La Demandante es Pritovisa Marketing e Serviços de Consultadoria Comercial LDA, con domicilio en Funchal, Madeira, Portugal, representada por Studio Legale Perani, Italia.
La Demandada es Loos Kopiersysteme, con domicilio en Freital, Alemania.
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <camicissima.es>.
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de septiembre de 2009. El 15 de septiembre de 2009 el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 16 de septiembre de 2009 ESNIC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artículos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda dando comienzo al procedimiento el 18 de septiembre de 2009. De conformidad con el artículo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de octubre de 2009. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 9 de octubre de 2009.
El Centro nombró a Ángel García Vidal como Experto el día 19 de octubre de 2009, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Orden de procedimiento: El 27 de octubre de 2009 el Experto dicta una Orden de procedimiento, la número 1, en la que resuelve solicitar al Demandante: “1) Que aclare si el nombre de dominio <camicissima.it> le pertenece, y en caso afirmativo que lo acredite convenientemente; 2) Que en caso de no pertenecerle el nombre de dominio <camicissima.it>, aporte pruebas de que el Demandante es efectivamente el responsable del contenido actualmente ofrecido bajo el nombre de dominio <camicissima.it> (contenido del cual se ha aportado copia al procedimiento)”. En la Orden de procedimiento se da de plazo hasta el 30 de octubre de 2009 para que la Demandante aporte las aclaraciones requerida, y hasta el 2 de noviembre de 2009 para que la Demandada remita sus comentarios a las aclaraciones presentadas por el Demandante. El 30 de noviembre de 2009, el Demandante remite al Centro las explicaciones solicitadas. La Demandada no remite comentarios al respecto.
Lengua del procedimiento: Aunque la Demandada no contesta a la Demanda, el 23 de septiembre de 2009, el contacto administrativo del nombre de dominio <camicissima.es>, el Sr. A. Loos, remite un correo electrónico al Centro en el que manifiesta que no conoce el idioma español; afirmación que reitera en un correo electrónico de 24 de septiembre de 2009. No obstante, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento, es claro que el presente procedimiento debe desarrollarse en lengua española. Y en todo caso, si la Demandada pudo seguir en lengua española el procedimiento de registro del nombre de dominio <camicissima.es>, no existen razones para que no pueda seguir en la misma lengua el presente procedimiento.
Los siguientes hechos se consideran debidamente acreditados:
- Pritovisa Marketing e Serviços de Consultadoria Comercial LDA es titular registral de las siguientes marcas:
Marca comunitaria núm. 3719598, denominativa, compuesta por el signo CAMICISSIMA, registrada para las clases 25 y 35 del Nomenclátor, adquirido derivativamente por Pritovisa Marketing e Serviços de Consultadoria Comercial LDA, por medio de transferencia inscrita en la OAMI el 25 de agosto de 2005.
Marca italiana núm. 935.365, denominativa compuesta por el signo CAMICISSIMA, registrada para la clase 25 del Nomenclátor, adquirida derivativamente por Pritovisa Marketing e Serviços de Consultadoria Comercial LDA, por medio de transferencia inscrita en el Ufficio Italiano Brevetti e Marchi, con fecha de depósito 12 de julio de 2005.
Marca internacional núm. 835.294, denominativa, compuesta por el signo CAMICISSIMA, registrada para las clases 25 y 35 del Nomenclátor, adquirida derivativamente por Pritovisa Marketing e Serviços de Consultadoria Comercial LDA, por medio de transferencia inscrita en el Registro de la OMPI el 9 de junio de 2005.
- El nombre de dominio <camicissima.es> fue registrado el 6 de septiembre de 2008, figurando como persona de contacto administrativo en el registro público de ESNIC, el Sr. A. Loos.
- El 26 de enero de 2009, la Demandante, por medio de representante remite un requerimiento a Loos Kopiersystem, en particular al Sr. A. Loos, en el que, tras exponer los derechos de marca sobre el signo CAMICISSIMA y la titularidad de los nombres de dominio <camicissima.com> y <camicissima.it>, le indicaba que el registro del nombre de dominio <camicissima.de> infringía dichas marcas y lo requería para la transmisión gratuita del nombre de dominio.
- El 26 de febrero de 2009, el representante de la Demandante remite un nuevo correo electrónico al Sr. Loos en el que le indican que, en respuesta a su email de 2 de febrero, la Demandante no excluye la posibilidad de iniciar una colaboración con él, para lo cual le piden su curriculum vitae (“cv”), así como la cantidad por la que estaría dispuesto a la transmisión a la Demandante del nombre de dominio <camicissima.de>.
- En respuesta al email de 26 de febrero de 2009, el 20 de marzo de 2009, el Sr. A. Loos remite su CV al Despacho de abogados de la Demandante, así como una carta en la que manifiesta su intención de transmitirle los nombres de dominio <camicissima.de> y <camicissima.es> a cambio de 9.500 euros.
- El nombre de dominio <camicissima.it> no es de la titularidad de la Demandante, pero bajo el mismo se ofrece el mismo contenido que bajo otros nombres de dominio compuestos por el término CAMICISSIMA, y que sí son de la titularidad de la Demandante <camicissima.biz> <camicissima.org> <camicissima.net> <camicissima.in> <camicissima.ie> <camicissima.com.mt> <camicissima.cz> <camicissima.ro> <camicissima.li> <camicissima.at> <camicissima.info> <camicissima.asia> <camicissima.co.uk>. La Demandante afirma tener autorización por parte del titular del nombre de dominio <camicissima.it> para su uso.
- Bajo el nombre de dominio en disputa <camicissima.es> se ofrece el mismo contenido que bajo el nombre de dominio <camicissima.it> (tal como ha acreditado la Demandante) y que bajo el nombre de dominio que sí son titularidad de la Demandante como <camicissima.org> (lo cual ha comprobado este Experto personalmente el 2 de noviembre de 2009).
Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandante son las siguientes:
- La Demandante es una firma de moda y complementos dedicada a la fabricación y venta de camisas, que cuenta en la actualidad con 8 franquicias y 76 tiendas propias en todo el mundo.
- El nombre de dominio <camicissima.es>, registrado por la Demandada, es idéntico a las marcas anteriores de titularidad de la Demandante compuestas por el signo CAMICISSIMA.
- La Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <camicissima.es>, porque no ha utilizado el nombre de dominio con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, ni ha efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; porque la Demandada no ha sido conocido corrientemente por la denominación correspondiente al nombre de dominio; porque la Demandada no ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro; y porque la Demandada no tiene vínculo alguno con el Demandante, ni ha sido autorizado en modo alguno por él para el registrar el nombre de dominio. Destaca asimismo la Demandante que la Demandada no dispone de ninguna marca registrada, ni de ningún otro derecho, a su favor en conexión con la denominación CAMICISSIMA o con denominaciones similares, que el Demandante envió requerimientos a la Demandada informándole de sus derechos y que el nombre de dominio en disputa no se usa siguiendo las pautas de la buena fe, pues se usa sólo para reproducir la página web de la Demandante.
- El nombre de dominio <camicissima.es> ha sido registrado y está siendo usado de mala fe. Según la Demandante, habría sido registrado de mala fe, porque parece plausible considerar que la Demandada conociera ya de la existencia del Demandante y del nombre por el que se la identifica, ya que la página web correspondiente al nombre de dominio litigioso no es nada más que la pura reproducción de la página web de la Demandante. También destaca la Demandante como indicio de la mala fe en el registro del nombre de dominio <camicissima.es>, el hecho de que el término utilizado para registrar el nombre de dominio fuera Camicissima, vocablo que carece de sentido propio y que no se ha acreditado que se halle vinculado en algún modo a la Demandada, por lo que cabe pensar que su origen no procede de la imaginación de la Demandada, sino del conocimiento que éste tenía de la Demandante. Asimismo, la Demandante pone de manifiesto que la Demandada, en fecha 20 de marzo 2009 realizó una oferta de venta de los nombres de dominio <camicissima.es> y <camicissima.de> por 9.500 euros, un valor que claramente excede de los desembolsos realizados por el mismo. Por su parte, entiende la Demandante, que el uso de mala fe del nombre de dominio, vendría acreditado por el hecho de que el nombre de dominio <camicissima.es> reproduce la página web de la Demandante.
Por todo ello, la Demandante solicita al Experto nombrado en el presente procedimiento que dicte una resolución por la que el nombre de dominio <camicissima.es> le sea trasferido a dicha Demandante.
La Demandada no contestó a las alegaciones del Demandante.
La Demanda en un procedimiento de este tipo prosperará cuando el nombre de dominio en disputa haya sido registrado de forma especulativa o abusiva. Según el artículo 2 del Reglamento, existe un registro de nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo cuando concurran los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer derechos previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
Procede a continuación analizar si se cumplen todos estos requisitos.
Para que exista un registro de nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo, el artículo 2 del Reglamento exige, en primer lugar, que el nombre de dominio sea “idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos previos”.
Se requiere, en primer lugar, que el Demandante sea titular de un derecho previo. De conformidad con la Disposición adicional única de la Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”), “la autoridad de asignación establecerá un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio en relación con, entre otros, los derechos de propiedad industrial protegidos en España, tales como los nombres comerciales, marcas protegidas, denominaciones de origen, nombres de empresas; o con las denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles”. Y según el artículo 2 del Reglamento, a los efectos de dicho Reglamento se entenderá por “Derechos previos”: “1) Denominaciones de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España. 2) Nombres civiles o seudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o deporte. 3) Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles”.
En el presente procedimiento, la Demandante ha probado que es titular de varias marcas compuestas por el signo CAMICISSIMA, entre las cuales se encuentra una marca comunitaria, y por lo tanto una marca protegida en España. En consecuencia, es obvio que la Demandante es titular de un derecho previo en el sentido del artículo 2 del Reglamento.
Pues bien, a la hora de comparar el signo sobre el que la Demandante tiene derechos previos con el nombre de dominio <camicissima.es> hay que tener en cuenta que la comparación ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, porque la parte que ha sido elegida por el registrante del nombre de dominio es precisamente la que figura en el segundo nivel. Asimismo, deben obviarse los elementos gráficos de las marcas registradas, dado que los condicionantes técnicos de los nombres de dominio impiden en éstos la existencia de esos elementos. Por las mismas razones tampoco es importante que el nombre de dominio reproduzca en minúsculas, una marca en la que figuran letras mayúsculas (en este sentido, por ejemplo, en la resolución del caso Sanofi-Aventis, Société Anonyme v. Piotr Walczak, Caso OMPI No. DES2006-0038, o en la del caso Burger King Corporation c. Preregistro Hostytec y Diego Buendía Pérez, Caso OMPI No. DES2006-0039).
Aplicando estos criterios es innegable la identidad entre la marca comunitaria CAMICISSIMA y el nombre de dominio <camicissima.es>, identidad ciertamente susceptible de causar confusión.
En definitiva, y a la vista de lo anterior, se cumple el primer requisito del Reglamento para que prospere la demanda.
La segunda de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. Bien miradas las cosas, se impone al Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado), lo cual, como toda prueba negativa es prácticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabolica. Debe por eso considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. Así se estima en numerosas decisiones en aplicación de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP), en la cual se inspira claramente el Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.es”). Entre esas resoluciones, cabe citar, por ejemplo: Eauto Inc v. Available-Domain-Names.com, Caso OMPI No. D2000-0120, Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI No. D2001-0017, o, Caja de Ahorros del Mediterráneo v. Antonio Acuña Racero, Caso OMPI No. D2002-1037, por citar sólo algunas. Y así se ha reconocido también en decisiones dictadas en aplicación del Reglamento, como la del caso Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, o la de los casos Sistemas Kalamazoo, S.L. v. Ofistore Internet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0033; Casino de Mallorca, S.A c. Mario Xavier Vizacaíno Galantini/(43061800), Caso OMPI No. DES2009-0002).
Así las cosas, una vez constatada la existencia de indicios que demuestren, prima facie, la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado, le corresponde a éste, en la contestación a la demanda, demostrar la tenencia de derechos o intereses legítimos. De hecho, el artículo 16.b).v) del Reglamento dispone que la contestación deberá incluir “cualquier tipo de prueba documental sobre las que se base el escrito de contestación, en especial aquellas que acrediten que no se ha producido el Registro del Nombre de Dominio de Carácter Especulativo o Abusivo por parte del Demandado o que puedan desvirtuar los Derechos Previos alegados por el Demandante”.
Naturalmente, el simple hecho de que el Demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el mismo, porque de lo contrario nunca sería posible dictar una resolución favorable a los demandantes. Y esta interpretación debe ser rechazada por absurda.
Según la Demandante, la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <camicissima.es>, por varias razones: porque no ha utilizado el nombre de dominio con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, ni ha efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; porque no ha sido conocido corrientemente por la denominación correspondiente al nombre de dominio; porque no ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro; porque la Demandada no tiene vínculo alguno con el Demandante, ni ha sido autorizada en modo alguno por él para registrar el nombre de dominio; porque la Demandada no dispone de ninguna marca registrada, ni de ningún otro derecho, a su favor en concesión con la denominación CAMICISSIMA o con denominaciones similares; porque el Demandante envió requerimientos a la Demandada informándole de sus derechos; y porque el nombre de dominio <camicissima.es> no se usa siguiendo las pautas de la buena fe, pues se usa sólo para reproducir la página web de la Demandante.
A la vista de las alegaciones y documentación que presenta la Demandante se puede concluir que ésta ha aportado indicios razonables de la inexistencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio por parte de la Demandada.
Llegados a este punto, debería analizarse si la Demandada ha conseguido probar la efectiva tenencia de esos derechos o intereses legítimos, pues de tenerlos, su prueba le resultará ciertamente sencilla. Pero la Demandada no ha contestado en plazo oportuno la demanda, ni se ha personado en este procedimiento, pese a haber sido notificada en tiempo y forma. Esto puede entenderse como un reconocimiento implícito por su parte de que no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <camicissima.es>. Porque si la Demandada tuviera algún derecho o interés legítimo sobre dicho nombres de dominio podría haber contestado para defenderlo en este procedimiento. (En este mismo sentido, se expresan múltiples decisiones bajo la UDRP, entre las cuales cabe citar, por ejemplo, la del caso bwin Interactive Entertainment AG v. wp, Caso OMPI No. DES2009-0018).
Sobre la base de todo lo expuesto, este Experto considera cumplido el segundo de los requisitos fijados en el artículo 2 del Reglamento para que exista un registro de nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo.
Según el artículo 2 del Reglamento, la tercera circunstancia que ha de concurrir para que exista un registro abusivo o especulativo de un nombre de dominio es que el nombre de dominio haya sido registrado o usado de mala fe.
La mala fe a la hora de registrar o de usar el nombre de dominio disputado ha de ser probada por el Demandante (artículo 13 b) vii) 3 del Reglamento), que puede alegar para ello todos los extremos que estime relevantes, aunque el artículo 2 del Reglamento establece una serie – no exhaustiva – de circunstancias que en caso de que sean acreditadas supondrán la prueba del registro o uso de un nombre de dominio de mala fe.
Según la Demandante, el registro del nombre de dominio <camicissima.es> se habría producido de mala fe, porque parece plausible considerar que la Demandada conociera ya de la existencia del Demandante y del nombre por el que se la identifica, ya que la página web correspondiente al nombre de dominio litigioso no es nada más que la pura reproducción de la página web de la Demandante. También destaca la Demandante como indicio de la mala fe en el registro del nombre de dominio <camicissima.es>, el hecho de que el término utilizado para registrar el nombre de dominio fuera Camicissima, vocablo que carece de sentido propio y que no se ha acreditado que se halle vinculado en algún modo a la Demandada, por lo que cabe pensar que su origen no procede de la imaginación de la Demandada, sino del conocimiento que éste tenía de la Demandante. Asimismo, la Demandante pone de manifiesto que la Demandada, en fecha 20 de marzo 2009 realizó una oferta de venta de los nombres de dominio <camicissima.es> y <camicissima.de> por 9.500 euros, un valor que claramente excede de los desembolsos realizados por el mismo.
Según el artículo 2 del Reglamento, una de las pruebas del registro o uso del nombre de dominio de mala fe es que “(e)l Demandado haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder por cualquier título el registro del nombre de dominio al Demandante que posee Derecho Previos o a un competidor de éste, por un valor cierto que supera el coste documentado que esté relacionado directamente con el nombre de dominio”. Sobre esta base, y como se afirma en la decisión del caso Compagnie Gervais Danone SA v. José Gregorio Hernández Quintero, Caso OMPI No. DES2009-0032: “la oferta de transferencia del nombre de dominio contra precio por encima de los costes de registro y mantenimiento del nombre de dominio es una circunstancia sobre la que el Experto, por sí sola, justifica la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio (entre otras y con ulteriores citas Caso Heineken España, S.A. c. Rubén Omar García Mantecón, Caso OMPI No. DES2008-0008)”.
Por otro lado, uno de los factores que es tenido en cuenta por los expertos que aplican el Reglamento a la hora de apreciar la mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca (u otro derecho previo) ajeno es el conocimiento previo, por parte del demandado, de la marca (o del signo sobre el que el demandante ostenta un derecho previo). En este sentido, por ejemplo, Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001; General Motors Corporation y Chevrolet España, S.A. c. Leo van den Akker , Caso OMPI No. DES2009-0020 o en el caso Facebook Inc. c. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006. Y en la misma línea se muestran los expertos que aplican la UDRP, en la que se inspira el Reglamento (por ejemplo, casos Soria Natural, SA y Vicenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803, Iberdrola SA v Astobiza Gracia, Francisco José, Caso OMPI No. D2003-0675, entre otros muchos). En el presente procedimiento, el término Camicissima, aunque evocadora del vocablo camisa, es una palabra inventada, incluso en idioma italiano, y la Demandada no ha aportado explicación alguna sobre el motivo por el cual ha elegido dicho término para conformar el nombre de dominio. Parece improbable, por tanto, que la elección de ese término como nombre de dominio de segundo nivel obedezca a una mera coincidencia, sin que la Demandada tuviese conocimiento previo de los signos de la Demandante.
De igual forma, hay que tener en cuenta que el hecho de que la Demandada no haya contestado a la demanda puede ser interpretado como un indicio más de su mala fe, tal y como se hace en múltiples decisiones emitidas por expertos en aplicación del Reglamento,Compagnie Gervais Danone SA v. José Gregorio Hernández Quintero, Caso OMPI No. DES2009-0032; Facebook Inc. c. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006, y en aplicación de la UDRP, en la que se inspira el Reglamento, como las decisiones NFL Properties Inc. v. BBC, Caso OMPI No. D2000-0147; o Galerías Vinçon, SA v. Ildefonso Gámez Rus, Caso OMPI No. D2004-0840.
En definitiva, existe base suficiente para considerar que el registro del nombre de dominio <camicissima.es> se hizo de mala fe.
Constatada la mala fe en el registro del nombre de dominio se cumple ya el tercero de los requisitos exigidos por el Reglamento para que exista un registro abusivo o especulativo, sin necesidad de entrar a analizar con detenimiento si la mala fe afecta igualmente al uso del nombre de dominio. Nótese que el Reglamento exige la mala fe, ya sea en el momento de registrar el nombre de dominio, ya sea a la hora de usarlo. Esto supone una importante diferencia con la UDRP, pues el párrafo 4 de dicha Política, exige que la mala fe afecte a la vez al registro y al uso.
Pero es que en el presente caso, es evidente que la Demandada está realizando un uso de mala fe del nombre de dominio <camicissima.es>, pues bajo el mismo se ofrece el mismo contenido incluido por la Demandante en páginas web ubicadas bajo nombres de dominio de su titularidad.
En este sentido, la Decisión Caja de Ahorros de Vitoria y Alava – Araba Eta Gazteiko Aurrezki Kutxa Caja Vital v. El Tempranillo, Caso OMPI No. D2004-0066, ha destacado que “(…) aquellos titulares de nombres de dominio que no utilizan para sí el nombre de dominio (por ejemplo, redireccionando el nombre de dominio a la página web del titular marcario) se colocan en una posición similar a la de aquellos que realizan un uso pasivo de los nombres de dominio idénticos o similares a marcas de productos o servicios por lo que en dichos casos se da el requisito de la mala fe”.
Y numerosas decisiones dictadas en aplicación de Reglamento y en aplicación de la UDRP, vienen interpretando que la inactividad o tenencia pasiva de un nombre de dominio puede considerarse como un uso de mala fe. Así, entre otras muchas: Würth International AG v. Federico Cosentino, Caso OMPI No. DES2009-0012; Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Caixa d'Estalvis I Pensions de Barcelona (La Caixa) v. Enric-Josep, Caso OMPI No. D2001-0438; Tiendas de Conveniencia, S.A. v. OPENCOR, S.A., Caso OMPI No. D2002-1026; Grupo Zena de Restaurantes, S.A. v. Ri, Caso OMPI No. D2006-0740.
En definitiva, también se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento para que exista un registro abusivo o especulativo del nombre de dominio, y, por lo tanto, para que prospere la demanda.
Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <camicissima.es> sea transferido a la Demandante.
Prof. Dr. Ángel García Vidal
Experto
Fecha: 3 de noviembre de 2009