la Demandante, cabe entender que el Demandado perturba la actividad comercial de la Demandante, realizando un uso de mala fe de los nombres de dominio en disputa. Así, por ejemplo, en Laverana GmbH & Co. KG v. Juan Jose Arjona Bello / Devisual IdC, S.L., Caso OMPI No. DES2012-0035. Y esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que los enlaces a esas otras páginas Web sean enlaces introducidos por terceros anunciantes, pues como se ha destacado en Villeroy & Boch AG v. Mario Pingerna, Caso OMPI No. D2007-1912, el demandado es responsable de los contenidos ofrecidos en la Web ubicada bajo el nombre de dominio (“The Respondent is responsible for the content of any webpage hosted at the disputed domain name”).
Además, al tratarse de enlaces patrocinados, lo más probable es que el Demandado obtenga con ellos ingresos por publicidad, por lo que existiría un intento de atraer a sus páginas Web a los usuarios de Internet que buscan información sobre las marcas de la Demandante, lo cual es un indicio de mala fe en el uso de los nombres de dominio en disputa (así, por ejemplo, Caja De Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. c. Flex Media Inc., Caso OMPI No. DES2012-0002).
En definitiva, por tanto, también se cumple, a juicio de este Experto, el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento para que exista un registro abusivo o especulativo de los nombres de dominio y, por lo tanto, para que prospere la Demanda.
Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa <quickstep.es > y <quick-step.es> sean transferidos a la Demandante.
Prof. Dr. Ángel García Vidal
Experto
Fecha: 31 de enero de 2013