Le 7 mai 2014, l’Algérie a déposé auprès de la Directrice générale la notification suivante : « Conformément aux dispositions de la Convention universelle sur le droit d’auteur révisée à Paris le 24 juillet 1971, notamment l’article V bis relatif aux exceptions accordées aux pays en développement en matière d’autorisation de traduction et de réédition d’œuvres, ratifiée par l’Algérie le 28 mai 1973, j’ai l’honneur de vous demander de bien vouloir prendre note du dépôt d’une nouvelle notification de l’Algérie pour faire prévaloir les exceptions accordées aux pays en voie de développement, au titre des articles V ter et V quater de ladite Convention, en matière d’autorisation de traduction et de réédition d’œuvres pour la prochaine décennie». Par la notification précitée, l’Algérie a renouvelé sa notification antérieure emportant le même effet. Aux termes du paragraphe 2 de l’article Vbis, ladite notification restera en vigueur jusqu’au 9 juillet 2024 inclus. [original french]
El 11 de junio de 1976, el Gobierno de Argelia depositó en poder del Director General de la UNESCO una notificación en virtud de la cual, y de conformidad con el artículo Vbis 1) de la Convención, declara que "invoca todas las excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater de esta Convención, promulgadas en favor de los países en desarrollo, en materia de protección de los derechos de traducción y de reproducción de las obras literarias, artísticas y científicas protegidas por el derecho de autor y referentes a la licencia obligatoria en favor de esos países".
El 5 de agosto de 1983, el Gobierno de Argelia depositó en poder del Director General de la UNESCO una nueva notificación, de conformidad con el artículo Vbis de dicha Convención, por la cual "invoca por un segundo periodo decenal, todas las excepciones
previstas en los artículos Vter y Vquater de esta Convención, promulgadas en favor de los países en desarrollo, en materia de protección de los derechos de traducción y de reproducción de las obras literarias, artísticas y científicas protegidas por el derecho de autor y referentes a la licencia obligatoria en favor de esos países".
El Director General de la UNESCO recibió el 5 de mayo de 1993 una nueva notificación del Gobierno de Argelia, depositada por otro periodo de diez años, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo Vbis.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
El 14 de diciembre de 1979, el Gobierno de Bangladesh depositó ante el Director General de la UNESCO una notificación en la que, de conformidad con el artículo Vbis 1) de la Convención, declaraba que, por ser un país en desarrollo, se acogerá a las excepciones estipuladas en los artículos Vter y Vquater.
El 3 de abril de 1984, el Gobierno de Bangladesh depositó ante el Director General de la UNESCO una nueva notificación, de acuerdo con el artículo Vbis de la Convención, por la que prorroga la notificación anterior por un segundo periodo de diez años, a partir del 10 de julio de 1984.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
(Traducción)"De conformidad con el artículo Vbis del texto de la Convención revisada en 1971, me permito manifestarle el deseo de Bolivia de ser considerado como país en desarrollo, para los efectos de la aplicación de las disposiciones que se refieren a los
mencionados países".
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
(Traducción):
"La República Popular de Bulgaria considera que las disposiciones del artículo XIII de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 son opuestas a la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, aprobada por la resolución 1514 (XV) del 14 de diciembre de 1960, la cual proclama la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
El instrumento de adhesión iba acompañado de una notificación indicando que el Gobierno de la República Popular de China invocará las excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater de la Convención.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Checoslovaquia : (Traducción) "En el momento de la adhesión a la Convención declaramos que las disposiciones del artículo XIII de la mencionada
Convención son contrarias al principio fundamental del derecho internacional de la autodeterminación de los pueblos, y que las disposiciones del artículo XV sobre la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional son contrarias al principio de derecho internacional relativo a la libre selección de medios de solución de controversias entre los Estados."
En una carta con fecha de 2 de mayo de 1991, el Gobierno de Checoslovaquia retiró las reservas antes mencionadas relativas al artículo XV.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
"Deseando crear las condiciones propicias para el uso de las obras de los autores soviéticos en los países en desarrollo para fines educativos, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas acepta aplicar la Convención antes mencionada a las obras de los autores soviéticos. En el momento de esta declaración, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas señala que las disposiciones del artículo XIII de la Convención son obsoletas y contrarias a la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales (resolución 1514(XV)) hecha el 14 de diciembre de 1960 por la Asamblea General en la que proclama la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
(Traducción):
"La República Popular Húngara declara que las disposiciones del artículo XIII.1), de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 y revisada en París el 24 de julio de 1971, contravienen a la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, contenida en la resolución 1514 (XV) aprobada el 14 de diciembre de 1960 por la Asamblea General de las Naciones Unidas".
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
"En relación con el párrafo 4 del artículo IV de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971, el Gobierno de Italia declara que en el territorio de la República Italiana no se concederá protección a ninguna obra, durante un plazo superior al fijado para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y en el caso de una obra publicada, por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por vez primera.
Cuando la legislación de un Estado contratante otorgue dos o más periodos de protección, y si por una razón cualquiera una obra determinada no se hallara protegida por tal Estado durante el segundo periodo, o en alguno de los periodos sucesivos, esa obra no gozará de protección durante ese segundo periodo o los periodos sucesivos en el territorio de la República Italiana."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
El 21 de noviembre de 1975, el Gobierno de México depositó una notificación en virtud de la cual, y de conformidad con el artículo Vbis 1) de la Convención, declara su deseo de "ser considerado como país en desarrollo, para los efectos de la aplicación de las disposiciones que se refieren a los mencionados países".
El 19 de agosto de 1985, la UNESCO recibió del Gobierno de México una comunicación informándole que este Gobierno deseaba prorrogar, por un segundo periodo de diez años, su anterior notificación de conformidad con el artículo Vbis de la citada Convención, en virtud de la cual se había acogido a las excepciones estipuladas en los artículos Vter y Vquater de la Convención. La UNESCO informó a las autoridades mexicanas de que su notificación no había sido presentada dentro de los límites de tiempo dispuestos en el párrafo 2 del artículo Vbis de la Convención. A continuación, las autoridades mexicanas sometieron el asunto al Comité Intergubernamental de Derecho de
Autor, el cual deliberó sobre él durante su séptima reunión ordinaria (junio de 1987).
El Comité ha reconocido:
a) que la cuestión presentada por México es de la competencia del Comité que, de conformidad con el artículo XI de la Convención, puede estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de dicha Convención;
b) que México era y sigue siendo considerado como país en desarrollo en el sentido de la Convención respecto a
los beneficios establecidos en favor de los países en desarrollo;
c) que cada Estado parte en la Convención Universal, en última instancia, debe determinar por sí mismo la oportunidad y las consecuencias, si hubiere lugar, de la notificación de renovación de México de acuerdo con el artículo Vbis 2) de la Convención.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Checoslovaquia : (Traducción) "En el momento de la adhesión a la Convención declaramos que las disposiciones del artículo XIII de la mencionada
Convención son contrarias al principio fundamental del derecho internacional de la autodeterminación de los pueblos, y que las disposiciones del artículo XV sobre la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional son contrarias al principio de derecho internacional relativo a la libre selección de medios de solución de controversias entre los Estados."
En una carta con fecha de 2 de mayo de 1991, el Gobierno de Checoslovaquia retiró las reservas antes mencionadas relativas al artículo XV.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
El 5 de noviembre de 1987, el Gobierno de la República de Corea depositó una notificación en la que, de conformidad con el artículo
Vbis de la Convención, declara que invoca todas las excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater de esta Convención.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
En aplicación del artículo Vbis 1) de la Convención, notificamos que Túnez se vale de todas las excepciones estipuladas en sus artículos Vter y Vquater.
El 18 de enero de 1984, el Gobierno de Túnez depositó en poder del Director General de la UNESCO una nueva notificación, de conformidad con el artículo Vbis de dicha Convención, por la cual "invoca, por un segundo periodo de diez años, todas las excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater de esta Convención, promulgadas en favor de los países en desarrollo".
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014