Declaración formulada en el momento de la aceptación:
"Hasta que caduque el período provisional, según se lo define en el artículo 3 del Tratado entre Francia y la República Federal de Alemania de 27 de octubre de 1956 sobre la solución de la cuestión del Saar, el Acuerdo antes mencionado no se aplicará al Territorio Saar; De conformidad con los fines del Acuerdo, conforme a lo estipulado en el Preámbulo, la República Federal interpretará las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo en el sentido de que la concesión de exenciones aduaneras tiene por objetivo fomentar el libre intercambio de ideas y de conocimientos entre los Estados Partes; y en el sentido de que las disposiciones no tienen por objetivo promover el desplazamiento de la producción hacia un país extranjero, cuando este se opera principalmente por razones comerciales."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Firmada en nombre de China por los representantes de su Gobierno ante las Naciones Unidas y ante la UNESCO en el momento de la firma.
China es un país miembro fundador de las Naciones Unidas, puesto que el Gobierno de la República China, representante del país ante las Naciones Unidas de forma ininterrumpida hasta el 25 de octubre de 1971, firmó y ratificó la Carta en su nombre, los 26 y 28 de septiembre de 1945 respectivamente.
China también es un país miembro fundador de la UNESCO, puesto que el Gobierno de la República China firmó y ratificó la Constitución en su nombre, en calidad de representante del país ante la UNESCO de forma ininterrumpida hasta el 29 de octubre de 1971.
El 25 de octubre de 1971, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la resolución 2758 (XXVI) que dice así:
"La Asamblea General, Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas, Considerando que la restitución de los legítimos derechos de la República Popular China es indispensable para salvaguardar la Carta de las Naciones Unidas y para la causa que la Organización ha de servir de conformidad con la Carta, Reconociendo que los representantes del Gobierno de la República Popular China son los únicos representantes legítimos de China ante las Naciones Unidas, y que la República Popular de China es uno de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad, Decide restituir a la República Popular China todos sus derechos y reconocer a los representantes de su gobierno como únicos representantes legítimos de China ante las Naciones Unidas, así como expulsar inmediatamente a los representantes de Chiang Kai-shek del puesto que ocupan ilegalmente en las Naciones Unidas y en todos los organismos con ellas relacionados.
El establecimiento del Gobierno de la República Popular China, que tuvo lugar el 1 de octubre de 1949, se dio a conocer ante las Naciones Unidas el 18 de noviembre de 1949. Se formularon diversas propuestas entre dicha fecha y la de la adopción de la resolución citada supra, con el fin de modificar la representación de China ante las Naciones Unidas, pero no fueron aprobadas.
El 29 de octubre de 1971, el Consejo Ejecutivo de la UNESCO, en su 88 período de sesiones, aprobó la siguiente decisión (88 EX/Decisión 9):
El Consejo Ejecutivo, teniendo en cuenta la resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de octubre de 1971, por la cual se reconoce a los representantes del Gobierno de la República Popular China como los únicos representantes legítimos de China ante las Naciones Unidas, Recordando la resolución 396 aprobada el 14 de diciembre de 1950 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su quinto período de sesiones, en la cual se recomienda que 'la actitud adoptada por la Asamblea General' respecto a la cuestión de la representación de un Estado Miembro 'sea tenida en cuenta por los demás órganos de las Naciones Unidas y por los organismos especializados'.
Decide que, de ahora en adelante, el Gobierno de la República Popular China es el único representante legítimo de China ante la UNESCO e invita 'al Director General a que actúe en consecuencia'.
El 29 de septiembre de 1972 el Secretario General de las Naciones Unidas recibió la siguiente comunicación por parte del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Popular China (traducción):
En lo que respecta a los tratados multilaterales que firmó, ratificó o a los que se adhirió el anterior Gobierno previo al establecimiento del Gobierno de la República Popular China, mi gobierno estudiará los términos de los mismos antes de decidir, en vista de las circunstancias, si deben ser reconocidos o no.
A partir del 1 de octubre de 1949, fecha de creación de la República Popular China, la camarilla de Chiang Kai-chek no tiene derecho a representar a China. Toda firma o ratificación de y adhesión a un tratado multilateral a la que procedan usurpando el nombre de "China" será ilícita y sin efecto. Mi gobierno estudiará dichos tratados multilaterales antes de decidir, en vista de las circunstancias, si procede adherirse a los mismos.
Al depositar el instrumento de aceptación del Acuerdo, el Gobierno de Rumanía declaró que consideraba nula y sin efecto la firma antes mencionada, ya que el único Gobierno facultado para contraer obligaciones en nombre de China y representarla en la esfera internacional es el Gobierno de la República Popular China.
En una carta dirigida al Secretario General en lo tocante a la declaración antes mencionada, el Representante Permanente de la República de China ante las Naciones Unidas indicó: "La República de China, Estado soberano y miembro de las Naciones Unidas, participó en el 5a reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, contribuyó a la formulación del Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico y Cultural que firmó debidamente el 22 de noviembre de 1950 en la Sede provisoria del Lago Success. Toda declaración relativa a dicho Acuerdo que resulte incompatible con o que atente contra la condición legítima del Gobierno de la República de China no afectará de manera alguna a los derechos y obligaciones de la República de China en su calidad de signataria de dicho Acuerdo.
En una carta de 27 de julio de 1992, recibida por el Secretario General el 4 de agosto de 1992 y acompañada de una lista de tratados multilaterales depositados en poder del Secretario General, el Gobierno de Croacia informó de que:
"[El Gobierno de] … la República de Croacia decidió sobre la base de la Decisión Constitucional sobre la Soberanía e Independencia de la República, de 25 de junio de 1991, y la Decisión del Parlamento Croata con respecto al territorio de la República de Croacia, así como en virtud de la sucesión de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, de 8 de octubre de 1991, que fuera considerada parte en las convenciones en que eran partes la República Federativa Socialista de Yugoslavia y sus Estados predecesores (el Reino de Yugoslavia y la República Federativa Popular de Yugoslavia), enumeradas en la lista adjunta.
Con arreglo a la práctica internacional, [el Gobierno de la República de Croacia] desearía proponer que esto se hiciera efectivo a partir del 8 de octubre de 1991, fecha en que la República de Croacia alcanzó la independencia."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La ratificación está sujeta a la reserva incluida en el Protocolo anexado al Acuerdo."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la aceptación:
"La República Popular Húngara desea señalar a su atención que las disposiciones del artículo XIII y XIV del Acuerdo son contrarias a la resolución no 1514 sobre la independencia de los países y de los pueblos coloniales que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en su XV período de sesiones, el 14 de diciembre de 1960."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"La adhesión por parte de la República del Iraq [. . .] de ningún modo implica el reconocimiento de Israel ni el establecimiento de relaciones con éste."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
En una comunicación recibida por el Secretario General el 20 de octubre de 1972, el Gobierno de Israel formuló la siguiente declaración:
"El Gobierno de Israel ha tomado nota del carácter político de la declaración formulada por el Gobierno de Iraq en la referida ocasión. A juicio de Israel, las declaraciones políticas de esta índole no tienen cabida en el marco de este Acuerdo. Además, tal declaración no afectará en modo alguno las obligaciones vinculantes de Iraq en virtud del derecho internacional general o en virtud de tratados específicos. El Gobierno de Israel adoptará una actitud de total reciprocidad respecto del Gobierno del Iraq en lo que concierne a la sustancia del asunto.”
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la aceptación:
"1. El Anexo B (vi) del Acuerdo exige que se permita el ingreso con franquicia de 'las antigüedades, definidas como objetos que tengan más de cien años'. Con arreglo a las leyes vigentes en Kenya, los objetos antes mencionados podrán ingresar en Kenya con franquicia a condición de que: a) Puedan ser considerados como "obras de arte"; b) no estén destinados a la reventa y la Administración de aduanas permita su ingreso como tales; y c) se haya probado, a la satisfacción de la Administración de aduanas, que "tienen más de 100 años".
Si no cumplen dichas condiciones, los referidos objetos quedarán sujetos a los derechos de aduana previstos en el Arancel de Aduanas.
2. Respecto del apartado i) del Anexo C del Acuerdo, las películas cinematográficas, películas fijas, micropelículas y diapositivas de carácter educativo, científico o cultural, podrán ingresar en Kenya con franquicia bajo condiciones que concuerden con las estipuladas en el Acuerdo. Lo que antecede no es necesariamente válido para materiales de naturaleza cultural similares, sujetos al pago de derechos de aduana en virtud de las correspondientes disposiciones del Régimen arancelario. Esta posición podrá esgrimirse en caso de resultar imposible definir el término "cultural" con cierto grado de exactitud.
3. Respecto del apartado (iii) del Anexo C, grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural, destinadas al uso estipulado en el Acuerdo, podrán ingresar en Kenya con franquicia. No obstante, no existen disposiciones específicas para el ingreso de grabaciones sonoras de carácter cultural, por lo cual quedarán sujetas al derecho de aduana correspondiente en virtud del Régimen arancelario."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la aceptación:
"El hecho de que la República Árabe de Libia acepte el mencionado Acuerdo no implica en modo alguno el reconocimiento de Israel ni le obliga a aplicar las disposiciones del mismo con respecto a dicho país."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
El 16 de junio de 1975 el Gobierno de Suiza declaró que las disposiciones del Acuerdo se aplicarían al Principado de Liechtenstein mientras siga vinculado con Suiza por un tratado de unión aduanera.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la aceptación:
"El Consejo de Estado de la República Socialista de Rumania considera que mantener la situación de dependencia de determinados territorios, a los que se refieren las disposiciones de los artículos XIII y XIV del Convenio, no es conforme con la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1960, mediante la resolución 1514 (XV), en la que se destacó la necesidad de poner fin rápidamente y sin condiciones al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones.
El Consejo de Estado de la República Socialista de Rumania considera que las disposiciones del párrafo 1 del artículo IX son incompatibles con el principio en virtud del cual los tratados internacionales multilaterales cuyos fines incumban a la comunidad internacional en su conjunto deberán estar abiertos a la participación de todos."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
El 16 de junio de 1975 el Gobierno de Suiza declaró que las disposiciones del Acuerdo se aplicarían al Principado de Liechtenstein mientras siga vinculado con Suiza por un tratado de unión aduanera.
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"El Gobierno de Suiza se reserva el derecho a reasumir su libertad de acción respecto de aquellas partes contratantes que apliquen, de forma unilateral, restricciones cuantitativas o medidas de control de cambio tales que imposibiliten la aplicación del Acuerdo.
Además, [el Gobierno de Suiza procede a la firma] sin perjuicio de la posición del Gobierno de Suiza respecto de la Carta de la Habana para una Organización mundial del comercio, firmada en la Habana el 24 de marzo de 1948."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014