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Convención sobre el Estatuto de los Apátridas

Alemania
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"1. El artículo 23 se aplicará sin restricción únicamente a los apátridas que sean también refugiados en el sentido de la Convención de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados y del Protocolo de 31 de enero de 1967 relativo al Estatuto de los Refugiados, pero, por lo demás, únicamente en la medida prevista por la legislación nacional;
2. No se aplicará el artículo 27. "
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Antigua y Barbuda
Declaración formulada en el momento de la sucesión:
"El Gobierno de Antigua y Barbuda únicamente puede comprometerse a que se apliquen en Antigua y Barbuda las disposiciones de los artículos 23, 24, 25 y 31 en la medida en que la ley lo permita."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Argentina
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"La aplicación de la presente Convención en los territorios cuya soberanía es objeto de controversia entre dos o varios Estados, sean partes o no en dicha Convención, no podrá interpretarse en el sentido de que uno de ellos modifica la posición que ha mantenido hasta la fecha, renuncia a ella o la modifica."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Austria
Declaration made upon accession:
"The Republic of Austria will fulfil its obligation under Article 28 by issuing alien passports to stateless persons lawfully staying in its territory."
Reserva formulada en el momento de la adhesión:
"La República de Austria solo quedará obligada por el artículo 27 siempre que se aplique a un apátrida que se encuentre legalmente en el territorio de la República de Austria."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Barbados
Declaración formulada en el momento de la sucesión:
"El Gobierno de Barbados... declara con respecto a las reservas formuladas por el Reino Unido en la notificación de la aplicación territorial de la Convención a las Indias Occidentales (incluida Barbados) el 19 de marzo de 1962 que únicamente puede comprometerse a que las disposiciones de los artículos 23, 24, 25 y 31 se apliquen en Barbados en la medida en que la ley lo permita.
La aplicación de la Convención a Barbados se hizo también con sujeción a reservas a los artículos 8, 9 y 26 que por la presente se retiran."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Botswana
Declaración formulada en el momento de la sucesión:
"a) El artículo 31 de dicha Convención no obligará a Botswana a conceder a un apátrida un estatuto más favorable que el concedido a los extranjeros en general;
b) Los artículos 12.1) y 7.2) de la Convención serán reconocidos únicamente como recomendaciones."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Bulgaria
In a communication received on 26 October 2020, the Government of Bulgaria has notified the Secretary-General that it has decided to withdraw the reservation to article 31 of the Convention made upon accession. The reservation read as follows:
"Article 31 shall not oblige the Republic of Bulgaria to grant to stateless persons a status more favourable than that accorded to aliens in general."
Reservas formuladas en el momento de la adhesión:
"1. Respecto del párrafo 2 del artículo 7: "De conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 de la Convención, la República de Bulgaria se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7."
2. Respecto del artículo 21: "La República de Bulgaria aplicará el artículo 21 en función de lo que disponga su legislación nacional."
3. Respecto del artículo 23: "La República de Bulgaria aplicará el artículo 23 en función de lo que disponga su legislación nacional."
4. Respecto del párrafo 1.b) del artículo 24 y al párrafo 2 del artículo 24: "La República de Bulgaria aplicará el párrafo 1.b) del artículo 24 y el párrafo 2 del artículo 24 en función de lo que disponga su legislación nacional."
5. Respecto del párrafo 3 del artículo 24: "La República de Bulgaria aplicará el párrafo 3 del artículo 24 únicamente en lo que se refiere a los acuerdos que se concluyan en el futuro."
6. Respecto del artículo 27: "De conformidad con el artículo 27 de la Convención, el documento de identidad denominado “Certificado de viaje al extranjero para apátridaˮ se expedirá a los apátridas a quienes les haya sido otorgado este estatuto en el territorio de la República de Bulgaria y que posean un permiso de residencia permanente o de larga duración conforme a la legislación de la República de Bulgaria. De conformidad con la legislación nacional, a la persona que se beneficie del estatuto de apátrida se le concederá el derecho de residencia y le será entregado un permiso de residencia, que no constituye propiamente un documento de identidad."
7. Respecto del artículo 28: "De conformidad con el artículo 28 de la Convención, el documento denominado “Certificado de viaje al extranjero para apátridaˮ, que constituye tanto un título de viaje como un documento de identidad, se expedirá a las personas a quienes la República de Bulgaria haya concedido el estatuto de apátrida y posean un permiso de residencia permanente o de larga duración en su territorio. Este documento no será expedido a las personas a quienes otro país haya concedido el estatuto de apátrida, a menos que tengan el estatuto de residencia permanente o de larga duración en la República de Bulgaria y que existan razones imperiosas, debidamente probadas por la documentación requerida, que les impida renovar su título de viaje en el Estado que se lo hubiera expedido." "
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Dinamarca
En una comunicación recibida el 23 de agosto de 1962, el Gobierno de Dinamarca informó al Secretario General de su decisión de retirar, a partir del 1 de octubre de 1961, la reserva al artículo 14 de la Convención.
En una comunicación recibida el 25 de marzo de 1968, el Gobierno de Dinamarca informó al Secretario General de su decisión de retirar, a partir de la fecha, la reserva al párrafo 2 del artículo 24 de la Convención. Para el texto de las reservas retiradas, véase la Serie de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 360, pág. 132.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"Dinamarca no estará vinculada por el párrafo 3 del artículo 24.
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 24, según las cuales a los apátridas se les equipara en algunos casos a los nacionales, no obligará a Dinamarca a conceder a los apátridas en todos los casos exactamente la misma remuneración prevista por la ley para los nacionales, sino únicamente a concederles lo que les sea necesario para su sustento.
El artículo 31 no obligará a Dinamarca a conceder a los apátridas un estatuto más favorable que el concedido a los extranjeros en general. "
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
El Salvador
Declaración formulada en el momento de la firma:
"El Salvador firma la presente Convención con la reserva de que la expresión "trato más favorable posible", mencionada en las disposiciones a las que se pueden formular reservas, no se refiera al régimen especial que se haya concedido o que se pueda conceder a los nacionales españoles, a los nacionales de los países de América Latina en general y, en particular, a los países que constituyeron las Provincias Unidas del Centro de América y ahora constituyen la Organización de Estados Centroamericanos."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Eslovaquia
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"La República Eslovaca no estará obligada por el artículo 27 que dispone que se expedirán documentos de identidad a todo apátrida que no posea un documento válido de viaje. La República Eslovaca únicamente emitirá documentos de identidad a los apátridas que se encuentren en el territorio de la República Eslovaca que hayan recibido un permiso de residencia permanente o de larga duración."
España
Reserva formulada en el momento de la adhesión:
"El Reino de España declara que, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 38 de la Convención, hace una reserva al párrafo 1 del artículo 29, y se considera obligado por las disposiciones del mismo únicamente en el caso de que los apátridas sean residentes en el territorio de alguno de los Estados Contratantes."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Fiji
Declaración formulada en el momento de la sucesión:
El Gobierno de Fiji declaró que quedaban confirmadas la primera y tercera reservas hechas por el Reino Unido, pero que, con el fin de hacerlas más idóneas para su aplicación a Fiji, se había modificado su redacción en los siguientes términos:
"1. El Gobierno de Fiji interpreta que los artículos 8 y 9 no le impiden tomar en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales medidas en interés de la seguridad nacional en el caso de los apátridas atendiendo a su anterior nacionalidad. Lo dispuesto en el artículo 8 no impedirá al Gobierno de Fiji ejercitar cualesquiera derechos sobre bienes o intereses que adquiera o haya adquirido como potencia aliada o asociada en virtud de un tratado de paz u otro acuerdo o arreglo para el restablecimiento de la paz que se haya suscrito o pueda suscribirse como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 8 no afectará al tratamiento que se conceda a cualesquiera bienes o intereses que en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con respecto a Fiji estuvieran bajo el control del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del Gobierno de Fiji, respectivamente, en razón de un estado de guerra que existiera entre ellos y cualquier otro Estado.
2. El Gobierno de Fiji no puede comprometerse a hacer efectivas las obligaciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 25, y sólo puede comprometerse a aplicar las disposiciones del párrafo 3 en la medida en que la ley lo permita.
Comentario: En Fiji no existe ningún mecanismo para la prestación de la ayuda administrativa prevista en el artículo 25 ni se han considerado necesarias dichas medidas en el caso de los apátridas. Si fueran necesarios los documentos o certificados mencionados en el párrafo 2 de dicho artículo, esa necesidad se satisfaría mediante declaración jurada.
Se retiran todas las demás reservas formuladas por el Reino Unido a la Convención mencionada."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Filipinas
Declaración formulada en el momento de la firma:
"a) Por lo que respecta al párrafo 1 del artículo 17, relativo a la concesión a los apátridas del derecho a empleo remunerado, el Gobierno de Filipinas encuentra que esta disposición es contraria a la Ley de Inmigración Filipina de 1940, modificada, en la que se clasifica como extranjeros susceptibles de exclusión según el artículo 29 a los que se trasladen a Filipinas para desarrollar un trabajo no cualificado, y permite la admisión de empleados previamente contratados en virtud del artículo 9.g) únicamente cuando no haya personas en Filipinas dispuestas y capaces para desarrollar el trabajo o servicio para el que se desea la admisión de extranjeros.
b) Por lo que respecta al párrafo 1 del artículo 31, según el cual "los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad o de orden público", esta disposición restringiría indebidamente la facultad del Gobierno filipino de deportar a los extranjeros indeseables en virtud del artículo 37 de la misma Ley de Inmigración, en la que se exponen los diversos motivos de deportación de extranjeros.
En el momento de la firma de la Convención, el Gobierno filipino hace constar por consiguiente, en virtud de la presente, su disconformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 y del párrafo 1 del artículo 31 de la misma por las razones expresadas en las anteriores letras a) y b)."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Finlandia
En una comunicación recibida el 30 de septiembre de 1970, el Gobierno de Finlandia informó al Secretario General de su decisión de retirar la reserva formulada en su instrumento de adhesión al párrafo 1 del artículo 12 de la Convención. Para el texto de la reserva, véase la Serie de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 648, pág. 368.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"1) Una reserva general en el sentido de que la aplicación de las disposiciones de la Convención que conceden a los apátridas el tratamiento más favorable concedido a los nacionales de un país extranjero no se verá afectada por el hecho de que en la actualidad o en el futuro Finlandia conceda derechos y privilegios especiales a los nacionales de Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia o a los nacionales de cualquiera de esos países;
2) Una reserva al párrafo 2 del artículo 7 en el sentido de que Finlandia no está dispuesta, como norma general, a conceder a los apátridas que cumplan la condición de tres años de residencia en Finlandia la exención de cualquier reciprocidad legislativa que la ley finlandesa establezca como condición para reconocer a un extranjero el mismo derecho o privilegio;
3) Una reserva al artículo 8 en el sentido de que dicho artículo no será vinculante para Finlandia;
4). . .
5) Una reserva al párrafo 1.b) y al párrafo 3 del artículo 24 en el sentido de que no serán vinculantes para Finlandia;
6) Una reserva al artículo 25 en el sentido de que Finlandia no se considera obligada a hacer que una autoridad finlandesa expida un certificado en lugar de las autoridades de un país extranjero si los registros documentales necesarios para la expedición de dicho certificado no existen en Finlandia;
7) Una reserva con respecto a las disposiciones contenidas en el artículo 28. Finlandia no acepta las obligaciones establecidas en dicho artículo, pero está dispuesta a reconocer los documentos de viaje expedidos por otros Estados Contratantes en virtud de este artículo."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Francia
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"El Gobierno francés considera que lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 es aplicable únicamente a los apátridas que se vieron desplazados forzosamente del territorio francés y que antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, hayan regresado al mismo directamente del país al que se vieron obligados a trasladarse, sin haber recibido entre tanto autorización para residir en el territorio de ningún otro Estado."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Guatemala
Reserva formulada en el momento de la ratificación:
Confirmación de la reserva formulada en el momento de la firma, modificada:
"Guatemala ratifica la presente Convención con la reserva de que la expresión "trato más favorable posible", mencionada en las disposiciones a las que se pueden formular reservas no se refiera al régimen especial que Guatemala haya concedido o que pueda conceder a los nacionales españoles, a los nacionales de los países de América Latina en general, y en particular a los nacionales de los países que forman el Sistema de la Integración Centroamericana, es decir los países que constituyeron las Provincias Unidas del Centro de América, a los que se añade la República de Panamá."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"Guatemala firma la presente Convención con la reserva de que la expresión "trato más favorable posible", mencionada en las disposiciones a las que se pueden formular reservas no se refiera al régimen especial que se haya concedido o que se pueda conceder a los nacionales españoles, a los nacionales de los países de América Latina en general y, en particular, a los países que constituyeron las Provincias Unidas del Centro de América y ahora constituyen la Organización de Estados Centroamericanos."
Honduras
Declaración formulada en el momento de la firma:
"Honduras firma la presente Convención con la reserva de que la expresión "trato más favorable posible", mencionada en las disposiciones a las que se pueden formular reservas no se refiera al régimen especial que se haya concedido o que se pueda conceder a los nacionales españoles, a los nacionales de los países de América Latina en general y, en particular, a los países que constituyeron las Provincias Unidas del Centro de América y ahora constituyen la Organización de Estados Centroamericanos."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Hungría
El 3 de julio de 2012, el Gobierno de Hungría notificó al Secretario General su decisión de retirar parcialmente sus reservas a los artículos 23 y 24 formuladas en el momento de la adhesión. La reserva formulada en el momento de la adhesión dice lo siguiente:
"La República de Hungría aplicará lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de manera que los apátridas que residan permanentemente en su territorio se beneficien del mismo tratamiento que sus nacionales."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Reserva al artículo 28 de la Convención:
"La República de Hungría aplicará las disposiciones del artículo 28 expidiendo un documento de viaje tanto en húngaro como en inglés, titulado“Utazási Igazolvány hontalan személy részére/Travel Document for Stateless Person” y provisto de la indicación prevista en el párrafo 1, apartado 1 del anexo a la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Irlanda
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"El Gobierno de Irlanda interpreta que las expresiones "orden público" y "conforme a los procedimientos legales vigentes", contenidas en el artículo 31 de la Convención, significan respectivamente "principios de orden público" y "de conformidad con los procedimientos previstos por la ley"."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Reserva formulada en el momento de la adhesión:
"Con respecto al artículo 29.1), el Gobierno de Irlanda no se compromete a conceder a los apátridas un tratamiento más favorable que el concedido a los extranjeros en general respecto de:
a) Los derechos de timbre que se cobran en Irlanda en relación con las transmisiones de dominio, traspasos y arrendamientos de terrenos, fincas y derechos reales transmisibles, y
b) Los impuestos sobre la renta (incluido el impuesto complementario)."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Italia
En una comunicación recibida el 25 de enero de 1968, el Gobierno de Italia notificó al Secretario General su decisión de retirar las reservas formuladas en el momento de la firma a los artículos 6, 7.2), 8, 19, 22.2), 23, 25 y 32 (véase la Serie de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, pág. 192).
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"Las disposiciones de los artículos 17 y 18 se reconocen únicamente como recomendaciones."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Kiribati
Reservas formuladas en el momento de la sucesión:
(Las siguientes reservas formuladas originariamente por el Reino Unido han recibido la siguiente nueva redacción en términos idóneos para su aplicación directa a Kiribati):
"1. El Gobierno de Kiribati interpreta que los artículos 8 y 9 no le impiden tomar en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales medidas en interés de la seguridad nacional en el caso de los apátridas atendiendo a su anterior nacionalidad. Lo dispuesto en el artículo 8 no impedirá al Gobierno de Kiribati ejercitar cualesquiera derechos sobre bienes o intereses que adquiera o haya adquirido como potencia aliada o asociada en virtud de un tratado de paz u otro acuerdo o arreglo para el restablecimiento de la paz que se haya suscrito o pueda suscribirse como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 8 no afectará al tratamiento que se conceda a cualesquiera bienes o intereses que en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con respecto a Kiribati estuvieran bajo el control del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del Gobierno de Kiribati, respectivamente, en razón de un estado de guerra que existiera entre ellos y cualquier otro Estado.
2. El Gobierno de Kiribati únicamente se puede comprometer a aplicar las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 24 en la medida en que la ley lo permita.
3. El Gobierno de Kiribati no puede comprometerse a hacer efectivas las obligaciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 25 y sólo puede comprometerse a aplicar las disposiciones del párrafo 3 en la medida en que la ley lo permita."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Lesotho
Reservas formuladas en el momento de la sucesión:
"1. De conformidad con el artículo 38 de la Convención, el Gobierno del Reino de Lesotho declara que interpreta que los artículos 8 y 9 no le impiden tomar en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales medidas en interés de la seguridad nacional en el caso de los apátridas atendiendo a su anterior nacionalidad. Lo dispuesto en el artículo 8 no impedirá al Gobierno del Reino de Lesotho ejercitar cualesquiera derechos sobre bienes o intereses que adquiera o haya adquirido como potencia aliada o asociada en virtud de un tratado de paz u otro acuerdo o arreglo para el restablecimiento de la paz que se haya suscrito o pueda suscribirse como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 8 no afectará al tratamiento que se conceda a cualesquiera bienes o intereses que en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con respecto a Lesotho estuvieran bajo el control del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del Gobierno del Reino de Lesotho, respectivamente, en razón de un estado de guerra que existiera entre ellos y cualquier otro Estado.
2. El Gobierno del Reino de Lesotho no puede comprometerse a hacer efectivas las obligaciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 25 y sólo puede comprometerse a aplicar las disposiciones del párrafo 3 en la medida en que la ley de Lesotho lo permita.
3. El Gobierno del Reino de Lesotho no estará obligado por el artículo 31 a conceder a un apátrida un estatuto más favorable que el concedido a los extranjeros en general."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Letonia
Reservas formuladas en el momento de la adhesión:
" De conformidad con el artículo 38 [de la Convención] la República de Letonia se reserva el derecho a aplicar lo dispuesto en el párrafo 1.b) del artículo 24 sujeto a las limitaciones previstas en la legislación nacional.
" De conformidad con el artículo 38 [de la Convención] la República de Letonia se reserva el derecho a aplicar lo dispuesto en el artículo 27 sujeto a las limitaciones previstas en la legislación nacional."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Malawi
En una carta dirigida al Secretario General el 22 de marzo de 1968, el Presidente de la República de Malawi, en relación con la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, afirmó lo siguiente :
"En la carta que le dirigí el 24 de noviembre de 1964, sobre la disposición de las obligaciones de los tratados heredadas por Malawi, mi Gobierno declaró que, en lo que respecta a los tratados multilaterales que se habían aplicado o ampliado al antiguo Protectorado de Niasalandia, cualquiera de las Partes en alguno de estos tratados, sobre la base de la reciprocidad, puede confiar en Malawi respecto de los términos del tratado hasta que Malawi haya notificado a su depositario sobre qué medidas desea adoptar a través de la confirmación de la terminación, la confirmación de la sucesión o la adhesión.
En su calidad de depositario de la presente Convención , le informo que el Gobierno de Malawi desea poner fin a toda relación con esta Convención que podría haber heredado. El Gobierno de Malawi considera que cualquier relación jurídica con la anteriormente mencionada Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, Nueva York, 1954, que se le ha conferido por medio de la sucesión de la ratificación del Reino Unido, se da por terminada a partir de la fecha."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Malta
Declaration (June 26, 2021):
"The Republic of Malta will fulfil its obligation under Article 28 by issuing an alien's passport to stateless persons lawfully residing in its territory."

The declaration made by Malta was accepted in deposit on 26 June 2021 in the absence of objection from Contracting Parties, either to the deposit itself or to the procedure envisaged, within the one-year period from the date of the notification circulating the declaration.
Reservations made upon accession:
"The Republic of Malta does not consider itself bound by Article 11 in so far as to the obligation to give consideration to the establishment of stateless seamen in its territory, or to issue said seamen with travel documents.
The Republic of Malta considers itself bound by Article 14 only in so far as in regard to a stateless person who is a permanent resident in the territory of the Republic of Malta.
The Republic of Malta does not consider itself obliged, in terms of Article 32 to provide or to guarantee stateless persons born outside Malta facilities for their naturalisation beyond those accorded to aliens in general."
México
On 11 July 2014, the Government of Mexico notified the Secretary-General of the partial withdrawal of the following reservation made upon accession:
The Government of Mexico lodges an express reservation to article 31 of the Convention, and, therefore, refers to the application of article 33 of the Political Constitution of the United Mexican States.
Reservas formuladas en el momento de la adhesión:
"El Gobierno de México está convencido de la importancia de que todos los apátridas puedan acceder a un empleo remunerado como medio de subsistencia, y afirma que los apátridas serán tratados, conforme a la ley, en las mismas condiciones que los extranjeros en general, sin perjuicio de la aplicación del artículo 7 de la Ley Federal del Trabajo que establece la proporción de trabajadores extranjeros que los patrones están autorizados a emplear en México, así como otras prescripciones en materia de trabajo de los extranjeros en el país, por lo que el Gobierno de México hace reserva expresa al artículo 17 de la presente Convención.
El Gobierno de México hace reserva expresa al artículo 31 de la Convención, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Gobierno de México no se considera obligado a garantizar a los apátridas mayores facilidades para su naturalización que aquellas que concede a los extranjeros en general, por lo que hace reserva expresa al contenido del artículo 32 de la presente Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Nicaragua
Declaration made upon accession:
The Republic of Nicaragua declares that the expression "treatment as favourable as possible", referred to in those of its provisions to which reservations may be made, shall not be understood to include the special treatment which Nicaragua has granted or may grant to nationals of Spain, the Latin American countries in general, and in particular the countries which constitute the Central American Integration System (SICA), which are those countries which constituted the United Provinces of Central America, plus the Republic of Panama.
Países Bajos (Reino de los)
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"El Gobierno del Reino se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del artículo 8 de la Convención a los apátridas que poseyeran previamente una nacionalidad enemiga o el equivalente de la misma con respecto al Reino de los Países Bajos;
en relación con el artículo 26 de la Convención, el Gobierno del Reino se reserva el derecho a designar en interés público un lugar de residencia principal para ciertos apátridas o grupos de apátridas. "
Portugal
Reserva formulada en el momento de la adhesión:
"En virtud del párrafo 1 del artículo 38 de la Convención, la República Portuguesa declara que en todos los casos en que se conceda a los apátridas el trato más favorable que se pueda conceder a nacionales de países extranjeros, no se interpretará que esta cláusula incluye el régimen aplicable a los nacionales de Brasil, a los nacionales de países de la Unión Europea, ni a los nacionales de otros países con los que Portugal ha establecido o pudiera establecer relaciones de comunidad, a saber los Estados lusófonos."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Reino Unido
Comentario: "En relación con el párrafo 1.b) del artículo 24 que se refiere a ciertas materias que son competencia del Servicio Nacional de Salud, la Ley del Servicio Nacional de Salud de 1949 (modificada) contiene facultades para hacer cobros a personas que no residan ordinariamente en Gran Bretaña (categoría que incluiría a algunos apátridas) y que reciban tratamiento por parte del Servicio. Estas facultades todavía no se han ejercitado, pero podría ser necesario ejercitarlas en alguna fecha futura. En Irlanda del Norte los servicios sanitarios están restringidos a las personas que residan ordinariamente en el país, excepto cuando se dictan normas para hacer extensivos estos servicios a otras personas. Por estas razones, el Gobierno del Reino Unido, si bien sigue dispuesto en el futuro, como lo ha estado en el pasado, a tratar con la mayor benevolencia la situación de los apátridas, considera necesario formular una reserva a la letra b) del artículo 24.
En el Reino Unido no existe ningún mecanismo para la prestación de la ayuda administrativa prevista en el artículo 25 ni se han considerado necesarias dichas medidas en el caso de los apátridas. Si fueran necesarios los documentos o certificados mencionados en el párrafo 2 de dicho artículo, esa necesidad se satisfaría mediante declaración jurada."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Reservas formuladas en el momento de la ratificación:
"Al ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas que quedó abierta a la firma en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, el Gobierno del Reino Unido ha considerado necesario formular ciertas reservas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 38, el texto de las cuales se reproduce a continuación:
1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte interpreta que los artículos 8 y 9 no le impiden tomar en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales medidas en interés de la seguridad nacional en el caso de los apátridas atendiendo a su anterior nacionalidad. Lo dispuesto en el artículo 8 no impedirá al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ejercitar cualesquiera derechos sobre bienes o intereses que adquiera o haya adquirido como potencia aliada o asociada en virtud de un tratado de paz u otro acuerdo o arreglo para el restablecimiento de la paz que se haya suscrito o pueda suscribirse como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 8 no afectará al tratamiento que se conceda a cualesquiera bienes o intereses que en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte estuvieran bajo el control del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en razón de un estado de guerra que existiera entre éste y cualquier otro Estado.
2. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respecto de aquellas materias a que se refiere la letra b) del párrafo 1 del artículo 24 que sean competencia del Servicio Nacional de Salud, únicamente puede comprometerse a aplicar las disposiciones de dicho párrafo en la medida en que la ley lo permita.
3. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no puede comprometerse a hacer efectivas las obligaciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 25 y únicamente puede comprometerse a aplicar las disposiciones del párrafo 3 en la medida en que la ley lo permita."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaration made upon ratification:
"I have the honour further to state that the Government of the United Kingdom deposit the present instrument of ratification on the understanding that the combined effects of articles 36 and 38 permit them to include in any declaration or notification made under paragraph 1 of article 36 or paragraph 2 of article 36 respectively any reservation consistent with article 38 which the Government of the territory concerned might desire to make."
República Checa
Declaraciones formuladas en el momento de la adhesión:
"Después de haber examinado la Convención y sabedores de que el Parlamento de la República Checa ha dado su consentimiento, nos adherimos a la misma de conformidad con el párrafo 4 del artículo 35 de la Convención.
A tal efecto, formulamos las siguientes declaraciones:
1. De concormidad con el artículo 27 de la Convención, los documentos de identidad sólo se expedirán a los apátridas que posean un permiso de residencia permanente en el territorio de la República Checa de acuerdo con la legislación nacional de dicho país.
2. El artículo 23 de la Convención será aplicable en la medida prevista por la legislación nacional de la República Checa.
3. El párrafo 1.b) del artículo 24 será aplicable en la medida prevista por la legislación nacional de la República Checa.
4. De conformidad con el artículo 28 de la Convención, los documentos de viaje se expedirán a los apátridas que posean un permiso de residencia permanente en el territorio de la República Checa de acuerdo con la legislación nacional de dicho país. Se expedirán a favor de esas personas «pasaportes para extranjeros» en los que se indicará que los titulares son apátridas en virtud de la Convención de 28 de septiembre de 1954. "
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
República de Moldova
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"De conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 de la Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de aplicar las disposiciones de los artículos 23, 24, 25 y 31 de la Convención, conforme a su legislación nacional.
"De conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 de la Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de aplicar las disposiciones del artículo 27 de la Convención, únicamente respecto a un apátrida cuyo estatuto haya sido reconocido por la República de Moldova y por ello esté autorizado a residir en territorio de la República de Moldova."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Rumania
Reserva formulada en el momento de la adhesión:
"1. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 23 de la Convención, Rumania se reserva su derecho de conceder los servicios públicos de asistencia y socorro únicamente a los apátridas que sean igualmente refugiados, conforme a lo dispuesto en la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y en el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados o, en caso procedente, con sujeción a lo dispuesto en su derecho nacional;
2. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 27 de la Convención, Rumania se reserva el derecho a expedir documentos de identidad únicamente a los apátridas a quienes las autoridades hayan concedido el derecho de residencia indefinido en el territorio de Rumania o, en su caso, por un período determinado, con sujeción a lo dispuesto en su derecho nacional.
3. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 31 de la Convención, Rumania se reserva el derecho a expulsar a un apátrida que se encuentre legalmente en su territorio cuando el interesado haya cometido un delito, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
San Vicente y las Granadinas
Reserva formulada en el momento de la sucesión:
"El Gobierno de San Vicente y las Granadinas únicamente puede comprometerse a que se apliquen en San Vicente y las Granadinas las disposiciones de los artículos 23, 24, 25 y 31 en la medida en que la ley lo permita."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Santa Sede
Declaración formulada en el momento de la firma:
"La Convención será aplicada de forma compatible con la naturaleza especial del Estado de la Ciudad del Vaticano y sin perjuicio de las normas que regulan el acceso al mismo y la permanencia en él."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Suecia
On 14 November 2019, the Government of Sweden notified the Secretary-General of its decision to withdraw its reservations to article 8 and to paragraph 1 (b) of article 24. The reservations that have been withdrawn read as follows: "To article 8. This article will not be binding on Sweden; To article 24, paragraph 1 (b). Notwithstanding the rule concerning the treatment of stateless persons as nationals, Sweden will not be bound to accord to stateless persons the same treatment as is accorded to nationals in respect of the possibility of entitlement to a national pension under the provisions of the National Insurance Act; and likewise to the effect that, in so far as the right to a supplementary pension under the said Act and the computation of such pension in certain respects are concerned, the rules applicable to Swedish nationals shall be more favourable than those applied to other insured persons."
En una comunicación recibida el 25 de noviembre de 1966, el Gobierno de Suecia notificó al Secretario General de su decisión de retirar algunas de sus reservas formuladas al párrafo 1.b) del artículo 24, y la reserva formulada al párrafo 2 del artículo 24 de la Convención, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 38 de la Convención. En una comunicación recibida el 5 de marzo de 1970, el Gobierno de Suecia informó al Secretario General de su decisión de retirar la reserva formulada al párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Para el texto de las reservas formuladas al párrafo 1.b) del artículo 24, tal como fuera formulado por el Gobierno de Suecia en su instrumento de ratificación, y de la reserva al párrafo 2 del artículo 7, véase la Serie de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 529, pág. 362).
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Reservas formuladas en el momento de la ratificación:
"1. . .
2. Con respecto al artículo 8. Este artículo no será vinculante para Suecia.
3. Con respecto al párrafo 1 del artículo 12. Este párrafo no será vinculante para Suecia.
4. Con respecto al párrafo 1.b) del artículo 24. No obstante, la norma relativa al tratamiento de los apátridas como nacionales, Suecia no estará obligada a conceder a los apátridas el mismo tratamiento concedido a los nacionales con respecto a la posibilidad de tener derecho a una pensión nacional según las disposiciones de la Ley de Seguridad Social; y, asimismo, en el sentido de que, por lo que se refiere al derecho a una pensión complementaria según dicha ley y al cómputo de dicha pensión en algunos casos, las normas aplicables a los nacionales suecos serán más favorables que las aplicadas a otras personas aseguradas.
5. Con respecto al párrafo 3 del artículo 24. Las disposiciones de este párrafo no serán vinculantes para Suecia.
6. Con respecto al párrafo 2 del artículo 25. Suecia no se considera obligada a hacer que una autoridad sueca expida, en lugar de una autoridad extranjera, certificados para cuya expedición exista documentación insuficiente en Suecia. "
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Zambia
En su notificación de sucesión, el Gobierno de Zambia declaró que retiraba la reservas formuladas por el Gobierno del Reino Unido en la extensión de la Convención por parte de este último a la antigua Federación de Rhodesia y Nyasalandia. Las reservas que figuran a continuación son nuevas reservas formuladas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 39.2) de la Convención.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la sucesión:
"Artículo 22.1):
El Gobierno de la República de Zambia considera que el párrafo 1 del artículo 22 es únicamente una recomendación y no una obligación vinculante de conceder a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental;
artículo 26:
El Gobierno de la República de Zambia se reserva el derecho, según el artículo 26, a designar un lugar o lugares de residencia de los apátridas;
artículo 28:
el Gobierno de la República de Zambia no se considera obligado por el artículo 28 a expedir un documento de viaje con una cláusula de retorno en los casos en que un país de segundo asilo haya aceptado o indicado su disposición a aceptar a un apátrida procedente de Zambia;
artículo 31:
El Gobierno de la República de Zambia no se compromete en virtud del artículo 31 a conceder un tratamiento más favorable que el concedido a los extranjeros en general con respecto a la expulsión."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014