a) Un Estado contratante que, conforme al Artículo 22, exija que se le proporcione una traducción o el pago de una tasa nacional, o ambas cosas, deberá notificar a la Oficina Internacional:
i) los idiomas que se han de traducir y el idioma al que ha de traducirse;
ii) el importe de la tasa nacional.
a-bis) Un Estado contratante que, conforme al Artículo 22, no exija que el solicitante entregue una copia de la solicitud internacional (incluso si, en virtud de la Regla 47, la comunicación por la Oficina Internacional de la copia de la solicitud internacional no ha tenido lugar al vencimiento del plazo aplicable conforme al Artículo 22), notificará este hecho a la Oficina Internacional.
a-ter) Un Estado contratante que sea un Estado designado y que, conforme al Artículo 24.2), mantenga los efectos previstos en el Artículo 11.3) incluso si el solicitante no entrega una copia de la solicitud internacional al vencer el plazo aplicable en virtud del Artículo 22, notificará este hecho a la Oficina Internacional.
b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda notificación que reciba en virtud de los párrafos a), a-bis) o a-ter).
c) Si los requisitos previstos en el párrafo a) cambiasen posteriormente, el Estado contratante notificará esos cambios a la Oficina Internacional y esta publicará la notificación en la Gaceta lo antes posible. Si el cambio consistiese en que la traducción se exigiera en un idioma en el que antes no se exigía, dicho cambio solo será efectivo respecto de las solicitudes internacionales presentadas más de dos meses después de la publicación de la notificación en la Gaceta. En otro caso, el Estado contratante determinará la fecha efectiva de cualquier cambio.
El idioma en el que podrá exigirse la traducción deberá ser un idioma oficial de la Oficina designada. Si fueran varios esos idiomas, no se podrá exigir una traducción si la solicitud internacional está en uno de ellos. Si hubiera varios idiomas oficiales y se debiera efectuar una traducción, el solicitante podrá escoger cualquiera de esos idiomas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en el presente párrafo, si hubiera varios idiomas oficiales pero la legislación nacional dispusiera la utilización de uno de ellos por los extranjeros, podrá exigirse una traducción a ese idioma.
49.3 Declaraciones conforme al Artículo 19; indicaciones conforme a la Regla 13bis.4
A los efectos del Artículo 22 y de la presente Regla, toda declaración formulada conforme al Artículo 19.1) y toda indicación dada conforme a la Regla 13bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 49.5.c) y h), se considerarán parte de la solicitud internacional.
49.4 Utilización de un formulario nacional
Ningún solicitante estará obligado a utilizar un formulario nacional cuando realice los actos mencionados en el Artículo 22.
49.5 Contenido y requisitos materiales de la traducción
a) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 22, la traducción de la solicitud internacional contendrá la descripción (sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a-bis)), las reivindicaciones, cualquier texto contenido en los dibujos y el resumen. Además, si la Oficina designada lo exige, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b), c-bis) y e), la traducción también:
ii) contendrá, si las reivindicaciones han sido modificadas conforme al Artículo 19, las reivindicaciones tal como fueron presentadas y las reivindicaciones tal como fueron modificadas (por reivindicaciones tal como fueron modificadas se entenderá una traducción de la serie completa de reivindicaciones presentada conforme a lo dispuesto en la Regla 46.5.a), en sustitución de todas las reivindicaciones originalmente presentadas), y
iii) irá acompañada de una copia de los dibujos.
a-bis) Ninguna Oficina designada exigirá que el solicitante proporcione la traducción de cualquier texto contenido en la parte de la lista de secuencias de la descripción, si tal parte de la lista de secuencias cumple la Regla 12.1.d) e incluye el texto libre dependiente en un idioma que la Oficina designada acepte a tal efecto, con la salvedad de que las Oficinas designadas que proporcionen listas de secuencias publicadas a los proveedores de bases de datos podrán exigir la traducción al inglés de la parte de la descripción reservada a la lista de secuencias, de conformidad con las Instrucciones Administrativas, cuando el texto libre dependiente no esté incluido en ese idioma.
b) Una Oficina designada que exija la entrega de una traducción del petitorio proporcionará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario del petitorio en el idioma de la traducción. La forma y el contenido del formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberán ser diferentes de los del petitorio en virtud de las Reglas 3 y 4; en particular, el formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberá exigir información que no figure en el petitorio tal como fue presentado. La utilización del formulario del petitorio en el idioma de traducción será facultativa.
c) Cuando el solicitante no haya entregado la traducción de cualquier declaración formulada conforme al Artículo 19.1), la Oficina designada podrá ignorar esa declaración.
c-bis) Cuando el solicitante entregue una sola de las dos traducciones requeridas a una Oficina designada que, en aplicación del párrafo a)ii), exija la traducción de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y tal como fueron modificadas, la Oficina designada podrá ignorar las reivindicaciones cuya traducción no se haya entregado o requerir al solicitante para que entregue la traducción que falte en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias y que se fijará en el requerimiento. Si la Oficina designada decide requerir al solicitante para que entregue la traducción que falte y no se entrega en el plazo fijado en el requerimiento, la Oficina designada podrá ignorar las reivindicaciones cuya traducción no se haya entregado o considerar retirada la solicitud internacional.
d) Si un dibujo contiene texto, la traducción de ese texto se entregará bien en forma de copia del original del dibujo con la traducción pegada sobre el texto original, bien en forma de un nuevo dibujo.
e) Cuando una Oficina designada exija la entrega de una copia de los dibujos conforme al párrafo a), y el solicitante no haya entregado esa copia en el plazo aplicable conforme al Artículo 22, deberá requerir al solicitante para que entregue esa copia en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias y que se fijará en el requerimiento.
f) El término “Fig.” no deberá traducirse en ningún idioma.
g) Cuando la copia de los dibujos o el nuevo dibujo que se haya entregado conforme al párrafo d) o e) no cumpla los requisitos materiales mencionados en la Regla 11, la Oficina designada podrá requerir al solicitante para que corrija la irregularidad en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias y que se fijará en el requerimiento.
h) Cuando el solicitante no haya entregado traducción del resumen o de una indicación facilitada conforme a la Regla 13bis.4, si la Oficina designada juzga esa traducción necesaria, requerirá al solicitante para que la entregue en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias y que se fijará en el requerimiento.
i) La Oficina Internacional publicará información en la Gaceta sobre los requisitos y las prácticas de las Oficinas designadas en relación con lo dispuesto en la segunda frase del párrafo a).
j) Ninguna Oficina designada podrá exigir que la traducción de la solicitud internacional cumpla requisitos materiales distintos de los establecidos para la solicitud internacional tal como haya sido presentada.
k) Cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional haya asignado un título en aplicación de lo dispuesto en la Regla 37.2, la traducción deberá contener el título asignado por esa Administración.
l) Si, al 12 de julio de 1991, el párrafo c-bis) o el párrafo k) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 31 de diciembre de 1991. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones recibidas.7
49.6 Restablecimiento de los derechos en caso de incumplimiento de los actos mencionados en el Artículo 228
a) Cuando cesen los efectos de la solicitud internacional previstos en el Artículo 11.3), debido a que, en el plazo aplicable, el solicitante no ha cumplido los actos mencionados en el Artículo 22, la Oficina designada, a petición del solicitante y a reserva de los párrafos b) a e) de la presente Regla, restablecerá los derechos del solicitante en lo que respecta a esa solicitud internacional si comprueba que el retraso en la observancia de ese plazo no era intencional o, a elección de la Oficina designada, que ha tenido lugar la inobservancia del plazo a pesar de haber existido la diligencia requerida por las circunstancias.
b) La petición de restablecimiento de los derechos mencionada en el párrafo a) deberá presentarse en la Oficina designada, y deberán realizarse los actos mencionados en el Artículo 22, en el que venza primero de los dos plazos siguientes:
i) dos meses desde la fecha de supresión de la causa de la inobservancia del plazo aplicable en virtud del Artículo 22; o
ii) 12 meses desde la fecha de vencimiento del plazo aplicable en virtud del Artículo 22;
a condición de que el solicitante pueda presentar la petición en cualquier momento posterior, si lo permite la legislación nacional aplicable por la Oficina designada.
c) La petición mencionada en el párrafo a) deberá exponer las razones por las que no se ha observado el plazo fijado en el Artículo 22.
d) La legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir:
i) que se pague una tasa por la petición mencionada en el párrafo a);
ii) que se presente una declaración u otras pruebas en apoyo de las razones mencionadas en el párrafo c).
e) La Oficina designada no deberá rechazar una petición formulada en virtud del párrafo a), sin dar al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el rechazo previsto, en un plazo razonable según el caso.
f) Si, el 1 de octubre de 2002, los párrafos a) a e) no fueran compatibles con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, no se aplicarán a esta mientras subsista la incompatibilidad con dicha legislación, a condición de que la Oficina en cuestión informe de ello a la Oficina Internacional el 1 de enero de 2003 a más tardar. La Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información en la Gaceta.7