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Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

Alemania
Objections made on April 10, 2015:
With regard to the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo:
"The Permanent Mission of the Federal Republic of Germany to the United Nations in New York presents its compliments to the Secretary-General of the United Nations acting in his capacity as treaty depository and, with reference to depository notification C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 of 15 April 2014, regarding the interpretative declaration and declarations under Articles 287 and 298 of the United Nations Convention on the Law of Sea of 10 December 1982 made by the Democratic Republic of the Congo, has the honour to communicate the following:
The Federal Republic of Germany would like to point out that under Articles 309 and 310 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the formulation of reservations or exceptions to the Convention is prohibited, and that the Democratic Republic of the Congo is not permitted to exclude or modify the legal effect of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
The Federal Republic of Germany is of the view that the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo is unclear in important respects, leaves open to what extent the Democratic Republic of the Congo feels bound by the provisions of the Convention, and in substance may constitute a reservation that excludes or modifies the legal effects of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
The Federal Republic of Germany would also like to point out that declarations or statements under Article 310 of the Convention may only be made when signing, ratifying or acceding to the Convention.
The Democratic Republicof the Congo had deposited its instrument of ratification on 17 February 1989, whereas the interpretative declaration was effected only on 15 April 2014. Apart from the inadmissible timing of the interpretative declaration, Article 310 only permits declarations or statements made with a view, inter alia, to harmonizing States' domestic laws and regulations with the provisions of the Convention, and provided that such declarations or statements do not purport to exclude or modify the legal effects of the provisions of the Convention in their application to these States.
The Federal Republic of Germany therefore objects to the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo to the extent that any part of it constitutes a reservation not otherwise permitted by the Convention or purports to exclude or modify the legal effects of any of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
This objection shall not preclude the continued application of the Convention between the Federal Republic of Germany and the Democratic Republic of the Congo."
Objections made on October 21, 2013:
With regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
The Federal Republic of Germany would like to point out that under Articles 309 and 310 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the formulation of reservations or exceptions to the Convention is prohibited, and that the Republic of Ecuador is not permitted to exclude or modify the legal effect of the provisions of the Convention in their application to the Republic of Ecuador.
The Federal Republic of Germany is of the view that the declaration made by the Republic of Ecuador is unclear in important respects and in substance may constitute a reservation that excludes or modifies the legal effects of the provisions of the Convention in their application to the Republic of Ecuador, in particular with regard to freedom of navigation, the establishment of maritime zones and the exercise of jurisdiction and sovereign rights within them.
The Federal Republic of Germany therefore objects to the declaration to the extent that any part of it constitutes a reservation not otherwise permitted by the Convention or purports to exclude or modify the legal effects of the provisions of the Convention in their application to the Republic of Ecuador.
This objection shall not preclude the entry into force of the Convention between the Federal Republic of Germany and the Republic of Ecuador."
La declaración fue modificada (el texto anterior era: "Un tribunal arbitral especial (...) artículo VIII") sobre la base de una comunicación enviada por el Gobierno de Alemania el 29 de mayo de 1996.
Posteriormente, al depositar su instrumento de ratificación, el Gobierno de la República Checa formuló la siguiente declaración:
"El Gobierno de la República Checa, habiendo considerado la declaración de la República Federal de Alemania de 14 de octubre de 1994, relativa a la interpretación de las disposiciones de la Parte X de la Convención que tratan del derecho de acceso al mar y desde éste de los Estados sin litoral y de la libertad de tránsito, declara que no puede darse una interpretación a la declaración antes mencionada de la República Federal de Alemania con respecto a la República Checa que contradiga las disposiciones de la Parte X de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"La República Federal de Alemania recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad la competencia con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de la competencia transferida a la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención.
Para la República Federal de Alemania es fundamental el vínculo entre la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y el Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar tal como se prevé en el artículo 2.1) de ese Acuerdo.
De no haber otro medio pacífico al que daría preferencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania elige por la presente uno de los siguientes medios para la solución de las controversias respecto de la interpretación o aplicación de las dos Convenciones de conformidad con el artículo 287 de la Convención sobre el Derecho del Mar, en el siguiente orden:
1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI; 2. Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII; 3. La Corte Internacional de Justicia.
Asimismo, de no haber otro medio pacífico, el Gobierno de la República Federal de Alemania reconoce por la presente la validez a partir del día de la fecha del procedimiento de arbitraje especial para cualquier controversia respecto de la interpretación o aplicación de la Convención sobre el Derecho del Mar respecto a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Con referencia a declaraciones similares hechas por el Gobierno de la República Federal de Alemania durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Federal de Alemania, teniendo en cuenta las declaraciones ya formuladas o que han de formular los Estados en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión a la Convención sobre el Derecho del Mar, declara lo siguiente:
Mar territorial, aguas archipelágicas y estrechos: Las disposiciones sobre el mar territorial representan en general un conjunto de normas que concilian el deseo legítimo de los Estados ribereños de proteger su soberanía y el de la comunidad internacional de ejercer el derecho de paso. El derecho a extender la anchura del mar territorial hasta 12 millas marinas aumentará considerablemente la importancia del derecho de paso inocente a través del mar territorial para todos los buques, incluidos los buques de guerra, los buques mercantes y los buques de pesca; este es un derecho fundamental de la comunidad de naciones.
Nada de lo dispuesto en la Convención, en la medida en que refleja el derecho internacional existente, podrá considerarse que da derecho al Estado ribereño a hacer depender el paso inocente de cualquier categoría concreta de buques extranjeros del consentimiento o la notificación previa.
Un requisito previo del reconocimiento del derecho del Estado ribereño a extender el mar territorial es el régimen de paso en tránsito a través de los estrechos utilizados para la navegación internacional. El artículo 38 limita el derecho de paso en tránsito solo en los casos en que existe una ruta igualmente conveniente con respecto a las características de la navegación e hidrográficas, que incluyen el aspecto económico del transporte marítimo.
Según lo dispuesto en la Convención, el paso por una vía marítima archipelágica no depende de la designación por los Estados archipelágicos de líneas marítimas concretas o de rutas aéreas en la medida en que existen rutas a través del archipiélago normalmente utilizadas para la navegación internacional.
Zona económica exclusiva:
En la zona económica exclusiva, que es un nuevo concepto del derecho internacional, se otorgará a los Estados ribereños derechos y una jurisdicción concretos relacionados con los recursos. Todos los demás Estados seguirán disfrutando de las libertades de navegación en alta mar y de sobrevuelo y de todas las demás utilizaciones del mar internacionalmente legítimas. Esas utilizaciones se ejercerán de una manera pacífica, es decir, de conformidad con los principios incorporados a la Carta de las Naciones Unidas.
No se puede, por tanto, interpretar que el ejercicio de esos derechos afecta a la seguridad del Estado ribereño o a sus derechos y obligaciones con arreglo al derecho internacional. En consecuencia, la noción de una zona de 200 millas de derechos generales de soberanía y jurisdicción del Estado ribereño no se puede defender ni con arreglo al derecho internacional general ni con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención.
En los artículos 56 y 58 se logra un cuidadoso y delicado equilibrio entre los intereses del Estado ribereño y las libertades y los derechos de todos los demás Estados. Este equilibrio incluye la remisión que figura en el párrafo 2 del artículo 58 a los artículos 88 a 115 que se aplicaran a la zona económica exclusiva siempre que no sean incompatibles con la Parte V. Nada de lo dispuesto en la Parte V es incompatible con el artículo 89 que invalida las reivindicaciones de soberanía.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Según la Convención, el Estado ribereño no disfruta de derechos residuales en la zona económica exclusiva. En particular, los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño en esa zona no incluyen los derechos a obtener una notificación de los ejercicios o maniobras militares o a autorizarlos.
Aparte de las islas artificiales, el Estado ribereño disfruta del derecho en la zona económica exclusiva de autorizar, construir, explotar y utilizar solo las instalaciones y estructuras que tienen fines económicos.
La alta mar: En su calidad de Estado geográficamente desfavorecido, pero con importantes intereses en las utilizaciones tradicionales de los mares, la República Federal de Alemania sigue respetando el principio establecido de la libertad de navegación en la alta mar. Este principio, que ha regido todas las utilizaciones del mar desde hace siglos, se ha confirmado y, en diversos campos, adaptado a las nuevas necesidades en las disposiciones de la Convención, que por consiguiente habrá que interpretar en la mayor medida de lo posible de conformidad con ese principio tradicional.
Estados sin litoral: En lo que se refiere a la reglamentación de la libertad de tránsito de que disfrutan los Estados sin litoral, el tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito no debe interferir con la soberanía de esos Estados. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 125, los derechos y facilidades estipulados en la Parte X no deben menoscabar en forma alguna la soberanía y los intereses legítimos de los Estados de tránsito. El contenido preciso de la libertad de tránsito se ha de acordar en cada caso entre el Estado de tránsito y el Estado sin litoral interesado. A falta de ese acuerdo con respecto a las condiciones y modalidades del ejercicio del derecho de acceso, el acceso de personas y mercancías al tránsito a través del territorio de la República Federal de Alemania se regula exclusivamente por el derecho nacional, en particular en lo que concierne a los medios y formas de transporte y a la utilización de la infraestructura del tráfico.
Investigaciones científicas marinas: Aunque la Convención provocó una considerable erosión de la libertad tradicional de investigación, esta libertad sigue en vigor para los Estados, las organizaciones internacionales y las entidades privadas en algunas zonas marítimas, por ejemplo, el lecho del mar más allá de la plataforma continental y la alta mar. No obstante, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que tienen un interés particular para la investigación científica marina, estarán sometidas a un régimen de consentimiento, uno de cuyos elementos básicos es la obligación del Estado ribereño con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 246 de otorgar su consentimiento en
circunstancias normales. A este respecto, la promoción y creación de condiciones favorables para la investigación científica, tal como se postula en la Convención, son los principios generales que rigen la aplicación e interpretación de todas las disposiciones pertinentes de la Convención.
El régimen de las investigaciones científicas marinas en la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas niega al Estado ribereño la facultad discrecional de rehusar el consentimiento con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5)a) del artículo 246, fuera de las zonas designadas públicamente de conformidad con los requisitos previos estipulados en el párrafo 6. La obligación de revelar información acerca de las actividades de explotación o exploración en el proceso de designación se tiene en cuenta en el párrafo 6 del artículo 246 que excluye explícitamente detalles de las operaciones correspondientes."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
"La República Democrática Alemana declara que acepta, según lo dispuesto en el párrafo 1)c) del artículo 287, un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII como medio de solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención que los países no hayan logrado resolver mediante los medios pacíficos de solución de controversias acordados mutuamente.
De conformidad con el párrafo 1)d) del artículo 287 de la Convención, la República Democrática Alemana acepta como medio para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para las categorías de controversias que en él se especifican, relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.
La República Democrática Alemana reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar respecto de las cuestiones relativas a la pronta liberación de buques retenidos y de sus tripulaciones, según lo dispuesto en el artículo 292.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Convención, la República Democrática Alemana no acepta los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias para el examen de: - las controversias respecto de la delimitación del mar territorial, - las controversias respecto de las actividades militares; y- las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que se le asignan en la Carta de las Naciones Unidas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
"El Gobierno de la República Democrática Alemana se reserva el derecho, en relación con la ratificación de la Convención sobre el Derecho del Mar, a formular declaraciones y manifestaciones de conformidad con el artículo 310 de la Convención, así como a expresar su posición respecto de tales declaraciones o manifestaciones formuladas por otros Estados en el momento de firmar o ratificar la Convención o adherirse a ella."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Angola
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"El Gobierno de Angola declara asimismo que, de conformidad con el párrafo 1)a) del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, no acepta los procedimientos establecidos en el párrafo 1)c) del artículo 287 en relación con los tipos de controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83, concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"Con arreglo al párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, el Gobierno de Angola declara que elige por el presente el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, establecido de conformidad con el Anexo VI de la Convención, como medio para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"El Gobierno de la República Popular de Angola se reserva el derecho a interpretar todos los artículos de la Convención en el contexto de la soberanía y la integridad territorial de Angola y teniendo debidamente en cuenta esa soberanía e integridad territorial en cuanto se aplican a los espacios terrestre, aéreo y marino. Los pormenores de esas interpretaciones se consignarán en actas en el momento de ratificar la Convención.
La presente firma no prejuzga la posición adoptada por el Gobierno de Angola sobre la Convención, ni la que adopte en el momento de su ratificación."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Arabia Saudita
Declaration under Article 298 (January 2, 2018):
"… the Government of the Kingdom of Saudi Arabia hereby declares that it does not accept any of the procedures provided in Part XV, section 2, of the United Nations Convention on the Law of the Sea with respect to article 298, paragraph 1 (b) of the Convention …"
Declaration under Article 298 (January 10, 2014):
"The Government of the Kingdom of Saudi Arabia wishes to declare its non-acceptance of any of the procedures set forth in section (2) of Part XV of the United Nations Convention on the Law of the Sea, in relation to paragraph 1 (a) of Article 298 of the Convention."
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
"1. El Gobierno del Reino de la Arabia Saudita no está obligado por ninguna legislación nacional ni por ninguna declaración formulada por otros Estados en el momento de la firma o la ratificación de esta Convención. El Reino se reserva el derecho a manifestar su posición respecto a tal legislación o a tales declaraciones en el momento apropiado. En particular, la ratificación de la Convención por el Reino no constituye en modo alguno el reconocimiento de las reivindicaciones marítimas de cualquier otro Estado que haya firmado o ratificado la Convención, cuando tales reivindicaciones no sean compatibles con los principios pertinentes del derecho internacional y se opongan a los derechos soberanos y la jurisdicción del Gobierno del Reino de la Arabia Saudita en sus zonas marítimas.
2. El Gobierno del Reino de la Arabia Saudita no está obligado por ningún tratado o acuerdo internacional que contenga disposiciones que sean incompatibles con la Convención sobre el Derecho del Mar y menoscaben los derechos soberanos y la jurisdicción del Reino en sus zonas marítimas.
3. El Gobierno del Reino de la Arabia Saudita considera que la aplicación de las disposiciones de la Parte IX de la Convención relativas a la cooperación de los Estados ribereños de zonas cerradas o semicerradas está sujeta a la aceptación de la Convención por todos los Estados interesados.
4. El Gobierno del Reino de la Arabia Saudita considera que las disposiciones de la Convención relativas a la aplicación del sistema de paso en tránsito por los estrechos utilizados para la navegación internacional que conecten una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva con otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva se aplican también a la navegación entre islas adyacentes o contiguas a dichos estrechos, en particular cuando las vías marítimas utilizadas para la entrada al estrecho o la salida de él, designadas por la organización internacional competente, estén situadas cerca de esas islas.
5. El Gobierno del Reino de la Arabia Saudita considera que el paso inocente no se aplica a su mar territorial cuando exista una ruta a la alta mar o a una zona económica exclusiva que sea igualmente adecuada por sus características hidrográficas y de navegación.
6. En vista del peligro intrínseco que entraña el paso de buques de propulsión nuclear o de los que transporten sustancias o materiales nucleares u otros de naturaleza similar y, en vista de la disposición del párrafo 2 del artículo 22 de [la mencionada Convención] relativa al derecho del Estado ribereño a limitar el paso de esos buques por su mar territorial a las vías marítimas que ese Estado designe, así como también de la disposición del artículo 23 de la Convención que requiere que esos buques tengan a bordo los documentos y observen las medidas especiales de precaución que se hayan establecido en acuerdos internacionales, el Reino de la Arabia Saudita, teniendo presente todo lo antedicho, requiere que los buques antes mencionados obtengan previamente autorización de paso para adentrarse en el mar territorial del Reino, en tanto no se celebren los acuerdos internacionales a que se refiere el artículo 23 y el Reino sea parte de estos. Cualesquiera sean las circunstancias, el Estado del pabellón de esos buques deberá asumir toda la responsabilidad por las pérdidas o daños que resulten del paso de estos por el mar territorial del Reino de la Arabia Saudita.
7. El Reino de la Arabia Saudita promulgará sus normas nacionales para las zonas marítimas sujetas a su soberanía y jurisdicción, a fin de afirmar los derechos de soberanía y la jurisdicción y garantizar los intereses del Reino en esas zonas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Argelia
Declaration under article 287: (May 22, 2018)
"Pursuant to Article 287, paragraph 1 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the Government of the People's Democratic Republic of Algeria hereby declares that it chooses the International Tribunal for the Law of the Sea as a means for the settlement of disputes concerning the interpretation or application of the Convention."
Declaration under article 298: (May 22, 2018)
"In accordance with the provisions of Article 298 of the Convention on the Law of the Sea, the Government of the People’s Democratic Republic of Algeria does not accept any of the procedures provided for in Part XV, section 2, with respect to the following disputes:
(a)(i) disputes concerning the interpretation or application of articles 15, 74 and 83 relating to sea boundary delimitations, or those involving historic bays or titles, provided that a State having made such a declaration shall, when such a dispute arises subsequent to the entry into force of this Convention and where no agreement within a reasonable period of time is reached in negotiations between the parties, at the request of any party to the dispute, accept submission of the matter to conciliation under Annex V, section 2; and provided further that any dispute that necessarily involves the concurrent consideration of any unsettled dispute concerning sovereignty or other rights over continental or insular land territory shall be excluded from such submission;
(ii) after the conciliation commission has presented its report, which shall state the reasons on which it is based, the parties shall negotiate an agreement on the basis of that report; if these negotiations do not result in an agreement, the parties shall, by mutual consent, submit the question to one of the procedures provided for in section 2, unless the parties otherwise agree;
(iii) this subparagraph does not apply to any sea boundary dispute finally settled by an arrangement between the parties, or to any such dispute which is to be settled in accordance with a bilateral or multilateral agreement binding upon those parties;
(b) Disputes concerning military activities, including military activities by government vessels and aircraft engaged in non-commercial service, and disputes concerning law enforcement activities in regard to the exercise of sovereign rights or jurisdiction excluded from the jurisdiction of a court or tribunal under article 297, paragraph 2 or 3;
(c) Disputes in respect of which the Security Council of the United Nations is exercising the functions assigned to it by the Charter of the United Nations, unless the Security Council decides to remove the matter from its agenda or calls upon the parties to settle it by the means provided for in this Convention."
Declaration made upon ratification:
"The People's Democratic Republic of Algeria does not consider itself bound by the provisions of article 287, paragraph 1(b), of the [said Convention] dealing with the submission of disputes to the International Court of Justice.
The People's Democratic Republic of Algeria declares that, in order to submit a dispute to the International Court of Justice, prior agreement between all the Parties concerned is necessary in each case.
The Algerian Government declares that, in conformity with the provisions of Part II, Section 3, Subsections A and C of the Convention, the passage of warships in the territorial sea of Algeria is subject to an authorization fifteen (15) days in advance, except in cases of force majeure as provided for in the Convention."
Declaration made upon signature:
"It is the view of the Government of Algeria that its signing the Final Act and the United Nations Convention on the Law of the Sea does not entail any change in its position on the non-recognition of certain other signatories, nor any obligation to co-operate in any field whatsoever with those signatories."
Argentina
On 26 October 2012, the Secretary-General received from the Government of Argentina a partial withdrawal of a declaration made upon ratification with respect to article 298:
"[…] in accordance with article 298 of [the] Convention, the Argentine Republic withdraws with immediate effect the optional exceptions to the applicability of section 2 of part XV of the Convention provided for in that article and set forth in its declaration dated 18 October 1995 (deposited on 1 December 1995) to "military activities by government vessels and aircraft engaged in non-commercial service"."
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
"a) Con relación a aquellas disposiciones de la Convención que tratan del paso inocente a través del mar territorial, es intención del Gobierno de la República Argentina continuar aplicando el régimen vigente en la actualidad al paso de buques de guerra extranjeros a través del mar territorial argentino, siendo dicho régimen totalmente compatible con las disposiciones de la Convención.
b) En relación con la Parte III de la Convención, el Gobierno argentino declara que el Tratado de Paz y Amistado celebrado con la República de Chile el 29 de noviembre de 1984, que entró en vigor el 2 de mayo de 1985 y que fue registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, ambos Estados ratificaron la vigencia del artículo V del Tratado de Límites de 1881 de acuerdo con el cual el Estrecho de Magallanes está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones. El citado Tratado de Paz y Amistad contiene asimismo disposiciones específicas y un Anexo especial sobre navegación que incluye reglamentación para buques de terceras banderas en el Canal Beagle y otros pasos y canales del archipiélago de la Tierra del Fuego.
c) La República Argentina acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar, pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta mar así como el uso de métodos y artes de pesca.
El Gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la República Argentina, como estado ribereño, y los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva, deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar.
Independientemente de ello, el Gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su zona económica exclusiva y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin.
d) La ratificación de la Convención por parte de la República Argentina no implica aceptación del Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. A ese respecto la República Argentina, como lo hiciera en su declaración escrita del 8 de diciembre de 1982 (A/CONF.62/WS/35), hace expresa su reserva en el sentido de que la Resolución III, contenida en el Anexo I de dicha Acta Final, no afecta en modo alguno la "Cuestión de las Islas Falkland (Malvinas)" la cual se encuentra regida por las siguientes resoluciones específicas de la Asamblea General: 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19, 43/25, 44/406, 45/424, 46/406, 47/408 y 48/408, adoptadas en el marco del proceso de descolonización. [Véanse los párrafos 2, 3 y 4 de la declaración formulada en el momento de la firma supra.]
La República Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Además, la República Argentina entiende que al referirse el Acta Final, en su párrafo 42, a que la Convención "junto con las Resoluciones I a IV, constituye un conjunto inseparable", meramente describe el procedimiento que se siguió para evitar en la Conferencia una serie de votaciones separadas sobre la Convención y las Resoluciones. La Convención misma claramente establece en su artículo 318 que sólo sus Anexos forman parte integrante de ella, por lo que todo otro instrumento o documento, aún cuando haya sido adoptado por la Conferencia, no forma parte integrante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
e) La República Argentina respeta plenamente el derecho de libre navegación tal como está consagrado en la Convención; sin embargo, considera necesario que se regule debidamente el tránsito marítimo de buques con cargamentos de sustancias altamente radiactivas.
El Gobierno argentino acepta las normas sobre prevención de la contaminación marina contenidas en la Parte XII de la Convención pero considera que, a la luz de los acontecimientos posteriores a la adopción de ese instrumento internacional, es preciso complementar y reforzar las disposiciones para prevenir, controlar y minimizar los efectos de la contaminación del mar por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas y sustancias radiactivas de alta actividad.
f) De acuerdo con lo establecido por el artículo 287, el Gobierno argentino declara que acepta en orden de preferencia los siguientes medios de solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención:
a) El Tribunal Internacional de Derecho del Mar;
b) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VIII para cuestiones relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, de acuerdo con el artículo 1 del Anexo VIII. Asimismo, el Gobierno argentino declara que no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV, con respecto a las controversias especificadas en los párrafos 1)a), b) y c) del artículo 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"La firma de la Convención por parte del Gobierno argentino no implica aceptación del Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. A ese respecto, la República Argentina, como lo hiciera en su declaración escrita del 8 de diciembre de 1982 (A/CONF.62/WS/35), hace expresa su reserva en el sentido de que la Resolución III, contenida en el Anexo I de dicha Acta Final, no afecta en modo alguno la 'Cuestión de las Islas Falkland (Malvinas)' la cual se encuentra regida por las siguientes resoluciones específicas de la Asamblea General: 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9 y 38/12, adoptadas en el marco del proceso de descolonización.
En este sentido, y teniendo en cuenta que las Islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur forman parte integrante del territorio argentino, el Gobierno argentino manifiesta que en ellas no reconoce ni reconocerá la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, comunidad o entidad, de ningún derecho de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la Resolución III que vulnere los derechos de la República Argentina sobre las Islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur y las áreas marítimas correspondientes. Por consiguiente, tampoco reconoce ni reconocerá, y considerará nula cualquier actividad o medida que pudiera realizarse o adoptarse sin su consentimiento con referencia a esta cuestión, que el Gobierno argentino considera de la mayor importancia. En tal sentido el Gobierno argentino entenderá que la materialización de actos de la naturaleza antes mencionada es contraria a las referidas resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas, cuyo objetivo es la solución pacífica de la disputa de soberanía sobre las Islas por la vía de las negociaciones bilaterales y con los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas.
Además, la República Argentina entiende que al referirse el Acta Final, en su párrafo 42, a que la Convención 'junto con las Resoluciones I a IV, [constituye] un conjunto inseparable', meramente describe el procedimiento que se siguió para evitar en la Conferencia una serie de votaciones separadas sobre la Convención y las Resoluciones. La Convención misma claramente establece en su artículo 318 que sólo sus Anexos forman parte integrante de ella, por lo que todo otro instrumento o documento, aún cuando haya sido adoptado por la Conferencia, no forma parte integrante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Australia
Declaración formulada el 22 de marzo de 2002:
"Con arreglo al párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, el Gobierno de Australia declara que elige los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención, sin orden de preferencia:
a) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII de la Convención; y b) La Corte Internacional de Justicia.
El Gobierno de Australia declara asimismo que, de conformidad con el párrafo 1)a) del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, no acepta los procedimientos establecidos en la Sección 2 de la Parte XV de la Convención en relación con los tipos de controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83, concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos.
Las declaraciones del Gobierno de Australia se aplicarán con efecto inmediato."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Objeciones formuladas el 3 de agosto de 1988:
"Australia considera que [la] declaración hecha por la República de Filipinas no es compatible con el artículo 309 de la Convención sobre el Derecho del Mar, en el que se prohíbe formular reservas, ni con el artículo 310, que permite que se hagan declaraciones 'siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado."
En la declaración formulada por la República de Filipinas se afirma que la Convención no afectará a los derechos soberanos de Filipinas derivados de su Constitución, su legislación nacional y cualesquiera tratados en los que Filipinas sea parte. Eso indica, en efecto, que Filipinas no se considera obligada a armonizar sus leyes con las disposiciones de la Convención. Al hacer esa afirmación, Filipinas trata de modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención.
Respalda esta opinión la referencia expresa que se hace en la declaración a la condición de las aguas archipelágicas. En la declaración se manifiesta que el concepto de aguas archipelágicas adoptado en la Convención es similar al concepto de aguas interiores mantenido con arreglo a las anteriores constituciones de Filipinas y reafirmado recientemente en el artículo 1 de la Nueva Constitución de Filipinas en 1987. Es evidente, sin embargo, que en la Convención se distinguen los dos conceptos, y que son aplicables a las aguas archipelágicas obligaciones y derechos diferentes de los que se aplican a las aguas interiores. En particular, se prevé en la Convención el ejercicio por los buques extranjeros del derecho de paso inocente a través de las aguas archipelágicas y del derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas en las aguas archipelágicas.
Por consiguiente, Australia no puede aceptar que la manifestación formulada por Filipinas tenga algún efecto jurídico ahora o cuando la Convención entre en vigor, y considera que las disposiciones de la Convención deben respetarse sin sujeción a las restricciones expuestas en la declaración formulada por la República de Filipinas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Austria
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
"A falta de cualquier otro medio pacífico al que daría preferencia, el Gobierno de la República de Austria elige por la presente uno de los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de las dos Convenciones de conformidad con el artículo 287 de [la mencionada Convención], en el siguiente orden:
1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI;
2. Un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el Anexo VIII;
3. La Corte Internacional de Justicia.
También a falta de cualquier otro medio pacífico, el Gobierno de la República de Austria reconoce por la presente la validez a partir del día de la fecha del procedimiento de arbitraje especial para cualquier controversia respecto de la interpretación o aplicación de la Convención sobre el Derecho del Mar respecto a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Bangladesh
Declaración formulada el 14 de diciembre de 2009:
"De conformidad con el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el Gobierno de la República Popular de Bangladesh declara que acepta la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de la controversia entre la República Popular de Bangladesh y la República de la India respecto de la delimitación de sus mares territoriales respectivos en la Bahía de Bengal.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el Gobierno de la República Popular de Bangladesh declara que acepta la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de la controversia entre la República Popular de Bangladesh y la Unión de Myanmar respecto de la delimitación de sus mares territoriales respectivos en la Bahía de Bengal."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
"1. El Gobierno de la República Popular de Bangladesh entiende que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a llevar a cabo en la zona económica exclusiva y sobre la plataforma continental actividades o maniobras militares, en particular las que entrañen el uso de armas o explosivos, sin el consentimiento del Estado ribereño.
2. El Gobierno de Bangladesh no está obligado por ninguna legislación nacional ni por ninguna declaración formulada por otros Estados en el momento de la firma o la ratificación de esta Convención. Bangladesh se reserva el derecho a manifestar su posición respecto a tal legislación o a tales declaraciones en el momento oportuno. En particular, la ratificación de la Convención por Bangladesh no constituye en modo alguno el reconocimiento de las reivindicaciones marítimas de cualquier otro Estado que haya firmado o ratificado la Convención, cuando tales reivindicaciones no sean compatibles con los principios pertinentes del derecho internacional y se opongan a los derechos soberanos y a la jurisdicción de Bangladesh en sus zonas marítimas.
3. Debe entenderse también que el derecho de paso inocente de los buques de guerra a través del mar territorial de otros Estados se refiere a un paso pacífico. Están disponibles medios de comunicación efectivos y rápidos, lo que hace que la notificación previa del ejercicio del derecho de paso inocente de los buques de guerra sea razonable y no sea incompatible con la Convención. Algunos Estados requieren ya tal notificación. Bangladesh se reserva el derecho a legislar sobre este punto.
4. Bangladesh considera que tal requisito de notificación es necesario respecto de los buques de propulsión nuclear o los buques que transporten sustancias nucleares y otras sustancias inherentemente peligrosas o nocivas. Además, tales buques no podrán adentrarse en las aguas de Bangladesh sin la autorización necesaria.
5. Bangladesh considera que la inmunidad soberana prevista en el artículo 236 no exime a un Estado de la obligación, moral o de otra índole, de asumir su responsabilidad respecto de la indemnización correspondiente a los daños causados por la contaminación del medio marino por cualquier buque de guerra, nave auxiliar u otros buques o aeronaves pertenecientes a un Estado o utilizados por él y utilizados a la sazón para un servicio público no comercial.
6. La ratificación de la Convención por Bangladesh no entraña ipso facto el reconocimiento o la aceptación de cualquier reivindicación territorial formulada por un Estado parte en la Convención, ni el reconocimiento automático de cualquier frontera terrestre o marítima.
7. El Gobierno de Bangladesh no se considera obligado por ninguna de las declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su redacción o designación, formuladas por otros Estados en el momento de firmar, aceptar o ratificar la Convención o adherirse a ella, y se reserva el derecho a expresar en cualquier momento su posición respecto de cualesquiera de tales declaraciones o manifestaciones.
8. El Gobierno de Bangladesh declara, sin perjuicio del artículo 303 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que cualesquiera objetos de carácter arqueológico e histórico hallados dentro de las zonas marítimas sobre las que ejerce su soberanía o jurisdicción no serán removidos sin su previa notificación y consentimiento.
9. El Gobierno de Bangladesh formulará, en el momento oportuno, las declaraciones previstas en los artículos 287 y 298 relativas a la solución de controversias.
10. El Gobierno de Bangladesh se propone llevar a cabo un examen amplio de las leyes y los reglamentaciones nacionales vigentes, con objeto de armonizarlos con las disposiciones de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Belarús
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La República de Belarús declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Convención, acepta, como medio principal para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención, un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII. Para el examen de las cuestiones relativas a las pesquerías, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y la navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, la República de Belarús elige el tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el Anexo VIII. La República de Belarús reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar respecto de las cuestiones relativas a la pronta liberación de buques retenidos y de sus tripulaciones, en la forma prevista en el artículo 292. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Convención, la República de Belarús no acepta los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias para el examen de las controversias relativas a la delimitación de zonas marítimas, las relativas a actividades militares y las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que se le asignan en la Carta de las Naciones Unidas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Objeciones formuladas el 24 de junio de 1985:
"La República Socialista Soviética de Bielorrusia considera que la declaración hecha por el Gobierno de Filipinas al firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y confirmada posteriormente al ratificarla contiene esencialmente reservas y excepciones a la Convención que son contrarias a las disposiciones del artículo 309. La declaración del Gobierno de Filipinas también es incompatible con el artículo 310 de la Convención, según el cual las declaraciones o manifestaciones hechas por un Estado al firmar o ratificar la convención o al adherirse a ella serán admisibles 'siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado'.
En su declaración, el Gobierno de Filipinas reafirma repetidamente su intención de aplicar, en los asuntos relativos a los océanos, no la Convención o las obligaciones contraídas en virtud de ella, sino sus leyes internas y acuerdos concluidos previamente, que no están en consonancia con las disposiciones de la Convención. Por lo tanto, la parte filipina se niega a armonizar su legislación interna con las disposiciones de la Convención y no cumple con una de las obligaciones más fundamentales que ha contraído en virtud de la Convención, que es aplicar el régimen de las aguas archipelágicas, que prevé el derecho de paso de los buques extranjeros y de sobrevuelo de las aeronaves extranjeras.
Por las razones expuestas, la República Socialista Soviética de Bielorrusia no puede reconocer la validez de la declaración del Gobierno de Filipinas y la considera carente de vigencia jurídica a la luz de las disposiciones de la Convención.
La República Socialista Soviética de Bielorrusia considera que, si en la etapa de ratificación o de adhesión a la Convención se hicieran declaraciones análogas a las hechas por otros Estados al firmar la Convención y que son incompatibles con sus disposiciones, se podría socavar la finalidad y la importancia de la Convención y comprometer la aplicación de ese importante instrumento de derecho internacional.
En vista de lo que antecede, la Misión Permanente de la República Socialista Soviética de Bielorrusia ante las Naciones Unidas considera que sería conveniente que el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el párrafo 2)b) del artículo 319 de la Convención, hiciera un estudio de carácter general sobre la aplicación universal de las disposiciones de la Convención y, entre otras cosas, la cuestión de armonizar las leyes internas de los Estados partes en la Convención. Las conclusiones de ese estudio deberían incorporarse en el informe que el Secretario General presentará a la Asamblea General en su cuadragésimo periodo de sesiones en relación con el tema del programa titulado 'Derecho del mar'."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaraciones formuladas en el momento de la firma:
"1. La República Socialista Soviética de Bielorrusia declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, acepta, como medio principal para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención, un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII. Para el examen de las cuestiones relativas a las pesquerías, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y la navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, la República Socialista Soviética de Bielorrusia elige el tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el Anexo VIII. La República Socialista Soviética de Bielorrusia reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar respecto de las cuestiones relativas a la pronta liberación de buques retenidos y de sus tripulaciones, en la forma prevista en el artículo 292.
2. La República Socialista Soviética de Bielorrusia declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Convención, no acepta los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias para el examen de las controversias relativas a la delimitación de zonas marítimas, las relativas a actividades militares y las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que se le asignan en la Carta de las Naciones Unidas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Belice
Objeciones formuladas el 11 de septiembre de 1997:
"Belice no puede aceptar declaración ni manifestación alguna de un Estado que no se ajuste a lo dispuesto en los artículos 309 y 310 de la Convención.
El artículo 309 prohíbe las reservas o excepciones, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención. De conformidad con el artículo 310, las declaraciones o manifestaciones que formule un Estado no podrán excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado.
Belice considera que, por declaraciones o manifestaciones que no se ajustan a los artículos 309 y 310 de la Convención, deben entenderse, entre otras, las que sean incompatibles con el mecanismo de solución de controversias previsto en la Parte XV de la Convención y las que apuntan a subordinar la interpretación o aplicación de la Convención a leyes o reglamentos internos, incluidas las normas constitucionales.
La declaración formulada recientemente por el Gobierno de Guatemala al momento de ratificar la Convención es incompatible con los artículos 309 y 310 por las razones que a continuación se indican:
a) Los supuestos 'derechos' sobre el territorio a que se refiere el párrafo a) de la declaración están fuera del campo de aplicación de la Convención y esa parte de la declaración no corresponde a lo permitido por el artículo 310.
b) Por lo que respecta a los supuestos derechos 'históricos' sobre la Bahía de Amatique, la declaración pretende excluir la aplicación de las disposiciones de la Convención, en particular el artículo 310, que define las bahías, y la Parte XV, que dispone que las Partes deberán resolver cualesquiera controversias que surgieren entre ellas respecto de la interpretación o aplicación de la Convención de conformidad con el procedimiento allí previsto.
c) Por lo que respecta al párrafo b) de la declaración de Guatemala, según el cual 'el mar territorial y las zonas marítimas no podrán delimitarse hasta que se haya resuelto la controversia existente', el artículo 74 de la Convención establece que los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente deberán delimitar sus respectivas zonas económicas exclusivas mediante acuerdo entre ellos o, si no se llegara a acuerdo dentro de un plazo razonable, mediante los procedimientos previstos en la Parte XV de la Convención. En lo referente a la delimitación del mar territorial, el artículo 15 de la Convención dispone que, salvo acuerdo en contrario, los Estados cuyas costas sean adyacentes o estén situadas frente a frente no podrán extender su mar territorial respectivo más allá de la línea media. En la medida en que Guatemala entiende formular una reserva respecto de los mencionados artículos 15 o 74 o de la Parte XV de la Convención o bien excluir o modificar el efecto jurídico de estas disposiciones, la declaración es incompatible con los artículos 309 y 310 de la Convención.
Por las razones antes señaladas, el Gobierno de Belice rechaza categórica e íntegramente la declaración de Guatemala por errónea y carente de fundamento."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Benin
Declaration under article 287 (July 29, 2021): "The Government of the Republic of Benin does not accept the procedures for the settlement of disputes provided for in Section 2 of Part XV of the Convention with respect to the categories of disputes referred to in article 298, paragraph 1 (a) of the Convention."
Bolivia (Estado Plurinacional de)
Declaración formulada en el momento de la firma:
"Al proceder a la firma de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de Bolivia declara lo siguiente ante la comunidad internacional:
1. La Convención sobre el Derecho del Mar es un instrumento perfectible y, tal como lo establecen sus disposiciones, sujeto a revisión. Bolivia, que es parte en dicha Convención, ha de plantear en su momento los criterios y reformas que convengan al interés nacional boliviano.
2. Bolivia expresa su confianza en que la Convención ha de asegurar, en un futuro cercano, el aprovechamiento común de los recursos de los fondos marinos, con igualdad de oportunidades y derechos para todas las naciones, especialmente para aquellas que están en vías de desarrollo.
3. El libre acceso desde y hasta el mar, consagrado en la Convención en favor de las naciones sin litoral, es facultad que Bolivia ha venido ejerciendo en virtud de tratados bilaterales y que continuará ejerciendo también en el marco de las normas de derecho internacional positivo contenidas en la Convención.
4. Bolivia desea dejar constancia de que es un país privado de soberanía marítima como consecuencia de un conflicto bélico y no por conformación geográfica natural, y que hará valer todos los derechos que confiere la Convención a los Estados ribereños, cuando recupere esa condición jurídica como efecto de negociaciones destinadas a devolver a Bolivia salida propia y soberana al Océano Pacifico."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Bosnia y Herzegovina
En el momento de la firma y de la ratificación de la Convención, respectivamente el 10 de diciembre de 1982 y el 5 de mayo de 1986, la ex Yugoslavia formuló la siguiente declaración:
"1. En ejercicio del derecho de que disfrutan los Estados partes de conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que todo Estado ribereño puede, por ley o reglamento, someter el paso de buques de guerra extranjeros a la exigencia de notificación previa al Estado ribereño de que se trate y limitar el número de buques que pasen simultáneamente, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y en aplicación de las disposiciones que regulan el derecho de paso inocente (artículos 17 a 32 de la Convención).
2. El Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera igualmente que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 y el párrafo 1)a) del artículo 45 de la Convención, puede establecer, mediante ley o reglamento, en qué estrechos utilizados para la navegación internacional en el mar territorial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia se seguirá aplicando el régimen de paso inocente, según proceda.
3. Habida cuenta de que las disposiciones de la Convención relativas a la zona contigua (artículo 33) no regulan la delimitación de la zona contigua entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que los principios del derecho internacional consuetudinario, codificados en el párrafo 3 del artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, son aplicables a la delimitación de la zona contigua entre las partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Brasil
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
"I. El Gobierno de Brasil entiende que las disposiciones del artículo 301, que prohíben recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, son aplicables, en particular, a las áreas marítimas que se encuentran bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados ribereños.
II. Asimismo, el Gobierno de Brasil entiende que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a realizar ejercicios o maniobras militares, en especial los que involucren el uso de armas o materiales explosivos, en la zona económica exclusiva sin el consentimiento del Estado ribereño.
III. El Gobierno del Brasil entiende que, de conformidad con las disposiciones de la Convención, el Estado ribereño tiene, en la zona económica exclusiva y sobre la plataforma continental, el derecho exclusivo de construir y de autorizar y regular la construcción, el funcionamiento y la utilización de todo tipo de instalaciones y estructuras, sin excepción, cualquiera que sea su naturaleza o propósito."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"I. Brasil firma la Convención ad referéndum, con sujeción a su ratificación de conformidad con los procedimientos constitucionales del Brasil, que incluyen la aprobación del Congreso Nacional.
II. El Gobierno del Brasil entiende que el régimen que se aplica en la práctica en la zona marítima adyacente a la costa del Brasil es compatible con las disposiciones de la Convención.
III. El Gobierno de Brasil entiende que las disposiciones del artículo 301, que prohíben 'recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas', se aplican, en particular, a las áreas marítimas que se encuentran bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados ribereños.
IV. El Gobierno de Brasil entiende que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a llevar a cabo en la zona económica exclusiva y sobre la plataforma continental actividades o maniobras militares, en particular las que entrañen el uso de armas o explosivos, sin el consentimiento del Estado ribereño.
V. El Gobierno del Brasil entiende que, de conformidad con las disposiciones de la Convención, el Estado ribereño tiene, en la zona económica exclusiva y sobre la plataforma continental, el derecho exclusivo de construir y de autorizar y regular la construcción, el funcionamiento y la utilización de todo tipo de instalaciones y estructuras, sin excepción, cualquiera que sea su naturaleza o propósito.
VI. Brasil ejerce derechos soberanos sobre la plataforma continental, más allá de las 200 millas marinas contadas a partir de las líneas de base, hasta el borde exterior del margen continental, según se define en el artículo 76.
VII. El Gobierno del Brasil se reserva el derecho a hacer oportunamente las declaraciones previstas en los artículos 287 y 298, relativos a la solución de controversias."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Bulgaria
Declaration under Article 287 (December 2, 2015):
"In accordance with Article 287, paragraph 1, of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the Republic of Bulgaria declares that it accepts the jurisdiction of the International Tribunal for the Law of the Sea for the settlement of disputes concerning the [interpretation] or application of the Convention."
Objeciones formuladas el 17 de septiembre de 1985:
"La República Popular de Bulgaria está profundamente preocupada por las medidas adoptadas por varios Estados que, en el momento de la firma o ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, han formulado reservas incompatibles con la propia Convención o han promulgado leyes nacionales que excluyen o modifican el efecto legal de las disposiciones de la Convención en su aplicación a esos Estados. Esas medidas infringen el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y están en desacuerdo con las normas del derecho internacional consuetudinario y con la disposición explícita del artículo 18 de la Convención de Viena sobre el derecho de Tratados.
Esa tendencia socava el significado y la importancia de la Convención sobre el Derecho del Mar, que establece un régimen universal y uniforme para el uso de los océanos y los mares y sus recursos. En la nota verbal del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Popular de Bulgaria a la Embajada de Filipinas en Belgrado, [...] el Gobierno de Bulgaria ha rechazado como desprovista de validez jurídica la declaración formulada por Filipinas en el momento de la firma y confirmada en la ratificación de la Convención.
La República Popular de Bulgaria se opondrá en el futuro igualmente a cualquier intento destinado a modificar unilateralmente el régimen jurídico establecido por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Bélgica
Objections made on October 22, 2013:
With regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"Belgium has reviewed the declaration made by Ecuador upon its accession to the United Nations Convention on the Law of the Sea. Having analysed the content of this declaration, the Belgian Government believes that it includes aspects which amount to reservations. However, article 309 prohibits reservations and exceptions other than those expressly permitted by other articles of the Convention. Belgium, when it signed the Convention, drew attention to the points regulated by the Convention which it considered particularly crucial, namely the right of innocent passage and the limit of the territorial sea at 12 nautical miles.
The Belgian Government is therefore particularly disturbed by the parts of the declaration concerning sovereignty, which seems to go beyond 12 nautical miles, and concerning the right of innocent passage and freedom of navigation. In its declaration, Ecuador seems also to be claiming residual rights in the exclusive economic zone, which is inconsistent with article 59. Belgium is also concerned about the references to the baselines around the Galapagos islands, which do not correspond to the prescriptions of the Convention.
Belgium therefore objects to this declaration but specifies that this objection shall not preclude the entry into force of the Convention between Ecuador and Belgium."
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"El Reino de Bélgica desea también recordar que Bélgica es miembro de la Comunidad Económica Europea, a la que ha transferido competencias en algunas de las esferas abarcadas por la Convención, que se consignan en la declaración formulada por la Comunidad Europea en el momento de la confirmación formal de la Convención por parte de la Comunidad Europea, el 1 de abril de 1998.
Con arreglo al artículo 287 de la Convención, el Reino de Bélgica declara por la presente que elige, como medio para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención y teniendo en cuenta su preferencia por las jurisdicciones preexistentes, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, establecido de conformidad con el Anexo VI (artículo 287.1)a)) o la Corte Internacional de Justicia (artículo 287.1)b)) de no haber otro medio pacífico para la solución de controversias al cual daría prioridad."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"El Gobierno del Reino de Bélgica ha decidido firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar debido a que esa Convención reviste muchos aspectos positivos y representa una solución de transacción aceptable para la mayoría de los Estados. No obstante, en lo que respecta a la condición jurídica de los espacios marinos, lamenta que el concepto de equidad adoptado para la delimitación de la plataforma continental y la zona económica exclusiva no se haya empleado también en las disposiciones para la delimitación del mar territorial. Sin embargo, acoge con beneplácito la distinción hecha en la Convención respecto de la naturaleza de los derechos que los Estados ribereños ejercen sobre su mar territorial, por un lado, y sobre la plataforma continental y su zona económica exclusiva, por otro.
Es bien sabido que el Gobierno de Bélgica no está satisfecho con algunas de las disposiciones del régimen internacional de los fondos marinos que, si bien se basan en un principio que nunca impugnaría, no parecen constituir el mejor medio para lograr el resultado deseado en la forma más rápida y segura posible, e incluso pueden comprometer el éxito de una empresa altruista que cuenta con el aliento y el apoyo constantes de Bélgica. Es más, ciertas disposiciones de la Parte XI y de los Anexos III y IV adolecen de graves defectos y deficiencias, razón por la cual no se llegó a un consenso sobre este texto en el último periodo de sesiones de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrado en Nueva York en abril de 1982. Esos defectos y deficiencias incluyen, en particular, la restricción del acceso a la Zona, las limitaciones de la producción y ciertos procedimientos para la transferencia de tecnología, así como las gravosas consecuencias del costo y la financiación de la futura Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del primer sitio minero de la Empresa. El Gobierno de Bélgica expresa la sincera esperanza de que esos defectos y deficiencias queden subsanados en las normas, reglamentos y procedimientos que ha de elaborar la Comisión Preparatoria con el doble propósito de facilitar la aceptación del nuevo régimen por parte de toda la comunidad internacional y permitir que el patrimonio común de la humanidad se explote adecuadamente en beneficio de todos y, de preferencia, en beneficio de los países menos favorecidos. El Gobierno del Reino de Bélgica no es el único que piensa que el éxito de este nuevo régimen, el establecimiento efectivo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y la viabilidad económica de la Empresa dependerán en gran medida de la calidad y seriedad de la labor de la Comisión Preparatoria; por ello considera que todas las decisiones de la Comisión deberán adoptarse por consenso, por cuanto este es el único medio de proteger los legítimos intereses de todos.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Como señalaron hace dos años los representantes de Francia y los Países Bajos, el Gobierno de Bélgica desea puntualizar que, pese a su decisión de firmar en esta fecha la Convención, el Reino de Bélgica no está por ahora dispuesto a ratificarla. Adoptará una decisión sobre ese punto en una fecha ulterior, para lo cual tendrá en cuenta cuanto haya logrado la Comisión Preparatoria para que el régimen internacional de los fondos marinos resulte aceptable para todos, principalmente en lo que respecta a las cuestiones señaladas anteriormente.
El Gobierno de Bélgica desea también recordar que Bélgica es miembro de la Comunidad Económica Europea, a la que ha transferido competencias en algunas de las esferas abarcadas por la Convención; a su debido tiempo hará una declaración detallada sobre la naturaleza y alcance de las competencias transferidas, de conformidad con las disposiciones del Anexo IX de la Convención.
El gobierno de Bélgica también desea señalar diversos puntos que considera fundamentales. Por ejemplo, asigna gran importancia a las condiciones a las que, en virtud de los artículos 21 y 23 de la Convención, está sujeto el derecho de paso inocente por el mar territorial, y tiene el propósito de velar por que se apliquen estrictamente los criterios prescritos en los acuerdos internacionales pertinentes, sean o no partes en ellos los Estados del pabellón. La limitación de la anchura del mar territorial, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, confirma y codifica una práctica consuetudinaria muy extendida que todo Estado tiene la obligación de respetar, pues es la única admitida por el derecho internacional; por consiguiente, el Gobierno del Reino de Bélgica no reconocerá como mar territorial aguas que se reclamen o puedan reclamarse como tales más allá de las 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base determinadas por el Estado ribereño de conformidad con la Convención. Habida cuenta del estrecho vínculo que, a su juicio, existe entre el párrafo 1)a) del artículo 33 y el párrafo 2 del artículo 27 de la Convención, el Gobierno del Reino de Bélgica se reserva el derecho a ejercer, en casos de emergencia y sobre todo de violación manifiesta, las atribuciones que confiere al Estado ribereño la última de esas disposiciones, sin notificar previamente a un representante diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón, en el entendimiento de que esa notificación se hará tan pronto como sea materialmente posible. Por último, todos sabrán comprender que el Gobierno del Reino de Bélgica desee hacer hincapié en las disposiciones de la Convención que lo facultan para protegerse, más allá del límite del mar territorial, contra toda amenaza de contaminación y, a fortiori, contra toda contaminación que se haya producido como resultado de un accidente marítimo, y subraya también las disposiciones que reconocen la validez de los derechos y obligaciones dimanantes de convenios y acuerdos específicos celebrados con anterioridad o que puedan concertarse ulteriormente de conformidad con los principios generales enunciados en la Convención.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
A falta de cualquier otro medio pacifico al que por supuesto daría prioridad, el Gobierno del Reino de Bélgica optará, en orden de preferencia, según lo autorizado por el artículo 287 de la Convención, por los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención:
1. Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VIII;
2. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI;
3. La Corte Internacional de Justicia.
También a falta de cualquier otro medio pacífico, el Gobierno del Reino de Bélgica reconoce por la presente la validez a partir del día de la fecha del procedimiento de arbitraje especial para cualquier controversia respecto de la interpretación o aplicación de la Convención sobre el Derecho del Mar respecto a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.
Por el momento, el Gobierno de Bélgica no desea hacer ninguna declaración con arreglo al artículo 298 y se limita a la formulada de conformidad con el artículo 287. Por último, el Gobierno del Reino de Bélgica no se considera obligado por ninguna declaración que haya hecho o pueda hacer otro Estado al firmar o ratificar la Convención y se reserva el derecho, según sea necesario, de determinar oportunamente su posición respecto de cada una de esas declaraciones."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Cabo Verde
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"I. [. . .]
II. La República de Cabo Verde declara que, sin perjuicio del artículo 303 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todo objeto de carácter arqueológico e histórico hallado dentro de las zonas marítimas sobre las que ejerce su soberanía o jurisdicción no será removido sin su notificación y consentimiento previos.
III. La República de Cabo Verde declara que, de no haber o de fracasar cualquier otro medio pacífico, elige, por orden de preferencia y de conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención: a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar; b) La Corte Internacional de Justicia.
IV. La República de Cabo Verde, de conformidad con el artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, declara que no acepta los procedimientos estipulados en la Sección 2 de la Parte XV de esa Convención para la solución de controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado destinados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluida de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 297 de la mencionada Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:
"I. En la Convención se reconoce el derecho de los Estados ribereños a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad, incluido el derecho a aprobar leyes y reglamentaciones relativas al paso inocente de buques de guerra extranjeros por su mar territorial o sus aguas archipelágicas. Ese derecho está plenamente en consonancia con los artículos 19 y 25 de la Convención, como señaló claramente el Presidente de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en la declaración que formulara en la sesión plenaria de la Conferencia celebrada el 26 de abril de 1982.
II. Las disposiciones de la Convención relativas a las aguas archipelágicas, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental son compatibles con los objetivos y propósitos fundamentales de la legislación de la República de Cabo Verde en lo que se refiere a la soberanía y la jurisdicción sobre el mar adyacente a sus costas y comprendido entre estas y sobre el suelo y el subsuelo marinos hasta un límite de 200 millas.
III. La naturaleza jurídica de la zona económica exclusiva, tal como se define en la Convención, y el ámbito de aplicación de los derechos que en ella se reconocen a los Estados ribereños no dejan lugar a dudas sobre su carácter de zona de jurisdicción nacional "sui géneris", distinta del mar territorial y que no forma parte de la alta mar.
IV. La reglamentación de los usos o las actividades que no están previstos de manera expresa en la Convención pero están relacionados con los derechos soberanos y la jurisdicción de los Estados ribereños dentro de su zona económica exclusiva es de la competencia de los Estados interesados, siempre que tal reglamentación no obstaculice el goce de la libertad de comunicación internacional que se reconoce a otros Estados.
V. En la zona económica exclusiva, el goce de la libertad de comunicación internacional, de conformidad con su definición y con otras disposiciones pertinentes de la Convención, excluye cualquier uso no pacífico sin el consentimiento del Estado ribereño correspondiente, tales como ejercicios con armamentos u otras actividades que puedan afectar a los derechos o intereses de dicho Estado; excluye también la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial, la independencia política, la paz o la seguridad del Estado ribereño.
VI. La presente Convención no autoriza a ningún Estado a construir, explotar o utilizar instalaciones o estructuras, ya sean las previstas en la Convención o de cualquier otra índole, en la zona económica exclusiva de otro Estado sin el consentimiento del Estado ribereño correspondiente.
VII. De conformidad con todas las disposiciones pertinentes de la Convención, cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de esta y adyacente a ella se encuentre la misma población o poblaciones de especies asociadas, los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente están obligados a concertar acuerdos con el Estado ribereño sobre las medidas necesarias para la conservación de esa población o poblaciones." Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Canadá
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"El Gobierno del Canadá cree oportuno, conforme al artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, elegir, sin precisar el orden de preferencia, los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención:
a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI de la Convención; y
b) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII de la Convención.
En virtud del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar, Canadá no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV, con respecto a las controversias enunciadas a continuación:
- Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos;
- Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;
- c) Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención.
En virtud del artículo 309 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ésta no admite reservas ni excepciones, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención. Ninguna declaración formulada de conformidad con el artículo 310 de la Convención puede tener por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación al Estado, la entidad o la organización internacional que la haya formulado. Por consiguiente, el Gobierno del Canadá declara que no se considera obligado por las declaraciones que han sido formuladas o serán formuladas en el futuro de conformidad con el artículo 310 de la Convención por otros Estados, entidades u organizaciones internacionales, y que excluyan o modifiquen el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación al Estado, entidad o la organización internacional que las haya formulado. El hecho de que el Gobierno del Canadá no reaccione ante una declaración no podrá interpretarse como aceptación tácita de la misma. El Gobierno del Canadá se reserva el derecho a tomar posición, en cualquier momento, de la manera que juzgue apropiada respecto de cualquier declaración."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Chile
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
"... 2. La República de Chile declara que el Tratado de Paz y Amistad suscrito con la República Argentina el 29 de noviembre de 1984 y que entró en vigor el 2 de mayo de 1985, define los límites entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el mar de la Zona Austral, en los términos que establecen sus artículos 7 a 9.
3. Respecto de la Parte II de la Convención:
a) Conforme al artículo 13 del Tratado de Paz y amistad de 1984, la República de Chile, en ejercicio de sus derechos soberanos, otorga a la República Argentina las facilidades de navegación, a través de las aguas interiores chilenas descritas en dicho Tratado, que se especifican en los artículos 1 a 9 de su Anexo 2.
Además, la República de Chile declara que en virtud de este Tratado, los buques de terceras banderas podrán navegar sin obstáculos por sus aguas interiores siguiendo las rutas indicadas en los artículos 1 y 8 del mismo Anexo 2, sujetándose a la reglamentación chilena pertinente.
En el Tratado de Paz y Amistad de 1984, ambas partes acuerdan el régimen de Navegación, Practicaje y Pilotaje en el Canal Beagle que se especifica en los artículos 11 a 16 del referido Anexo 2. Las estipulaciones sobre navegación contenidas en dicho Anexo sustituyen cualquier acuerdo anterior sobre la materia que existiere entre las partes.
Reiteramos que los regímenes y facilidades de navegación aludidos en este párrafo han sido establecidos en el Tratado de Paz y Amistad de 1984 con el sólo propósito de facilitar la comunicación marítima entre puntos y espacios marítimos específicos, por vías también específicas que se indican, por lo cual no se aplica a otras vías existentes en la zona no pactadas expresamente;
b) La República de Chile reitera la plena validez y vigencia del Decreto Supremo No. 416 de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que conforme a los principios del artículo 7 de la Convención del Mar — plenamente reconocidos por Chile — estableció las líneas de base rectas, lo que fue reiterado por el artículo 11 del Tratado de Paz y Amistad de 1984;
c) En aquellos casos en que algún Estado establezca limitaciones al derecho de paso inocente para los buques de guerra extranjeros, la República de Chile se reserva el derecho a aplicar similares medidas restrictivas.
4. Respecto de la Parte III de la Convención, cabe señalar que conforme a su artículo 35.c), las disposiciones de esa Parte no afectan el régimen jurídico del Estrecho de Magallanes, ya que su paso está 'regulado por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes que se refieren específicamente a tales estrechos', como el Tratado de Límites de 1881, régimen que se reitera en el Tratado de Paz y Amistad de 1984.
En este último Tratado, en su artículo 10, Chile y la Argentina acuerdan la Línea de delimitación en el término oriental del Estrecho de Magallanes y convienen que esa delimitación en nada altera lo establecido en el Tratado de Límites de 1881, de acuerdo con el cual, y conforme Chile lo había declarado unilateralmente en 1873, dicho Estrecho está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones, en los términos que señala su artículo V. Por su parte, la República Argentina se obliga a mantener, en cualquier tiempo y circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes.
Por otra parte, reiteramos que el tráfico marítimo chileno hacia y desde el norte por el Estrecho de Le Maire goza de las facilidades que se establecen en el artículo 10 del Anexo 2 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.
5. La República de Chile, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la República de Chile, como estado ribereño, y los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva, deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. A falta de dicho acuerdo, Chile se reserva el ejercicio de los derechos que le corresponden conforme al artículo 116 y otras disposiciones de la [mencionada Convención], como asimismo de los demás que le franquea el derecho internacional.
6. Con referencia a la Parte XI de la Convención y su Acuerdo complementario, Chile entiende que la Autoridad deberá en materia de prevención de la contaminación en las actividades de exploración y explotación, aplicar el criterio general de que la minería submarina deberá sujetarse a padrones a lo menos igualmente exigentes que su similar de tierra firme.
7. En relación con la Parte XV de la Convención, la República de Chile declara que:
a) De conformidad con el artículo 287 de la Convención, acepta en orden de preferencia los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención:
i) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI;
ii) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para las categorías de controversias que en él se especifican, relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.
b) De conformidad con los artículos 280 a 282 de la Convención, la elección de los medios de solución de controversias indicados en el párrafo anterior en nada afecta las obligaciones provenientes de los acuerdos sobre solución pacífica de controversias de carácter general, regional o bilateral en los cuales la República de Chile es parte.
c) De conformidad con el artículo 298 de la Convención, Chile declara que no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV, con respecto a las controversias especificadas en los párrafos 1)a), b ) y c) del artículo 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:
"En uso del derecho conferido por el artículo 310 de la Convención, la delegación de Chile desea, en primer término, reiterar en todas sus partes la declaración que formulara en la sesión de abril último, al momento de aprobarse la Convención. Dicha declaración consta en el documento A/CONF.62/SR.164, en especial, desea referirse a la figura jurídica esencial de la Convención, la zona económica exclusiva de 200 millas, en cuya gestación le ha cabido al [Gobierno de] Chile un aporte importante por haber sido el primer país en declararla, en 1947, hace 35 años, y por haber contribuido posteriormente a su caracterización y éxito internacional. La zona económica exclusiva tiene una naturaleza jurídica 'sui géneris' distinta a la del mar territorial y a la de la alta mar. Se trata de una zona bajo jurisdicción nacional, en la que el Estado ribereño ejerce soberanía económica y en la que terceros Estados gozan de las libertades de navegación y sobrevuelo y de las propias de la comunicación internacional. La Convención la caracteriza como un espacio de jurisdicción del Estado ribereño, vinculado a la soberanía territorial y al territorio mismo, en términos semejantes a los demás espacios marítimos, vale decir, el mar territorial y la plataforma continental. En lo que toca a los estrechos utilizados para la navegación internacional, la delegación de Chile desea reafirmar y dar por reproducidas, en todos sus términos, la declaración formulada en abril último, la cual consta en el documento A/CONF.62/SR.164, ya citada, como también la contenida en la declaración escrita complementaria de fecha 7 de abril de 1982, recogida en el documento A/CONF.62/WS/19.
En cuanto al régimen internacional de los fondos marinos, [el Gobierno de Chile] desea reiterar la declaración formulada por el Grupo de los 77 en la reunión de abril último, que dice relación con la figura jurídica del patrimonio común de la humanidad, cuya existencia fue confirmada en forma solemne por el consenso de la Asamblea General en 1970 y caracterizada como jus cogens por la presente Convención. Los actos ejecutados en contravención a dicho principio y al margen del referido régimen carecerían, como se demostró en el debate de abril último, de toda validez y contenido de derecho." Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
China
Declaración formulada el 25 de agosto de 2006:
"El Gobierno de la República Popular China declara que no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV, con respecto a las controversias especificadas en los párrafos 1 a), b ) y c) del artículo 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
El 12 de junio de 1985, el Secretario General recibió la siguiente comunicación de parte del Gobierno de China:
"Las llamadas islas Kalayaan forman parte de las Islas Nansha, que siempre han sido parte integrante del territorio chino. "El Gobierno de China ha declarado en numerosas ocasiones que la soberanía de China sobre las Islas Nansha, sus aguas y recursos contiguos es incuestionable."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"1. De conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República Popular China gozará de derechos de soberanía y jurisdicción sobre una zona económica exclusiva de 200 millas marinas y sobre la plataforma continental.
2. La República Popular China efectuará, mediante consultas, la delimitación de los límites de la jurisdicción marítima con los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente de China, respectivamente, sobre la base del derecho internacional y de conformidad con el principio de equidad.
3. La República Popular China reafirma su soberanía sobre todos sus archipiélagos e islas, tal como se enumeran en el artículo 2 de la Ley de la República Popular China sobre el mar territorial y la zona contigua, que fue promulgada el 25 de febrero de 1992.
4. La República Popular China reafirma que las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas al paso inocente por el mar territorial no menoscabarán el derecho de un Estado ribereño a exigir, de conformidad con sus leyes y reglamentos, a un Estado extranjero que obtenga la aprobación previa del Estado ribereño o le notifique previamente el paso de sus buques de guerra por el mar territorial del Estado ribereño."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Congo
Declarations under articles 287 and 298 made on November 5, 2021: The Government of the Republic of the Congo accepts: Pursuant to paragraph 1 of article 287 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the jurisdiction of the International Tribunal for the Law of the Sea and of the International Court of Justice for the settlement of disputes concerning the interpretation or application of the Convention, without specifying that one has precedence over the other; Pursuant to paragraph 1 (a) of article 298 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, that the competence of arbitral tribunals constituted in accordance with Annexes VII and VIII of the Convention is excluded with respect to disputes concerning the interpretation or application of articles 15, 74 and 83 relating to sea boundary delimitations or those involving historic bays or titles."
Costa Rica
Declaración formulada en el momento de la firma:
"El Gobierno de Costa Rica declara que las disposiciones de su ley nacional que obligan a los buques extranjeros al pago de licencias para la pesca en su zona económica exclusiva se aplicaran también a la pesca de especies altamente migratorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 y el párrafo 2 del artículo 64 de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Croacia
Declaración formulada el 4 de noviembre de 1999:
"En aplicación del artículo 287 de la [Convención] el Gobierno de Croacia [declara] que, para la solución de controversias respecto de la aplicación o interpretación de la Convención y del Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI, aprobado el 28 de julio de 1994, elige los siguientes medios, por orden de preferencia:
i) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar establecido con arreglo al Anexo VI;
ii) La Corte Internacional de Justicia."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la sucesión:
"La República de Croacia considera que, con arreglo al artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 29 de mayo de 1969, no existe norma vinculante alguna del derecho internacional general que prohíba a un estado ribereño, por ley o reglamento, someter el paso de buques de guerra extranjeros a la exigencia de notificación previa al Estado ribereño de que se trate y limitar el número de buques que pasen simultáneamente (artículos 17-32 de la Convención)."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
En el momento de la firma y de la ratificación de la Convención, respectivamente el 10 de diciembre de 1982 y el 5 de mayo de 1986, la ex-Yugoslavia formuló la siguiente declaración:
"1. En ejercicio del derecho de que disfrutan los Estados partes de conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que todo Estado ribereño puede, por ley o reglamento, someter el paso de buques de guerra extranjeros a la exigencia de notificación previa al Estado ribereño de que se trate y limitar el número de buques que pasen simultáneamente, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y en aplicación de las disposiciones que regulan el derecho de paso inocente (artículos 17 a 32 de la Convención).
2. El Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera igualmente que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 y el párrafo 1)a) del artículo 45 de la Convención, puede establecer, mediante ley o reglamento, en qué estrechos utilizados para la navegación internacional en el mar territorial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia se seguirá aplicando el régimen de paso inocente, según proceda.
3. Habida cuenta de que las disposiciones de la Convención relativas a la zona contigua (artículo 33) no regulan la delimitación de la zona contigua entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que los principios del derecho internacional consuetudinario, codificados en el párrafo 3 del artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, son aplicables a la delimitación de la zona contigua entre las partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Cuba
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"El Gobierno de la República de Cuba declara que, en relación con el artículo 287 sobre la elección del procedimiento para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención, no acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, y en consecuencia, tampoco la aceptará en cuanto a lo previsto en los artículos 297 y 298.
El Gobierno de la República de Cuba considera, en cuanto al artículo 292, que una vez constituida la garantía financiera, el Estado retentor debe proceder a la pronta y sin demora liberación del buque y de su tripulación, y declara que en los casos en que no se procediera de esa forma con sus buques o sus tripulantes, no aceptará la sumisión del hecho a la Corte Internacional de Justicia."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"La Delegación cubana, al momento de firmar la Convención sobre el Derecho del Mar, declara que, habiendo tenido en su poder hace apenas unas horas el texto definitivo de la Convención, dejará para el momento de la ratificación de la Convención la formulación de las declaraciones que procedan en relación con los artículos:
287 -- sobre la elección del procedimiento para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención;
292 -- sobre la pronta liberación de buques y de sus tripulantes;
298 -- sobre las excepciones facultativas a la aplicabilidad de la Sección 2;
así como cualquier otra declaración o manifestación que considere conveniente en consonancia con el artículo 310 de la Convención. "
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Dinamarca
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"El Reino de Dinamarca formula la siguiente declaración: El Gobierno del Reino de Dinamarca entiende que la excepción al régimen de tránsito por los estrechos estipulada en el artículo 35.c) de la Convención es aplicable al régimen específico de los estrechos daneses (el Gran Belt, el Pequeño Belt y la parte danesa del Sound), que se inspira en el Tratado de Copenhague de 1857. El régimen jurídico que se aplica actualmente a los estrechos daneses no será objeto de alteración.
De conformidad con el artículo 287 de la Convención, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara por la presente que elige a la Corte Internacional de Justicia para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación del Convención.
El Gobierno del Reino de Dinamarca declara, de conformidad con el artículo 298 de la Convención, que no acepta un Tribunal de Arbitraje constituido de conformidad con el Anexo VII en relación con ninguna de las categorías de controversias mencionadas en el artículo 298.
El Gobierno del Reino de Dinamarca declara que, con arreglo al artículo 310 de la Convención, objeta toda declaración o manifestación que excluya o modifique el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención. El hecho de que el Gobierno del Reino de Dinamarca no reaccione ante estas declaraciones o posiciones no podrá interpretarse como aceptación o rechazo de las mismas.
El Reino de Dinamarca recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad la competencia con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. De conformidad con las disposiciones del Anexo IX de la Convención, la Unión Europea formuló, al depositar su instrumento de confirmación formal, una declaración detallada de las materias regidas por la Convención respecto de las cuales el Reino de Dinamarca le transfirió competencias. La referida transferencia de competencias no se aplica a las Islas Faroe y Groenlandia."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Ecuador
Declaration made upon accession:
I. The Ecuadorian State, pursuant to article 4 of the Constitution of the Republic, which provides that "the territory of Ecuador constitutes a single geographical and historical unit with natural, social and cultural dimensions, the legacy of our forebears and ancestral peoples. This territory includes the continental and maritime space, the adjacent islands, the territorial sea, the Galapagos Archipelago, the soil, the continental shelf, the subsoil and the superjacent continental, island and maritime space. Its boundaries are those established in the treaties in force", confirms the full validity of the Declaration of Santiago on the Maritime Zone, signed in Santiago, Chile, on 18 August 1952, by means of which Chile, Ecuador and Peru declared "... as a norm of their international maritime policy, the exclusive sovereignty and jurisdiction that each of them possesses in respect of the sea adjacent to the coasts of their respective countries, up to a minimum distance of 200 nautical miles from those coasts..." in order ".... to ensure that their peoples have the necessary livelihood conditions and to provide them with the means for their economic development...";
II. The Ecuadorian State, in accordance with the provisions of the Convention, exercises sovereignty and jurisdiction over the 200 nautical miles that comprise the following maritime spaces:
1. Internal waters, which are the waters on the landward side of the baselines;
2. The territorial sea, which extends from the baselines to a limit not exceeding 12 nautical miles;
3. The exclusive economic zone, which is an area that extends for 188 nautical miles from the outer limits of the territorial sea; and,
4. The continental shelf;
III. Ecuador shall exercise its sovereign jurisdiction and competence, without limitation or restriction of any type, in the internal waters and the 12 nautical miles of the territorial sea, measured from the baselines. It guarantees the right of coastal and non-coastal countries to continuous and expeditious innocent passage of their ships, with the obligation that they comply with the provisions of the Ecuadorian State, and provided that such passage is not prejudicial to the peace, good order or security of the State;
IV. In the exclusive economic zone, the Republic of Ecuador shall have the following rights and obligations:
1. Exclusive sovereignty for the purpose of exploring and exploiting, conserving and managing the natural resources, whether living or non-living, of the waters superjacent to the seabed and of the seabed and its subsoil;
2. Exclusive sovereignty for the purposes of the economic exploitation and exploration of the zone, such as the production of energy from the water, marine currents and winds;
3. Exercise of the exclusive right to authorize, regulate and undertake the construction, operation and use of all types of artificial islands, installations and structures within the 200 miles of its maritime territory, including the continental shelf;
4. The other rights and duties laid down in the Convention;
5. All other States, whether coastal or land-locked, enjoy the freedoms of navigation, overflight and the laying of submarine cables and pipelines, subject to the provisions of the Convention.
The other States shall observe and comply with the laws, rules and regulations issued by the Ecuadorian State in its capacity as a coastal State;
V. With regard to the continental shelf, the Ecuadorian State exercises exclusive sovereign rights for the purposes of exploring, conserving and exploiting its natural resources, and no one may exploit them without its express consent.
The Ecuadorian State declares that, within the timeframe and the conditions set forth in article 76 of the Convention, it will make use of its right to extend its continental shelf to a distance of 350 nautical miles measured from the baselines of the Galapagos Archipelago;
VI. Ecuador reiterates the full force and validity of Supreme Decree No. 959-A, published on 28 June 1971 in Official Register No. 265 of 13 July 1971, by means of which it established its straight baselines in accordance with international law. It reaffirms that the said lines in the Galapagos Archipelago are determined by the common geological origin of those islands, their historical unity and the fact that they belong to Ecuador, as well as the need to protect and preserve their unique ecosystems. The baselines, from which the maritime spaces described in paragraph II of the present Declaration are measured, are as follows:
1. Continental baselines:
(a) The line will start from the point of intersection of the maritime boundary with Colombia with the straight line Punta Manglares (Colombia) - Punta Galera (Ecuador);
(b) From this point, a straight line passing through Punta Galera and meeting the most northerly point of Isla de la Plata;
(c) From this point a straight line to Puntilla de Santa Elena;
(d) A straight line from Puntilla de Santa Elena in the direction of Cabo Blanco (Peru) to the intersection with the geographical parallel that constitutes the maritime boundary with Peru.
2. Insular baselines:
(a) From Islote Darwin, a straight line to the north-eastern tip of Isla Pinta;
(b) A straight line to the most northerly point of Isla Genovesa;
(c) A straight line passing through Punta Valdizan, Isla San Cristobal, and intersecting the northern extension of the straight line joining the south-eastern tip of Isla Española with Punta Pitt, Isla San Cristobal;
(d) A straight line from this intersection to the south-eastern tip of Isla Española;
(e) A straight line to Punta Sur, Isla Santa Maria;
(f) A straight line passing through the south-eastern tip of Isla Santa Isabela, near Punta Esex, and intersecting the southern extension of the line joining the outermost projecting point of the western coast of Isla Fernandina, approximately in its centre, with the western tip of the southern part of Isla Isabela, in the vicinity of Punta Cristobal;
(g) From this point of intersection a line passing through the western tip of the southern part of Isla Isabela, in the vicinity of Punta Cristobal, to the outermost projecting point of the western coast of Isla Fernandina, approximately in its centre;
(h) A straight line to Isla Darwin;
VII. With regard to the delimitation of the maritime spaces adjacent to the continental territory of Ecuador, the State declares that this is determined by the delimitation treaties in force and constituted by the geographical parallels extending from the points where the land boundaries reach the sea;
VIII. It confirms the full validity of the international instruments applicable to the Galapagos Archipelago, by means of which it has been listed as a United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization (UNESCO) Natural Heritage for Humanity site and a biosphere reserve of the UNESCO Man and the Biosphere Programme.
The Ecuadorian State therefore exercises full jurisdiction and sovereignty over the Galapagos Marine Reserve, established by the law on the special regime for the conservation and sustainable development of the province of Galapagos, published in Official Register No. 278 of 18 March 1998, as well as over the Particularly Sensitive Sea area and the "area to be avoided", both established by the International Maritime Organization;
IX. Ecuador declares that the Gulf of Guayaquil is a historic bay, owing to its traditional use and exploitation by the people of Ecuador, as well as the positive influence of the waters of the Guayas river in generating an ecosystem rich in natural resources;
X. The Ecuadorian State declares that it has the exclusive right to regulate uses or activities not expressly provided for in the Convention (residual rights and jurisdiction) that relate to its rights within the 200 nautical miles, as well as any future expansion of the said rights;
XI. It declares that States whose warships, naval auxiliaries, or other vessels or aircraft that, subject to prior notification of and authorization by the Ecuadorian State, may pass through the maritime spaces subject to its sovereignty and jurisdiction, are liable for any damage they cause by polluting the marine environment, pursuant to articles 235 and 236 of the Convention;
XII. In accordance with the relevant provisions of the Convention, when the same or associated fish stocks are found both within the Ecuadorian 200-mile zone and in a maritime area adjacent to the said zone, the States whose nationals fish for those species in the area adjacent to the Ecuadorian zone must agree with the Ecuadorian State the measures necessary to conserve and protect them, as well as to promote their optimum utilization. In the absence of such agreement, Ecuador reserves to itself the exercise of its rights under article 116 and other provisions of the Convention, as well as all other relevant rules of international law;
XIII. The Ecuadorian State, in cases where it is party to a commercial contract in the Area of the seabed, will not submit itself to binding commercial arbitration, as this is prohibited by article 422 of its Constitution. In such cases, it will provide prior express notice of the dispute resolution mechanism to which it will submit, provided that this does not involve the transfer of its sovereign jurisdiction.
XIV. In accordance with article 287 of the Convention, Ecuador chooses, for the settlement of disputes concerning the interpretation or application of the Convention:
1. The International Tribunal for the Law of the Sea;
2. The International Court of Justice;
3. A special tribunal constituted in accordance with Annex VIII, for one or more of the categories of disputes relating to fisheries, protection and preservation of the marine environment, marine scientific research and navigation, including pollution from vessels and by dumping;
XV. With regard to article 297, paragraphs 2 and 3 of the Convention, the Government of Ecuador will not accept the submission to the procedures provided for in Part XV, section 2, of disputes relating to the exercise of its rights in relation to scientific research, as well as with respect to the regulation of fisheries within the 200 nautical miles, including its discretionary powers for determining the catch, its harvesting capacity, the allocation of surpluses, if any, and the terms and conditions established in its conservation and management laws and regulations;
XVI. With regard to the provisions of article 297, paragraph 3, subparagraphs (b) (iii) and (c), Ecuador will not accept the validity of any report of the conciliation commission that substitutes its discretion for that of the Ecuadorian State in relation to the use of surplus living resources within its areas of sovereignty and jurisdiction, in application of articles 62, 69 and 70 of the Convention, or whose recommendations entail effects detrimental to Ecuadorian fishing activities;
XVII. In accordance with article 298 of the Convention, Ecuador declares that it does not accept any of the procedures provided for in Part XV, section 2, with respect to the categories of disputes described in paragraph 1, subparagraphs (a), (b) and (c), of the said article 298;
XVIII. The Ecuadorian State declares, in accordance with articles 5 and 416 of the Constitution of the Republic, that its maritime spaces constitute a zone of peace; consequently, no military exercises or manoeuvres of any type, nor any shipping activities that threaten or could threaten peace and security, may be conducted without its express consent.
Furthermore, it hereby declares that prior notification and authorization shall be required for the transit through its maritime spaces of ships powered by nuclear energy or transporting radioactive, toxic, hazardous or harmful substances.
*****
Subsequently, the Government of Ecuador notified the Secretary-General that it wished to clarify that, in respect of paragraph XIII of the aforementioned Declaration, in cases where Ecuador is party to a contract relating to activities in the Area of the seabed, Ecuador recognizes the competence of the Seabed Disputes Chamber of the International Tribunal for the Law of the Sea.
Egipto
Declaration under article 298: (16 February 2017)
"1. The Government of the Arab Republic of Egypt declares that, pursuant to article 298 paragraph 1 of the United Nations Convention on the Law of the Sea signed on 10 December 1982, it does not accept any of the procedures provided for in section 2 of part XV of the Convention with respect to all the categories of disputes specified in article 298, paragraph 1 (a), (b) and (c) of the Convention.
2. This declaration shall be effective immediately."
Declaración relativa a la zona contigua:
"La República Árabe de Egipto ha decidido que su zona contigua (tal como se define en la Ordenanza de 18 de enero de 1951, enmendada por el Decreto Presidencial de 17 de febrero de 1958) se extiende hasta un límite de 24 millas náuticas a partir de las líneas de base que sirven para medir la anchura de su mar territorial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración relativa al ejercicio por parte de Egipto de sus derechos en la zona económica exclusiva:
"La República Árabe de Egipto ejercerá a partir de la fecha los derechos que le otorgan las disposiciones de las Partes V y VI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en la zona económica exclusiva situada más allá del mar territorial y adyacente a este en el Mar Mediterráneo y el Mar Rojo.
La República Árabe de Egipto ejercerá también sus derechos de soberanía para la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.
La República Árabe de Egipto ejercerá su jurisdicción en la zona económica exclusiva con arreglo a las modalidades estipuladas en la Convención para el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, la investigación científica marina, la protección y preservación del medio marino y los otros derechos y deberes previstos en la Convención.
La República Árabe de Egipto declara que, en ejercicio de los derechos y en cumplimiento de los deberes que tiene en la zona económica exclusiva en virtud de la Convención, tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de la Convención.
La República Árabe de Egipto se compromete a establecer los límites exteriores de su zona económica exclusiva de conformidad con las normas, criterios y modalidades estipulados en la Convención.
[La República Árabe de] Egipto declara que adoptará las medidas necesarias y hará los arreglos necesarios para reglamentar todas las cuestiones relativas a su zona económica exclusiva."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
1. La República Árabe de Egipto establece la anchura de su mar territorial hasta un límite de 12 millas náuticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza de 18 de enero de 1951, enmendada por el Decreto de 17 de febrero de 1958, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la Convención.
2. La República Árabe de Egipto publicará, lo antes posible, cartas en que figuren las líneas de base utilizadas para medir la anchura de su mar territorial en el Mar Mediterráneo y el Mar Rojo, así como las líneas que marcan el límite exterior de su mar territorial, de conformidad con la práctica establecida.
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración relativa a la versión Árabe del texto de la Convención:
"El Gobierno de la República Árabe de Egipto se congratula de que la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar haya aprobado la nueva Convención en seis idiomas, incluido el Árabe, con lo cual todos los textos son igualmente auténticos; de este modo, todas las versiones han quedado en pie de igualdad absoluta y se ha evitado que cualquiera de ellas prevalezca sobre las demás.
Sin embargo, al comparar la versión oficial Árabe de la Convención con las otras versiones oficiales, resulta evidente que, en algunos casos, el texto oficial en lengua árabe no se corresponde exactamente con las otras versiones, ya que no refleja con precisión el contenido de algunas disposiciones de la Convención que fueron consideradas aceptables y aprobadas por los Estados al establecer un régimen jurídico de los mares.
Por dichas razones, el Gobierno de la República Árabe de Egipto, al depositar los instrumentos de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprovecha la oportunidad para declarar que adoptará la interpretación que corroboren en mayor grado los distintos textos oficiales de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración relativa al paso por el estrecho de Tirán y el golfo de Aqaba:
"Las disposiciones del Tratado de Paz concertado en 1979 entre Egipto e Israel y relativo al paso por el estrecho de Tirán y el golfo de Aqaba se ajustan al régimen general de las aguas que constituyen estrechos a que se refiere la Parte III de la Convención, en que se estipula que el régimen general no afectará a la condición jurídica de las aguas que forman tales estrechos y que dicho régimen incluirá ciertas obligaciones respecto de la seguridad y el mantenimiento del orden en el Estado ribereño del estrecho."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración relativa al paso de buques de guerra por el mar territorial de Egipto:
"[En lo que respecta a las disposiciones de la Convención relativas al derecho del Estado ribereño de reglamentar el paso de buques por su mar territorial] Se garantizará a los buques de guerra el paso inocente por el mar territorial de Egipto previa notificación."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración relativa al paso de buques de propulsión nuclear o de características similares por el mar territorial de Egipto:
"De conformidad con las disposiciones de la Convención relativas al derecho del Estado ribereño a reglamentar el paso de buques por su mar territorial, y por cuanto el paso de buques extranjeros de propulsión nuclear y de buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas entraña diversos riesgos,
Por cuanto en el artículo 23 de la Convención se estipula que los busques de esa índole deberán, al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales, el Gobierno de la República Árabe de Egipto declara que exigirá de los buques citados que obtengan una autorización antes de adentrarse en el mar territorial de Egipto, hasta tanto se hayan concertado esos acuerdos internacionales y Egipto sea parte en ellos."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración relativa a la elección del procedimiento para la solución de controversias de conformidad con la Convención:
"[Respecto de lo dispuesto en el artículo 287 de la Convención] La República Árabe de Egipto declara que acepta el procedimiento de arbitraje, tal como se define en el Anexo VII de la Convención, como procedimiento para la solución de cualquier controversia que pueda surgir entre Egipto y cualquier otro Estado respecto de la interpretación o aplicación de la Convención.
La República Árabe de Egipto declara asimismo que excluye del ámbito de aplicación de este procedimiento las controversias a que se refiere el artículo 297 de la Convención. "
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Eslovaquia
Checoslovaquia firmó la Convención el 10 de diciembre de 1982. El 29 de mayo de 1985, el Secretario General recibió la siguiente comunicación de parte del Gobierno de Checoslovaquia:
"[La República Socialista de Checoslovaquia] desea señalar a la atención del Secretario General que está preocupada por el hecho de que ciertos Estados, al firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hayan hecho declaraciones que son incompatibles con la Convención y que, si se reafirmaran al ratificar la Convención, constituirían una violación de las obligaciones asumidas en virtud de la Convención. Ese criterio pondría en peligro la universalidad de las obligaciones enunciadas en la Convención, invalidaría el régimen jurídico establecido en ella y, a la larga, socavaría incluso la propia Convención.
Un ejemplo concreto de tales declaraciones es la declaración de entendimiento formulada por Filipinas al firmar la Convención y reafirmada al ratificarla; dicha declaración fue comunicada a los Estados Miembros mediante una notificación [....] con fecha 22 de mayo de 1984.
La República Socialista de Checoslovaquia considera que la interpretación de Filipinas:
- es incompatible con el artículo 309 de la Convención sobre el Derecho del Mar porque, esencialmente, contiene reservas a las disposiciones de la Convención;
- contraviene el artículo 310 de la Convención, en que se estipula que los Estados, al firmar o ratificar la Convención o al adherirse a ella, pueden hacer declaraciones siempre que estas 'no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención';
- indica que, pese a haber ratificado la Convención, Filipinas tiene la intención de ajustarse a sus leyes nacionales y a los acuerdos previamente concertados en lugar de acatar las obligaciones asumidas en virtud de la Convención; no solo no ha tenido en cuenta si dichos acuerdos y leyes son compatibles con la Convención, sino que incluso, como se pone de manifiesto en los párrafos 6 y 7 de su interpretación, contraviene deliberadamente las obligaciones enunciadas en ella.
En vista de las circunstancias mencionadas, la República Socialista de Checoslovaquia no puede reconocer ninguna validez jurídica a la interpretación de Filipinas.
En vista de la importancia del asunto, la República Socialista de Checoslovaquia estima necesario que el Secretario General, en su condición de depositario de la Convención, se ocupe del problema que plantean las declaraciones de esa índole formuladas al firmar o ratificar la Convención y que ponen en peligro la universalidad de la Convención y su aplicación uniforme, e informe a los Estados Miembros de las Naciones Unidas al respecto."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Eslovenia
Declaración de conformidad con el artículo 287 (el 11 de octubre de 2001):
"El Gobierno de la República de Eslovenia declara, de conformidad con el artículo 287 de la Convención, que elige un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención.
Declaración de conformidad con el artículo 298 (el 11 de octubre de 2001):
El Gobierno de la República de Eslovenia declara, de conformidad con el artículo 298 de la Convención, que no acepta un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII en relación con ninguna de las categorías de controversias mencionadas en el artículo 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaraciones formuladas en el momento de la sucesión:
"En virtud del derecho que tienen los Estados partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Eslovenia considera que su Parte V 'Zona económica exclusiva', con inclusión de lo dispuesto en el artículo 70 'Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa' es parte integrante del derecho consuetudinario general.
La República de Eslovenia no se considera obligada por la declaración formulada por la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia sobre la base del artículo 310 de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
En el momento de la firma y de la ratificación de la Convención, respectivamente el 10 de diciembre de 1982 y el 5 de mayo de 1986, la ex-Yugoslavia formuló la siguiente declaración:
"1. En ejercicio del derecho de que disfrutan los Estados partes de conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que todo Estado ribereño puede, por ley o reglamento, someter el paso de buques de guerra extranjeros a la exigencia de notificación previa al Estado ribereño de que se trate y limitar el número de buques que pasen simultáneamente, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y en aplicación de las disposiciones que regulan el derecho de paso inocente (artículos 17 a 32 de la Convención).
2. El Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera igualmente que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 y el párrafo 1)a) del artículo 45 de la Convención, puede establecer, mediante ley o reglamento, en qué estrechos utilizados para la navegación internacional en el mar territorial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia se seguirá aplicando el régimen de paso inocente, según proceda.
3. Habida cuenta de que las disposiciones de la Convención relativas a la zona contigua (artículo 33) no regulan la delimitación de la zona contigua entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que los principios del derecho internacional consuetudinario, codificados en el párrafo 3 del artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, son aplicables a la delimitación de la zona contigua entre las partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
España
On 17 October 2013, the Secretary-General received from the Government of Spain the following communication with regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"The Kingdom of Spain recalls that, in accordance with Articles 309 and 310 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, reservations or exceptions to the Convention are not permitted and that the Declaration of the Republic of Ecuador cannot exclude or modify the application of the provisions of the Convention for that State. In particular, Spain does not recognize the drawing of baselines that were not made as required by the Convention."
El 10 de diciembre de 2008, el Secretario General recibió por parte del Gobierno de España la siguiente comunicación relativa a la declaración formulada por Marruecos en el momento de la Ratificación:
"En relación con la declaración formulada por Marruecos el 31 de mayo de 2007 con ocasión de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, España desea formular las siguientes declaraciones:
i) Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, los Peñones de Alhucemas y Vélez de la Gomera y las Islas Chafarinas son parte integrante del Reino de España, que ejerce su plena y total soberanía sobre dichos territorios, así como sobre los espacios marinos generados a partir de los mismos en virtud de lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
ii) Las Leyes y reglamentos marroquíes relativos a los espacios marinos no son oponibles a España, salvo en caso de compatibilidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ni pueden afectar a los derechos soberanos o de jurisdicción que España ejerza o pueda ejercer sobre sus propios espacios marinos, definidos de conformidad con la Convención y otras normas internacionales aplicables."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaraciónes de conformided con los artículos 287 y 298 (el 19 de julio de 2002):
"De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287, el Gobierno de España declara que elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y la Corte Internacional de Justicia como medios para la solución de las controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención.
El Gobierno de España declara que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1)a) del artículo 298 de la Convención, no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
"1. El Reino de España recuerda que, como miembro de la Unión Europea, ha transferido competencias a la Comunidad Europea con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. Oportunamente se formulará una declaración detallada en la cual se especificará la naturaleza y alcance de las competencias transferidas a la Comunidad de conformidad con lo previsto en el Anexo IX de la Convención.
2. España, en el momento de proceder a la ratificación, declara que este acto no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de España y Gran Bretaña. España considera, asimismo, que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no es aplicable al caso de la Colonia de Gibraltar, la cual está sometida a un proceso de descolonización en el que son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
3. España interpreta que:
a) El régimen establecido en la Parte III de la Convención es compatible con el derecho del Estado ribereño de dictar y aplicar en los estrechos utilizados para la navegación internacional sus propias reglamentaciones, siempre que ello no obstaculice el derecho de paso en tránsito.
b) En el párrafo 3)a) del artículo 39, la palabra 'normalmente' significa 'salvo fuerza mayor o dificultad grave'.
c) Lo dispuesto en el artículo 221 no priva al Estado ribereño de un estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le reconoce el derecho internacional en materia de intervención en los casos de accidentes a que se refiere el citado artículo.
4. España interpreta:
a) Los artículos 69 y 70 de la Convención, en el sentido de que el acceso a la pesca en la zona económica exclusiva de terceros Estados por parte de flotas de Estados desarrollados sin litoral o en situación geográfica desventajosa estará condicionado a que los Estados ribereños en cuestión hayan facilitado previamente ese acceso a las flotas de los Estados que hubieran venido pescando habitualmente en la zona económica exclusiva de que se trate.
b) En relación con el artículo 297, y sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo en cuanto a la solución de controversias, los artículos 56, 61 y 62 de la Convención no permiten considerar como discrecionales las facultades del Estado ribereño en cuanto a la determinación de la captura permisible, de su capacidad de explotación y la asignación de excedentes a otros Estados.
5. Las disposiciones del artículo 9 del Anexo III no impedirán la participación de los Estados partes, cuyo potencial industrial no les permita participar directamente como contratistas en la explotación y recursos de la zona, en las empresas conjuntas a que se refiere el párrafo 2 de ese artículo.
6. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287, España elige a la Corte Internacional de Justicia como medio para solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"1. España, en el momento de proceder a la firma, declara que este acto no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de España y Gran Bretaña. España considera, asimismo, que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no es aplicable al caso de la Colonia de Gibraltar, la cual está sometida a un proceso de descolonización en el que son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
2. El Gobierno de España interpreta que el régimen establecido en la Parte III de la Convención es compatible con el derecho del Estado ribereño de dictar y aplicar en los estrechos utilizados para la navegación internacional sus propias reglamentaciones, siempre que ello no obstaculice el derecho de paso en tránsito.
3. El Gobierno de España interpreta que en el párrafo 3)a) del artículo 39, la palabra 'normalmente' significa 'salvo fuerza mayor o dificultad grave'.
4. Respecto del artículo 42, considera que las disposiciones del párrafo 1)b) no le prohíben promulgar, de conformidad con el derecho internacional, leyes y normas que pongan en práctica normas internacionales que gocen de aceptación general.
5. El Gobierno de España interpreta los artículos 69 y 70 de la Convención, en el sentido de que el acceso a la pesca en la zona económica exclusiva de terceros Estados por parte de flotas de Estados desarrollados sin litoral o en situación geográfica desventajosa estará condicionado a que los Estados ribereños en cuestión hayan facilitado previamente ese acceso a las flotas de los Estados que hubieran venido pescando habitualmente en la zona económica exclusiva de que se trate.
6. El Gobierno de España interpreta que lo dispuesto en el artículo 221 no priva al Estado ribereño de un estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le reconoce el derecho internacional en materia de intervención en los casos de accidentes a que se refiere el citado artículo.
7. Considera que el artículo 233 debe, en cualquier caso, interpretarse conjuntamente con las disposiciones del artículo 34.
8. En relación con el artículo 297, y sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo en cuanto a la solución de controversias, el Gobierno de España considera que los artículos 56, 61 y 62 de la Convención no permiten considerar como discrecionales las facultades del Estado ribereño en cuanto a la determinación de la captura permisible, de su capacidad de explotación y la asignación de excedentes a otros Estados.
9. El Gobierno de España interpreta que las disposiciones del artículo 9 del Anexo III no impedirán la participación de los Estados parte, cuyo potencial industrial no les permita participar directamente como contratistas en la explotación y recursos de la Zona, en las empresas conjuntas a que se refiere el párrafo 2 de ese artículo."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Estonia
Declaraciones formuladas en el momento de la adhesión:
"1. En su calidad de miembro de la Comunidad Europea, la República de Estonia ha transferido competencias a la Comunidad respecto de algunas materias regidas por la Convención, según consta en la declaración formulada por la Comunidad Europea en el momento de la confirmación formal, el 1 de abril de 1998.
2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287, la República de Estonia declara que elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y la Corte Internacional de Justicia como medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Etiopía
Objeciones formuladas el 8 de noviembre de 1984:
"El párrafo 3 de la declaración se refiere a reclamaciones de soberanía sobre islas que no se nombran del Mar Rojo y del Océano Indico, lo cual evidentemente no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Convención. Si bien la declaración, que no constituye una reserva, dado que esto está prohibido por el artículo 309 de la Convención, se formula en virtud del artículo 310 de la Convención y, por consiguiente, no está regida por los artículos 19 a 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, relativos a la aceptación de reservas o de objeciones a ellas, el Gobierno Militar Provisional de la Etiopía Socialista desea dejar constancia de que el párrafo 3 de la declaración formulada por la República Árabe del Yemen no puede en ningún modo afectar a la soberanía de Etiopía sobre las islas del Mar Rojo que forman parte de su territorio nacional."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Federación de Rusia
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La Federación de Rusia declara que, de conformidad con lo que dispone el artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV de la Convención que entrañen decisiones de carácter vinculante relacionadas con controversias sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 de la Convención, la delimitación del mar territorial o relativas a bahías o derechos históricos; controversias sobre actividades militares, incluidas las actividades militares que lleven a cabo buques y aeronaves de Estado, controversias sobre actividades de mantenimiento del orden relacionadas con el ejercicio de derechos de soberanía o de jurisdicción; ni con controversias a cuyo respecto el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas este cumpliendo las funciones que le corresponden con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas. La Federación de Rusia, teniendo presentes los artículos 309 y 310 de la Convención, declara que rechaza cualesquiera declaraciones o afirmaciones que se hayan formulado en el pasado o se formulen en el futuro con ocasión de la firma o ratificación de la Convención o la adhesión a ella, o que realicen por cualquier otra razón en relación con la Convención, que sean incompatibles con las disposiciones del artículo 310 de la Convención. A juicio de la Federación, cualquiera que sea su denominación o la forma en que estén redactadas, estas declaraciones o afirmaciones no podrán menoscabar ni modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención por lo que respecta a su aplicación a la parte en la Convención que haya formulado esas declaraciones o afirmaciones, por lo cual la Federación de Rusia no las tendrá en cuenta en sus relaciones con esa parte en la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Objeciones formuladas el 25 de febrero de 1985:
"La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas considera que la declaración formulada por Filipinas al firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y confirmada en el momento de la ratificación contiene esencialmente reservas y excepciones a la Convención que, según el artículo 309 de la Convención, no están permitidas. Al propio tiempo, la declaración de Filipinas es incompatible con el artículo 310 de la Convención, en virtud del cual un Estado, cuando firma o ratifica la Convención, puede hacer declaraciones o manifestaciones 'siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado'.
La discrepancia que existe entre la declaración de Filipinas y la Convención se observa, entre otras cosas, en la afirmación hecha por Filipinas de que 'el concepto de aguas archipelágicas es análogo al concepto de aguas internas en virtud de la Constitución de Filipinas, y los derechos de los buques extranjeros relativos al paso en tránsito para la navegación internacional no se aplicarán a los estrechos que comunican esas aguas con la zona económica o con la alta mar'. Además, se afirma más de una vez en la declaración que, a pesar de haber ratificado la Convención, Filipinas continuara guiándose, en los asuntos relativos al mar, no por la Convención y las obligaciones contraídas en virtud de ella, sino por sus leyes internas y por los acuerdos que ya haya concertado, los cuales no se ajustan a la Convención. De este modo, Filipinas no solo elude la obligación de armonizar su legislación con la Convención sino que se niega a acatar una de sus obligaciones fundamentales en virtud de la Convención, a saber, el respeto del régimen de las aguas archipelágicas, según el cual los buques extranjeros gozan del derecho de paso por las aguas archipelágicas y las aeronaves extranjeras del derecho de sobrevuelo sobre dichas aguas.
Considerando lo antedicho, la URSS no puede considerar que la declaración de Filipinas sea legítima y la considera carente de validez jurídica a la luz de las disposiciones de la Convención.
Además, la Unión Soviética está seriamente preocupada por el hecho de que, al firmar la Convención, varios Estados han formulado también declaraciones análogas que están en pugna con la Convención. Si más adelante se hicieran declaraciones de esa índole, en el momento de la ratificación o de la adhesión a la Convención, podrían socavarse el contenido y el significado de la Convención, en la que se establece un régimen universal y uniforme para la utilización de los océanos y los mares y de sus recursos, con lo que este importante instrumento de derecho internacional quedaría menoscabado.
Teniendo en cuenta la declaración de Filipinas y las formuladas por varios otros países al firmar la Convención, así como las declaraciones que pudieran formularse posteriormente en el momento de la ratificación o de la adhesión, la Misión Permanente de la URSS considera que sería apropiado que el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2)a) del artículo 319, hiciera un estudio general del problema de garantizar la aplicación universal de las disposiciones de la Convención, incluida la cuestión de la armonización de la legislación interna de los Estados con la Convención. Los resultados de dicho estudio deberían incluirse en el informe que presentará el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas en su cuadragésimo período de sesiones en relación con el tema del programa titulado 'Derecho del mar'."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaraciones formuladas en el momento de la firma:
"1. La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que, en virtud del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, elige un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII como procedimiento básico para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención. Opta por un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el Anexo VIII para el examen de las cuestiones relativas a las pesquerías, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y la navegación, incluida la contaminación causada por buques o por vertimiento. Reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, en la forma estipulada en el artículo 292, en cuestiones relativas a la pronta liberación de buques retenidos y de sus tripulantes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Convención, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que no acepta los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias para el examen de las controversias relativas a la delimitación del mar territorial, las controversias relativas a actividades militares y las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que se le asignan en la Carta de las Naciones Unidas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Fiji
Declaration under Article 287 (October 31, 2011):
"The Government of the Republic of Fiji declares that it chooses the International Tribunal for the Law of the Sea established in accordance with Annex VI of the Convention for the settlement of disputes concerning the interpretation or application of the Convention."
Filipinas
El 26 de octubre de 1988, el Secretario General recibió del Gobierno de Filipinas la siguiente declaración respecto a la mencionada objeción de Australia:
"La declaración de Filipinas se hizo de conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La declaración consta de manifestaciones interpretativas relativas a ciertas disposiciones de la Convención.
El Gobierno de Filipinas tiene la intención de armonizar su legislación nacional con las disposiciones de la Convención.
Se están adoptando las medidas necesarias para promulgar una legislación relativa al paso por las vías marítimas archipelágicas y al ejercicio de los derechos soberanos de Filipinas sobre las aguas archipelágicas, de conformidad con la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno de Filipinas desea asegurar al Gobierno de Australia y a los Estados partes en la Convención que Filipinas respetará las disposiciones de dicha Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:
"1. El hecho de que el Gobierno de la República de Filipinas firme la Convención en modo alguno menoscabará o afectará a los derechos soberanos de la República de Filipinas enunciados en la Constitución de Filipinas y derivados de ella; 2. Dicha firma no afectará en modo alguno a los derechos soberanos de la República de Filipinas como sucesora de los Estados Unidos de América, derechos que se enuncian en el Tratado de París, concertado entre España y los Estados Unidos de América el 10 de diciembre de 1898, y el Tratado de Washington, concertado entre los Estados Unidos de América y Gran Bretaña el 2 de enero de 1930, y que emanan de dichos tratados; 3. Dicha firma no menoscabará ni afectará en modo alguno a los derechos y obligaciones que tienen las partes contratantes en virtud del Tratado de Defensa Mutua firmado por Filipinas y los Estados Unidos de América el 30 de agosto de 1951 y de los instrumentos de interpretación conexos; tampoco afectará a los derechos que dimanen de cualquier otro tratado o acuerdo bilateral o multilateral pertinente en el que Filipinas sea parte; 4. Dicha firma no irá en merma o detrimento alguno de la soberanía de la República de Filipinas sobre cualquier territorio en el que esta ejerza autoridad soberana, por ejemplo, las Islas Kalayaan y las aguas colindantes; 5. La Convención no se interpretará en el sentido de que enmienda de algún modo las leyes y los decretos o edictos presidenciales pertinentes de la República de Filipinas; el Gobierno de la República de Filipinas mantiene y se reserva el derecho y la autoridad de introducir cualquier enmienda en dichas leyes, decretos o edictos de conformidad con lo estipulado en la Constitución de Filipinas; 6. Las disposiciones de la Convención relativas al paso por aguas archipelágicas por corredores marítimos no invalidan ni menoscaban la soberanía de Filipinas, en su condición de Estado archipelágico, sobre las vías marítimas, ni privan a Filipinas de la autoridad para promulgar leyes a fin de proteger su soberanía, su independencia y su seguridad; 7. De conformidad con la Constitución de Filipinas, el concepto de aguas archipelágicas es análogo al concepto de aguas internas, y los derechos de los buques extranjeros relativos al paso en tránsito para la navegación internacional no se aplicarán a los estrechos que comunican esas aguas con la zona económica o con la alta mar; 8. La aceptación por parte de la República de Filipinas de cualquiera de los procedimientos estipulados en la Convención, según lo dispuesto en el artículo 298, con miras a lograr una solución pacífica en caso de controversias no se considerará como una derogación de la soberanía de Filipinas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Finlandia
Objections made on April 28, 2015:
With regard to the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo:
"The Government of Finland has carefully examined the contents of the interpretative declaration made by the Government of the Democratic Republic of the Congo to the United Nations Convention on the Law of the Sea, and is of the view that the interpretative declaration raises certain legal concerns.
The Government of Finland wishes to recall that according to Article 309 no reservations or exceptions may be made to the Convention unless expressly permitted by other articles of the Convention. Article 310 of the Convention further provides that declarations and statements made by a State when signing, ratifying or acceding to it cannot purport to exclude or to modify the legal effect of the provisions of the Convention in their application to the State concerned.
Pursuant to Article 310, the interpretative declaration was formulated too late by the Government of the Democratic Republic of the Congo. The Government of Finland is also of the view that the interpretative declaration does not clearly specify its contents leaving open the extent to which the Government of the Democratic Republic of the Congo is committed to the provisions of the Convention, and consequently, it may in substance constitute a reservation that excludes or modifies the legal effect of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
Therefore, the Government of Finland objects to the interpretative declaration for its late formulation and to the extent that any part of it constitutes a reservation not otherwise permitted by the Convention or purports to exclude or modify the legal effect of any of the provisions in their application to the Democratic Republic of the Congo. The Government of Finland considers the interpretative declaration devoid of any legal effect.
This objection shall not preclude the continued application of the Convention between Finland and the Democratic Republic of the Congo."
Objections made on October 23, 2013:
With regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"The Government of Finland has carefully examined the contents of the declaration made by the Ecuadorian State to the United Nations Convention on the Law of the Sea. In view of the Government of Finland, this declaration may in substance constitute a reservation, because certain of its elements are unclear and seem to limit the scope of the Convention in its application to Ecuador, such as statements regarding the freedom of navigation, the establishment of maritime zones and the exercise of jurisdiction and sovereign rights within them.
The Government of Finland wishes to recall that according to Article 309 no reservations or exceptions may be made to the Convention unless expressly permitted by other articles of the Convention. Article 310 of the Convention further provides that declarations and statements made by a State when signing, ratifying or acceding to it cannot purport to exclude or to modify the legal effects of the provisions of the Convention in their application to the State concerned.
Therefore, the Government of Finland objects to the declaration made by Ecuador to the extent that any part of it constitutes a reservation not permitted by the Convention or purports to exclude or modify the legal effects of the provisions of the Convention in their application to Ecuador.
This objection does not preclude the entry into force of the Convention between Finland and Ecuador. The Convention will thus become operative between the two States without Ecuador benefitting from its reservations."
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"De conformidad con el artículo 287 de la Convención, Finlandia declara que optará por la Corte Internacional de Justicia y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar como medios de solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación del Convenio, así como del Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI.
Finlandia recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad la competencia con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de la competencia transferida a la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:
"El Gobierno de Finlandia entiende que la excepción al régimen de paso en tránsito por los estrechos prevista en el artículo 35.c) de la Convención se aplica al estrecho que separa a Finlandia (las islas Aland) de Suecia. Dado que el paso por ese estrecho está reglamentado en parte por una Convención internacional de larga data aún vigente, el régimen jurídico actual de ese estrecho no cambiará una vez que entre en vigor la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"En lo que atañe a las partes de la Convención relativas al paso inocente por el mar territorial, el Gobierno de Finlandia tiene la intención de seguir aplicando el régimen actual en lo que respecta al paso de buques de guerra extranjeros y otros buques de propiedad estatal que se utilicen con fines no comerciales a través del mar territorial de Finlandia, dado que dicho régimen es plenamente compatible con la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Francia
Objections made on April 28, 2015:
With regard to the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo:
"The Permanent Mission of France to the United Nations presents its compliments to the United Nations Secretariat (Office of Legal Affairs, Treaty Section), and has the honour to refer to the depositary notification (C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6) of 15 April 2014, relating to the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo with respect to the United Nations Convention on the Law of the Sea, signed in Montego Bay on 10 December 1982.
The Government of the French Republic has examined the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo on 15 April 2014, which contains the following statement: "The Government of the Democratic Republic of the Congo reserves the right to interpret any and all articles of the Convention in the context of and with due regard to the sovereignty of the Democratic Republic of the Congo and its territorial integrity as it applies to land, space and sea. Details of these interpretations will be placed on record in the instruments of ratification of the Convention. The present signature is without prejudice to the position taken by the Government of the Democratic Republic of the Congo or to be taken by it on the Convention in the future."
The French Government notes that the Democratic Republic of the Congo has been a party to the Convention since 17 February 1989. In accordance with article 310 of the Convention and customary international law as codified in the Vienna Convention on the Law of Treaties, of 23 May 1969, a State may make a declaration "when signing, ratifying or acceding to this Convention".
The interpretative declaration of the Democratic Republic of the Congo dated 15 April 2014 is therefore untimely. The acceptance of such a practice would represent a risk in terms of legal certainty.
In the interpretative declaration, moreover, the Democratic Republic of the Congo "reserves the right to interpret any and all articles of the Convention in the context of and with due regard to [its] sovereignty […] and its territorial integrity as it applies to land, space and sea".
The French Government notes that the interpretative declaration has the legal effect of limiting the scope of certain provisions of the Convention. The interpretative declaration must therefore be examined as a reservation.
Although article 310 authorizes the issuance of declarations and statements by States, its provisions require that "such declarations or statements do not purport to exclude or to modify the legal effect of the provisions of the Convention in their application". However, those very characteristics seem to apply to the Democratic Republic of the Congo's declaration, whose wide-ranging nature would appear to give it particularly unpredictable effects.
The Government of the French Republic therefore objects the above-mentioned interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo. This objection does not preclude the entry into force of the Convention between France and the Democratic Republic of the Congo."
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"1. "Francia recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad la competencia con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de la competencia transferida a la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención.
2. Francia rechaza las declaraciones o reservas que sean contrarias a las disposiciones de la Convención. Francia rechaza también las medidas unilaterales o las medidas resultantes de un acuerdo entre Estados cuyos efectos sean contrarios a las disposiciones de la Convención.
3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 298 de la Convención, Francia declara que no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV, con respecto a:
Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos; Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;
Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"1. Las disposiciones de la Convención relativas a la condición jurídica de los distintos espacios marítimos y al régimen jurídico de los usos y la protección del medio marino confirman y consolidan las normas generales del derecho del mar y, por ello, la República Francesa se considera con derecho a no reconocer la validez de ninguna reglamentación o ley extranjera que no se ajuste a esas reglas generales.
2. Las disposiciones de la Convención relativas a la zona de los fondos marinos y oceánicos fuera de los límites de la jurisdicción nacional presentan deficiencias y defectos considerables en lo que se refiere a la exploración y explotación de esa zona, que será preciso rectificar mediante la aprobación por la Comisión Preparatoria de un proyecto de normas, reglamentos y procedimientos para garantizar el establecimiento y el funcionamiento eficaz de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.
Para ese fin, la Comisión Preparatoria deberá esforzarse al máximo por llegar a un acuerdo general sobre todas las cuestiones de fondo, de conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 37 del Reglamento de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
3. En lo que atañe al artículo 140, el hecho de que Francia firme la Convención no significa que haya variado su posición respecto de la resolución 1514 (XV).
4. Lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 230 de la Convención no excluirá la adopción de medidas provisionales o preventivas, tales como la inmovilización del buque, contra las partes que operen buques extranjeros. Tampoco excluirá la imposición de sanciones no pecuniarias en el caso de un acto intencional y grave que cause contaminación."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Gabón
Declaración formulada el 23 de enero de 2009:
"(...) de conformidad con el artículo 298 de la Convención, el Gobierno del Gabón declara que no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV de dicha Convención, con respecto a las controversias especificadas en los párrafos 1)a) del artículo 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Ghana
On 22 September 2014, the Government of the Republic of Ghana notified the Secretary-General that it had decided to withdraw the declaration relating to article 298 made on 15 December 1989 and published in depositary notification C.N.890.2009.TREATIES-XXI.6 of 16 December 2009. See the new declaration in depositary notification C.N.568.2014.TREATIES-XXI.6 of 22 September 2014.
Declaración formulada el 15 de diciembre de 2009:
"De conformidad con el párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, la República de Ghana declara que no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV, con respecto a las controversias especificadas en los párrafos 1)a), b) y c) del artículo 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Grecia
Declaration under article 298 (January 16, 2015):
"Pursuant to article 298, paragraph 1, of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the Hellenic Republic declares that it does not accept any of the procedures provided for in Part XV, section 2, with respect to the following disputes:
a) Disputes concerning the interpretation or application of articles 15, 74 and 83 relating to sea boundary delimitations, or those involving historic bays or titles;
b) Disputes concerning military activities, including military activities by government vessels and aircraft engaged in non-commercial service, and disputes concerning law enforcement activities in regard to the exercise of sovereign rights or jurisdiction excluded from the jurisdiction of a court or tribunal under article 297, paragraph 2 or 3;
c) Disputes in respect of which the Security Council of the United Nations is exercising the functions assigned to it by the Charter of the United Nations, unless the Security Council decides to remove the matter from its agenda or calls upon the parties to settle it by the means provided for in this Convention."
On 23 October 2013, the Secretary-General received from the Government of the Hellenic Republic the following communication with regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"The Government of the Hellenic Republic has examined the Declaration submitted by Ecuador upon accession to the 1982 United Nations Convention on the Law of the Sea.
In this respect, the Government of the Hellenic Republic notes from discussions between representatives of the European Union and of Ecuador that Ecuador does not intend that the Declaration should exclude or modify the legal effect of the provisions of the Convention.
In view of this clarification and with this understanding, the Hellenic Republic is content that the Convention should enter into force between Ecuador and the Hellenic Republic."
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"1. Al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Grecia se asegura todos los derechos y asume todas las obligaciones que derivan de la Convención.
Grecia determinará cuándo y cómo ejercerá esos derechos, con arreglo a su estrategia nacional. Esto no implicará que Grecia renuncia a esos derechos en modo alguno.
2. Grecia desea reiterar la declaración interpretativa relativa a los estrechos que depositó en el momento de la aprobación de la Convención y en el momento de su firma.
3. De conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Helénica elige por el presente el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, establecido de conformidad con el Anexo VI de la Convención, como medio para la solución de controversias respecto de la interpretación y la aplicación de la Convención.
4. Grecia, como estado miembro de la Unión Europea, le ha transferido competencias respecto a ciertas materias regidas por la Convención. Una vez que la Unión Europea deposite su instrumento de confirmación formal, Grecia formulará una declaración especial en la que se especificará detalladamente las materias regidas por la Convención respecto de las cuales ha transferido competencias a la Unión Europea.
5. La ratificación por parte de Grecia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no implica que reconozca la ex República Yugoslava de Macedonia ni constituye, por lo tanto, el establecimiento de relaciones convencionales con ella."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:
"La presente declaración se refiere a las disposiciones de la Parte III sobre los 'estrechos utilizados para la navegación internacional' y, en particular, a la aplicación práctica de los artículos 36, 38, 41 y 42 de la Convención sobre el Derecho del Mar.
Grecia entiende que en las zonas en que hay muchas islas dispersas separadas por gran número de estrechos que de hecho constituyen una misma y Única ruta de navegación internacional, el Estado ribereño interesado tiene la responsabilidad de designar la ruta o las rutas, a través de dichos estrechos, que podrían utilizar los buques o aeronaves de terceros países en régimen de paso o en tránsito, de tal manera que, por un lado, se satisfagan las exigencias de la navegación y el sobrevuelo internacionales y, por otro lado, se cumplan los requisitos mínimos de seguridad tanto de los buques y aeronaves en tránsito como del Estado ribereño."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Guatemala
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"a) la aprobación de la Convención por el Congreso de la República de Guatemala no afecta en forma alguna los derechos que la República de Guatemala tiene sobre el territorio de Belice ni los derechos históricos sobre la Bahía de Amatique; b) por ende, no podrá delimitarse el mar territorial ni las zonas de jurisdicción marítima correspondientes hasta que sea resuelta la controversia territorial."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Guinea
Declaración formulada en el momento de la firma:
"El Gobierno de la República de Guinea se reserva el derecho de interpretar todos los artículos de la Convención en el contexto de la soberanía y la integridad territorial de Guinea y teniendo debidamente en cuenta esa soberanía e integridad territorial en cuanto se aplican a los espacios terrestre, aéreo y marino."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Guinea Ecuatorial
Declaración formulada el 20 de febrero de 2002:
"Al formular por el presente instrumento una reserva, el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial declara, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, que no reconoce como obligatorios de pleno derecho los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV de la Convención en lo que respecta a las categorías de controversias indicadas en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 298 arriba mencionado."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Guinea-Bissau
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"En relación con el artículo 287, sobre la elección del procedimiento para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el [Gobierno de Guinea-Bissau] no acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y, por consiguiente, no acepta dicha jurisdicción en relación con los artículos 297 y 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Honduras
Declaración formulada el 18 de junio de 2002:
"De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Estado de Honduras elige a la Corte Internacional de Justicia como medio para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado de Honduras se reserva la posibilidad de considerar cualquier otro medio de solución pacífica, incluyendo el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar, según se acuerde en función de cada caso concreto."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Hungría
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"De conformidad con el artículo 287 de la Convención, el Gobierno de Hungría acepta en orden de preferencia los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención:
1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar,
2. La Corte Internacional de Justicia,
3. Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para las categorías de controversias que en él se especifican."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
India
Declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:
"a) el Gobierno de la República de la India se reserva el derecho a formular, en el momento apropiado, las declaraciones previstas en los artículos 287 y 298 relativas a la solución de controversias.
b) El Gobierno de la República de la India entiende que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a llevar a cabo en la zona económica exclusiva y sobre la plataforma continental actividades o maniobras militares, en particular las que entrañen el uso de armas o explosivos, sin el consentimiento del Estado ribereño."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Iraq
Declaración formulada en el momento de la firma:
"De conformidad con el artículo 310 de la presente Convención y con miras a armonizar las leyes y los reglamentos del Iraq con las disposiciones de la Convención, la República del Iraq ha decidido hacer la siguiente declaración:
1. La presente firma no implica que reconozca a Israel ni constituye, por lo tanto, el establecimiento de relaciones con Israel.
2. El Iraq interpreta que las disposiciones relativas a todos los tipos de estrechos que figuran en la Parte III de la Convención son válidas también para la navegación entre las islas situadas cerca de esos estrechos cuando las rutas de navegación de salida o entrada por esos estrechos, tal como hayan sido definidas por la organización internacional pertinente, se encuentren cerca de dichas islas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Irlanda
Objections made on October 21, 2013:
With regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"1. The Government of Ireland has examined the declaration made by Ecuador upon accession to the United Nations Convention on the Law of the Sea and deposited with the Secretary-General of the United Nations on 24 September 2012.
2. The Government of Ireland recalls that Article 309 of the Convention prohibits reservations and exceptions to the Convention, unless expressly permitted by other articles of the Convention, and that Article 310 of the Convention further provides that declarations and statements made by a State when signing, ratifying or acceding to it cannot exclude or modify the legal effects of the provisions of the Convention in their application to the State concerned.
3. The Government of Ireland is of the view that the declaration made by Ecuador is unclear in important respects and in substance may constitute a reservation that excludes or modifies the legal effects of the provisions of the Convention in their application to Ecuador, in particular with regard to freedom of navigation, the establishment of maritime zones and the exercise of jurisdiction and sovereign rights within them.
4. The Government of Ireland therefore objects to the declaration to the extent that any part of it constitutes a reservation not otherwise permitted by the Convention or purports to exclude or modify the legal effects of the provisions of the Convention in their application to Ecuador.
5. This objection shall not preclude the entry into force of the Convention between Ireland and Ecuador."
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"Irlanda recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad la competencia con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de la competencia transferida a la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Irán (República Islámica del)
Declaración formulada en el momento de la firma:
"De conformidad con el artículo 310 de la Convención sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Islámica del Irán aprovecha la oportunidad, en este momento solemne de la firma de la Convención, para dejar constancia de su 'interpretación' de ciertas disposiciones de la Convención. Estas declaraciones se presentan con el objetivo principal de evitar que los artículos siguientes se puedan interpretar en el futuro de manera incompatible con la intención original y las posiciones adoptadas previamente por la República Islámica del Irán o de manera contraria a sus leyes y reglamentaciones nacionales. La República Islámica del Irán entiende que:
1) Pese a que el propósito de la Convención es ser un instrumento legislativo de aplicación general, algunas de sus disposiciones son simplemente producto de un quid pro quo que no representa necesariamente la codificación de normas consuetudinarias existentes o de prácticas establecidas que se consideran obligatorias. Por tanto, parece lógico y conforme con el artículo 34 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados que solo los Estados partes en la Convención sobre el Derecho del Mar puedan beneficiarse de los derechos contractuales que emanen de ella.
Estas consideraciones atañen especialmente (aunque no exclusivamente) a los puntos siguientes:
-- el derecho de paso en tránsito por los estrechos utilizados para la navegación internacional (artículo 38, Sección 2, Parte III).
-- el concepto de 'zona económica exclusiva' (Parte V). -- todas las cuestiones relativas a la Zona internacional de los fondos marinos y al concepto de 'patrimonio común de la humanidad' (Parte XI).
2) A la luz del derecho consuetudinario internacional, el artículo 21, considerado junto con el artículo 19 (sobre el significado de paso inocente) y el artículo 25 (sobre los derechos de protección del Estado ribereño), reconoce (si bien implícitamente) el derecho de los Estados ribereños de adoptar medidas para salvaguardar su seguridad, incluso leyes y reglamentos sobre, entre otras cosas, el requisito de la autorización previa para los buques de guerra que vayan a ejercer el derecho de paso inocente a través del mar territorial.
3) El derecho mencionado en el artículo 125, de acceso al mar y desde el mar de los Estados sin litoral y de libertad de tránsito, emana del acuerdo mutuo de los Estados interesados sobre la base del principio de reciprocidad.
4) Las disposiciones del artículo 70, relativas al 'derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa', no afectaran al derecho exclusivo de los Estados ribereños de regiones marítimas cerradas o semicerradas (por ejemplo, el Golfo Pérsico y el Mar de Omán) que tengan una población numerosa y que dependan predominantemente de recursos vivos relativamente escasos de las mismas regiones.
5) Las isletas situadas en mares cerrados o semicerrados que pueden mantener habitación humana o vida económica propia pero que, debido a las condiciones climáticas, la escasez de recursos y otras limitaciones no hayan podido desarrollarse, están incluidas en las disposiciones del párrafo 2 del artículo 121, relativo al 'régimen de las islas', y cuentan plenamente a efectos de la delimitación de las distintas zonas marítimas de los Estados ribereños interesados.
Además, en lo que atañe a los 'procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias', el Gobierno de la República Islámica del Irán, si bien apoya el concepto de la solución de todas las controversias internacionales por medios pacíficos y reconoce la necesidad y la conveniencia de que las cuestiones relativas a la interpretación y la aplicación de la Convención se solucionen en un clima de entendimiento y cooperación mutuos, no se pronunciará por el momento sobre los procedimientos que se pueden elegir en virtud de los artículos 287 y 298 y se reserva su posición para darla a conocer en el momento oportuno."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Islandia
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"En virtud del artículo 298 de la Convención, [el Gobierno de Islandia] se reserva el derecho a someter cualquier cuestión relativa a la interpretación del artículo 83 al procedimiento de conciliación previsto en la Sección 2 del Anexo V de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Israel
Objection made on December 11, 1984:
"The concerns of the Government of Israel, with regard to the law of the sea, relate principally to ensuring maximum freedom of navigation and overflight everywhere and particularly through straits used for international navigation.
In this regard, the Government of Israel states that the regime of navigation and overflight, confirmed by the 1979 Treaty of Peace between Israel and Egypt, in which the Strait of Tiran and the Gulf of Aqaba are considered by the Parties to be international waterways open to all nations for unimpeded and non-suspendable freedom of navigation and overflight, is applicable to the said areas. Moreover, being fully compatible with the United Nations Convention on the Law of the Sea, the regime of the Peace Treaty will continue to prevail and to be applicable to the said areas.
It is the understanding of the Government of Israel that the declaration of the Arab Republic of Egypt in this regard, upon its ratification of the [said] Convention, is consonant with the above declaration [made by Egypt]."
In a communication received on 23 May 1983, the Government of Israel stated the following:
"The Government of the State of Israel has noted that declarations made by Iraq and Yemen upon signing the Convention contain explicit statements of a political character in respect of Israel.
In the view of the Government of the State of Israel, this Convention is not the proper place for making such political pronouncements.
Furthermore, the Government of the State of Israel objects to all reservations, declarations and statements of a political nature in respect of States, made in connection with the signing of the Final Act of the Convention, which are incompatible with the purposes and objects of this Convention.
Such reservations, declarations and statements cannot in any way affect whatever obligations are binding upon the above-mentioned States under general international law or under particular conventions.
The Government of the State of Israel will, insofar as concerns the substance of the matter, adopt towards the Governments of the States in question, an attitude of complete reciprocity."
Subsequently, similar communications were received by the Secretary-General from the Government of Israel, with respect to the following:
- -On 10 April 1985 re: declaration by Qatar;
- -On 15 August 1986 re: understanding by Kuwait.
Italia
Objections made on October 23, 2013:
With regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"The Government of Italy has examined the declaration made by Ecuador upon accession to the United Nations Convention on the Law of the Sea (UNCLOS).
The Government of Italy considers that the declaration made by Ecuador constitutes in substance a reservation limiting or modifying the scope of the Convention and according to article 309 of UNCLOS no reservations or exceptions may be made to the Convention unless expressly permitted in the Convention.
The Government of Italy recalls that according to the Convention, the coastal State does not enjoy residual rights in the exclusive economic zone. In particular, the rights and jurisdiction of the coastal State in such zone do not include the right to obtain notification of military exercises or manoeuvres or to authorize them. None of the provisions of the Convention, which corresponds on this matter to customary international law, can be regarded as entitling the coastal State to make innocent passage of particular categories of foreign ships dependent on prior consent or notification.
For these reasons the Government of Italy objects to the abovementioned declaration formulated by the Republic of Ecuador.
This objection shall not preclude the entry into force of the Convention between Italy and the Republic of Ecuador."
Declaration made on February 26, 1997:
"In implementation of article 287 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the Government of Italy has the honour to declare that, for the settlement of disputes concerning the application or interpretation of the Convention and of the Agreement adopted on 28 July 1994 relating to the Implementation of Part XI, it chooses the International Tribunal for the Law of the Sea and the International Court of Justice, without specifying that one has precedence over the other.
In making this declaration under article 287 of the Convention on the Law of the Sea, the Government of Italy is reaffirming its confidence in the existing international judicial organs. In accordance with article 287, paragraph 4, Italy considers that it has chosen "the same procedure" as any other State Party that has chosen the International Tribunal for the Law of the Sea or the International Court of Justice."
Objeciones formuladas el 24 de noviembre de 1995:
"Respecto de las declaraciones formuladas por la India en el momento de la ratificación, así como de las declaraciones previamente formuladas por Brasil, Cabo Verde y Uruguay:
Italia desea reiterar la declaración formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación según la cual 'los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño en esa zona no incluyen los derechos a obtener una notificación de los ejercicios o maniobras militares o a autorizarlos'. Según se recoge en la declaración formulada por Italia en el momento de la ratificación, la misma constituye una respuesta válida a las declaraciones formuladas previa o ulteriormente por otros Estados en relación con las cuestiones abarcadas por dicha declaración."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaration made upon ratification:
"Upon depositing its instrument of ratification Italy recalls that, as Member State of the European Community, it has transferred competence to the Community with respect to certain matters governed by the Convention. A detailed declaration on the nature and extension of the competence transferred to the European Community will be made in due course in accordance with the provisions in Annex IX of the Convention.
Italy has the honour to declare, under paragraph 1(a) of article 298 of the Convention, that it does not accept any of the procedures provided for in section 2 of Part XV with respect to disputes concerning the interpretation of articles 15, 74 and 83 relating to sea boundary delimitations as well as those involving historic bays or titles.
In any case, the present declarations should not be interpreted as entailing acceptance or rejection by Italy of declarations concerning matters other than those considered in it, made by other States upon signature or ratification.
Italy reserves the right to make further declarations relating to the Convention and to the Agreement."
Declarations made upon signature and confirmed upon ratification:
"Upon signing the United Nations Convention on the Law of the Sea of 10 December 1982, Italy wishes to state that in its opinion part XI and annexes III and IV contain considerable flaws and deficiencies which require rectification through the adoption by the Preparatory Commission of the International Sea-Bed Authority and the International Tribunal for the Law of the Sea of appropriate draft rules, regulations and procedures.
Italy wishes also to confirm the following points made in its written statement dated 7 March 1983:
- - according to the Convention, the Coastal State does not enjoy residual rights in the exclusive economic zone. In particular, the rights and jurisdiction of the Coastal State in such zone do not include the right to obtain notification of military exercises or manoeuvres or to authorize them.
Moreover, the rights of the Coastal State to build and to authorize the construction operation and the use of installations and structures in the exclusive economic zone and on the continental shelf is limited only to the categories of such installations and structures as listed in art. 60 of the Convention.
- - None of the provisions of the Convention, which corresponds on this matter to customary International Law, can be regarded as entitling the Coastal State to make innocent passage of particular categories of foreign ships dependent on prior consent or notification."
Kenya
Declaration made on September 24, 2021: "(…) the Government of the Republic of Kenya, by its Declaration of 24th January 2017, reserved the right at any time by means of a notification addressed to the Secretary-General of the United Nations to add to, amend, or withdraw any of the foregoing declarations. Such notifications shall be effective on the date of their receipt by the Secretary-General of the United Nations. Now therefore, in consideration of the foregoing, the Government of the Republic of Kenya hereby declares that it does not accept any of the procedures provided for in Section 2 of Part XV of the United Nations Convention on Law of the Sea, 1982, with respect to all the categories of disputes referred to in paragraph 1 (a) (b) and (c) of Article 298 of the Convention. The Government of the Republic of Kenya reserves the right at any time, by means of a written notification addressed to the Secretary-General of the United Nations, and with effect as from the moment of such notification, either to amend or terminate the present Declaration. Such notifications shall be effective on the date of their receipt by the Secretary-General of the United Nations."
Declaration under article 298 made on January 24, 2017:
"The Government of the Republic of Kenya pursuant to Article 298 (1)(a)(i) of the United Nations Convention on the Law of the Sea, 1982, declares that it does not accept any of the procedures provided for in Part XV Section 2 of the Convention with respect to disputes concerning the interpretation or application of Articles 15, 74 and 83 relating to sea boundary delimitations, or those involving historic bays or titles.
The Republic of Kenya reserves the right at any time by means of a notification addressed to the Secretary General of the United Nations to add to, amend, or withdraw any of the foregoing reservations. Such notification shall be effective on the date of their receipt by the Secretary General."
Kiribati
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"En ejercicio del derecho conferido por el artículo 310 de la Convención, la República de Kiribati, en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, declara que, al aceptar las disposiciones del artículo 47 de la Parte IV de dicha Convención, desea resaltar sus inquietudes respecto a la fórmula utilizada para trazar las líneas de base archipelágicas.
Los cálculos utilizados en la Parte IV para las aguas archipelágicas no permiten trazar una línea de base alrededor de todas las islas de cada uno de los tres grupos de islas que constituyen la República de Kiribati. Esos grupos de islas se extienden sobre un espacio de más de 3 millones de kilómetros cuadrados de océano, y la formula vigente, detallada en la Parte IV de la Convención, dividiría los tres grupos de islas de Kiribati en tres partes distintas de aguas de la zona exclusiva y de aguas internacionales.
El Gobierno de Kiribati desea proponer que la fórmula utilizada para trazar las líneas de base archipelágicas se revise en el futuro para tener en cuenta las inquietudes de Kiribati anteriormente mencionadas.
La adhesión de Kiribati a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no afecta en modo alguno a su condición de Estado archipelágico o a su derecho a declarar todo o parte de su territorio marítimo como aguas archipelágicas de acuerdo con dicha Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Kuwait
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La ratificación por Kuwait de la Convención no implica que reconozca a Israel ni constituye, por lo tanto, el establecimiento de relaciones convencionales con Israel."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Letonia
Objections made on October 21, 2013:
With regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"The Government of the Republic of Latvia has carefully examined the declaration made by the Republic of Ecuador upon accession.
The Government of the Republic of Latvia wishes to note that Article 309 of the Convention sets out that no reservations or expectations to this Convention can be made unless it is explicitly permitted by the Convention. As well as Article 310 of the Convention stipulates that declarations or statements may not exclude or modify the legal effect of the provisions of this Convention in their application to that State.
The Government of the Republic of Latvia recalls that, according to Article 27 of the Vienna Convention on the Law of Treaties, the State Party to an international agreement may not invoke the provisions of its internal law as justification for its failure to perform a treaty. On the contrary, it should be deemed a rule that a State Party adjusts its internal law to the treaty which it decides to be bound by.
Therefore, the Government of the Republic of Latvia is of the view that the declaration made by the Republic of Ecuador is inconsistent with the Convention, inter alia, regarding the freedom of navigation. Furthermore, the declaration is unclear in its purpose and intent, particularly regarding its effect on the national legislation, which currently is incompatible with the object and purpose of the Convention.
Therefore, the Government of the Republic of Latvia holds the opinion that the declaration contains provisions limiting the application of the Convention. Thus, it should be considered as a reservation as stipulated in Article 2(l)(d) of the Vienna Convention on the Law of Treaties.
Consequently, The Government of the Republic of Latvia objects to the declaration of Republic of Ecuador made upon the accession to the United Nations Convention on the Law of the Sea.
At the same time, this objection shall not preclude the entry into force of the Convention between the Republic of Latvia and the Republic of Ecuador. Thus, the Convention will become operative without the Republic of Ecuador benefiting from its declaration."
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Letonia elige los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención:
1) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI; y 2) La Corte Internacional de Justicia."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Lituania
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"(...) de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287, la República de Lituania elige los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención: a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI;
b) La Corte Internacional de Justicia."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Luxemburgo
Declaración formulada en el momento de la firma:
"El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo ha decidido firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar porque ésta representa, en el contexto del derecho del mar, un avance importantísimo en la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional.
No obstante, a juicio del Gobierno de Luxemburgo, algunas disposiciones de la Parte XI y los Anexos III y IV de la Convención presentan graves deficiencias y defectos, lo cual, además, explica por qué no fue posible lograr un consenso sobre el texto en el último período de sesiones de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar, celebrado en Nueva York en abril de 1982.
Dichas deficiencias y defectos se refieren, en particular, a la transmisión obligatoria de tecnología y al costo y la financiación de la futura Autoridad de los Fondos Marinos y el primer sitio minero de la Empresa. Esas deficiencias habrán de ser rectificadas mediante las normas, reglamentos y procedimientos que redacte la Comisión Preparatoria. El Gobierno de Luxemburgo reconoce que la labor que aún queda por hacer tiene gran importancia y espera que sea posible llegar a un acuerdo sobre las modalidades de aplicación del régimen de explotación minera de los fondos marinos que cuente con la aceptación general y, por lo tanto, sirva para fomentar las actividades en la zona internacional de los fondos marinos.
Como señalaron hace dos años los representantes de Francia y los Países Bajos, el [Gobierno de Luxemburgo] desea puntualizar que, pese a su decisión de firmar en esta fecha la Convención, el Gran Ducado de Luxemburgo no está por ahora dispuesto a ratificarla.
Adoptará una decisión sobre ese punto en una fecha ulterior, teniendo en cuenta los progresos que haya logrado la Comisión Preparatoria para asegurar la aceptación universal del régimen internacional de los fondos marinos.
[El Gobierno de Luxemburgo] desea también recordar que Luxemburgo es miembro de la Comunidad Económica Europea y que, en virtud de ello, ha transferido a la Comunidad competencias en ciertas esferas abarcadas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de la competencia transferida a la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención.
Al igual que otros miembros de la Comunidad, el Gran Ducado de Luxemburgo también se reserva su posición sobre todas las declaraciones que se hicieron en el último período de sesiones de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrado en Montego Bay, y que puedan contener elementos de interpretación relativos a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. "
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Macedonia del Norte
En el momento de la firma y de la ratificación de la Convención, respectivamente el 10 de diciembre de 1982 y el 5 de mayo de 1986, la ex Yugoslavia formuló la siguiente declaración:
"1. En ejercicio del derecho de que disfrutan los Estados partes de conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que todo Estado ribereño puede, por ley o reglamento, someter el paso de buques de guerra extranjeros a la exigencia de notificación previa al Estado ribereño de que se trate y limitar el número de buques que pasen simultáneamente, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y en aplicación de las disposiciones que regulan el derecho de paso inocente (artículos 17 a 32 de la Convención).
2. El Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera igualmente que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 y el párrafo 1)a) del artículo 45 de la Convención, puede establecer, mediante ley o reglamento, en qué estrechos utilizados para la navegación internacional en el mar territorial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia se seguirá aplicando el régimen de paso inocente, según proceda.
3. Habida cuenta de que las disposiciones de la Convención relativas a la zona contigua (artículo 33) no regulan la delimitación de la zona contigua entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que los principios del derecho internacional consuetudinario, codificados en el párrafo 3 del artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, son aplicables a la delimitación de la zona contigua entre las partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Madagascar
Declaration under article 287 (December 20, 2012):
"In accordance with article 287, paragraph 1, of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the Government of the Republic of Madagascar declares that, with regard to the settlement of disputes concerning the interpretation or application of the Convention, it accepts the competence of the International Tribunal for the Law of the Sea."
Malasia
On 16 August 2023, the Government of Malaysia notified the Secretary-General that it had decided to withdraw the declaration relating to article 298 made on 26 August 2019 and published in depositary notification C.N.395.2019.TREATIES-XXI.6 of 26 August 2019. (See C.N.237.2023.TREATIES-XXI.6 of 17 August 2023 for the notification of withdrawal of declaration.)
Declaration under article 298: (August 26, 2019)
"With reference to the provisions of Article 298, paragraph 1, of the United Nations Convention of 1982 on the Law of the Sea, the Government of Malaysia does not accept any of the procedures provided for in Part XV, section 2, with respect to the disputes concerning the interpretation or application of articles 15, 74 and 83 relating to sea boundary delimitations, or those involving historic bays or titles."
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"1. El Gobierno de Malasia no está obligado por ninguna legislación nacional ni por ninguna declaración formulada por otros Estados en el momento de la firma o la ratificación de esta Convención. Malasia se reserva el derecho de establecer, en el momento oportuno, su posición respecto de esas legislaciones o declaraciones, en particular las reivindicaciones marítimas de otros Estados que hayan firmado o ratificado la Convención, cuando esas reivindicaciones sean incompatibles con los principios pertinentes del derecho internacional y las disposiciones de la Convención sobre el Derecho del Mar y afecten los derechos soberanos y la jurisdicción de Malasia en sus zonas marítimas.
2. El Gobierno de Malasia entiende que las disposiciones del artículo 301, que prohíben 'recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas', son aplicables, en particular, a las áreas marítimas que se encuentran bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados ribereños.
3. Asimismo, el Gobierno de Malasia entiende que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a realizar ejercicios o maniobras militares, en especial los que involucren el uso de armas o materiales explosivos, en la zona económica exclusiva sin el consentimiento del Estado ribereño.
4. En vista del peligro intrínseco que entraña el paso de buques de propulsión nuclear o de los que transporten sustancias o materiales nucleares u otros de naturaleza similar y, en vista de la disposición del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención sobre el Derecho del Mar relativa al derecho del Estado ribereño a limitar el paso de esos buques por su mar territorial a las vías marítimas que ese Estado designe, así como también de la disposición del artículo 23 de la Convención que requiere que esos buques tengan a bordo los documentos y observen las medidas especiales de precaución que se hayan establecido en acuerdos internacionales, el Gobierno de Malasia, teniendo presente todo lo antedicho, requiere que los buques antes mencionados obtengan previamente autorización de paso para adentrarse en al mar territorial de Malasia, en tanto no se celebren los acuerdos internacionales a que se refiere el artículo 23 y Malasia sea parte en estos. Cualesquiera sean las circunstancias, el Estado del pabellón de esos buques deberá asumir toda la responsabilidad por las pérdidas o daños que resulten del paso de estos por el mar territorial de Malasia.
5. El Gobierno de Malasia desea también reiterar la declaración relativa a la aplicación del artículo 233 de la Convención a los Estrechos de Malaca y Singapur, declaración que adjuntó a una carta, de fecha 28 de abril de 1982, dirigida al Presidente de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, contenida en el documento A/CONF.62/L 145, UNCLOS III Off. Rec., vol. XVI, pág. 250-251.
6. La ratificación de la Convención por el Gobierno de Malasia no afectará de manera alguna los derechos y obligaciones que haya contraído con arreglo a los acuerdos y tratados sobre cuestiones marítimas en que es parte el Gobierno de Malasia.
7. El Gobierno de Malasia interpreta los artículos 74 y 83 en el sentido de que, a falta de acuerdo sobre la delimitación de la zona económica exclusiva, de la plataforma continental o de otras zonas marítimas, para lograr una solución equitativa, el límites será la línea media, es decir, una línea que, en todos sus puntos, es equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Malasia y de los otros Estados.
Malasia considera también que, de conformidad con las disposiciones de la Convención, a saber, los artículos 56 y 76, si el área marítima está a una distancia de 200 millas marinas o menos de las líneas de base, el límite de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva estará en esa misma línea.
8. El Gobierno de Malasia declara que, sin perjuicio del artículo 303 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que todo objeto de carácter arqueológico e histórico hallado dentro de las zonas marítimas sobre las que ejerce su soberanía o jurisdicción no será removido sin su previa notificación y consentimiento."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Malta
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar refleja el reconocimiento por Malta de los muchos elementos positivos que contiene, incluidos su alcance y su papel en la aplicación del concepto de patrimonio común de la humanidad.
Al mismo tiempo, se entiende que la eficacia del régimen establecido por la Convención depende en gran medida de que se logre su aceptación universal, especialmente por los principales Estados marítimos y por los que disponen de tecnología, que son los más afectados por el régimen.
La eficacia de las disposiciones de la Parte IX sobre 'mares cerrados o semicerrados', en la que se prevé la cooperación de los Estados ribereños de esos mares, como el Mediterráneo, depende de la aceptación de la Convención por los Estados interesados. Con tal objeto, el Gobierno de Malta alienta y apoya activamente todos los esfuerzos por lograr esa universalidad.
El Gobierno de Malta interpreta que los artículos 69 y 70 de la Convención significan que el acceso a la pesca en la zona económica exclusiva de otros Estados por los buques de los Estados desarrollados sin litoral o en situación geográfica desventajosa depende de la previa concesión de acceso por los Estados ribereños de que se trate a los nacionales de otros Estados que hayan pescado habitualmente en dicha zona.
Las líneas de base establecidas en la legislación maltesa para la delimitación del mar territorial y las zonas conexas respecto al archipiélago de las islas de Malta, que incorpora la isla de Filfla como uno de los puntos a partir de los cuales se trazan las líneas de base, se ajustan plenamente a las disposiciones pertinentes de la Convención.
El Gobierno de Malta interpreta los artículos 74 y 83 en el sentido de que, a falta de acuerdo sobre la delimitación de la zona económica exclusiva, de la plataforma continental o de otras zonas marítimas, para lograr una solución equitativa, el límites será la línea media, es decir, una línea que, en todos sus puntos, es equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Malasia y otros Estados.
Debe entenderse también que el derecho de paso inocente de los buques de guerra por el mar territorial de otros Estados se refiere a un paso pacífico. Están disponibles medios de comunicación efectivos y rápidos, lo que hace que la notificación previa del ejercicio del derecho de paso inocente de los buques de guerra sea razonable y no sea incompatible con la Convención. Algunos Estados requieren ya tal notificación. Malta se reserva el derecho a legislar sobre esa cuestión.
Malta considera que tal requisito de notificación es necesario respecto de los buques de propulsión nuclear o los buques que transporten sustancias nucleares y otras sustancias inherentemente peligrosas o nocivas. Además, no se permitirán tales buques en las aguas de Malta sin la autorización necesaria.
Malta considera que la inmunidad soberana prevista en el artículo 236 no exime a un Estado de la obligación, moral o de otra índole, de aceptar su responsabilidad de indemnizar por los daños y perjuicios causados por la contaminación del medio marino por cualquier buque de guerra, nave auxiliar u otros buques o aeronaves pertenecientes a un Estado o utilizados por él y utilizados por él para un servicio público no comercial.
La legislación y la reglamentación relativas al paso de buques por las aguas territoriales de Malta son compatibles con las disposiciones de la Convención. Al mismo tiempo, se reserva el derecho a desarrollar más esa legislación de conformidad con la Convención siempre que se requiera.
Malta se declara en favor del establecimiento de vías marítimas y regímenes especiales para los buques de pesca extranjeros que atraviesen su mar territorial.
Se toma nota de la declaración hecha por la Comunidad Europea en el momento de la firma de la Convención respecto a que sus Estados miembros le han transferido competencias en relación con ciertos aspectos de la Convención. En vista de la solicitud hecha por Malta para incorporarse a la Comunidad Europea, se entiende que esa declaración se aplicará también a Malta cuando sea miembro de la Comunidad.
Por último, el Gobierno de Malta no se considera obligado por ninguna declaración que haya hecho o pueda hacer otro Estado al firmar o ratificar la Convención y se reserva el derecho, según sea necesario, de determinar oportunamente su posición respecto de cada una de esas declaraciones. En particular, la ratificación de la Convención no implica el reconocimiento automático de las reclamaciones marítimas o territoriales de ningún Estado signatario o ratificante."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Malí
Declaración formulada en el momento de la firma:
"En el momento de firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Mali sigue convencida de que los intereses de todos los pueblos son interdependientes y de que es necesario basar la cooperación internacional principalmente en el respeto mutuo, la igualdad, la solidaridad en los planos internacional, regional y subregional, y en relaciones constructivas de buena vecindad entre los Estados.
Por ello, la República de Mali reitera su declaración del 30 de abril de 1982 y reafirma que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en cuya negociación y aprobación el Gobierno de Mali participó de buena fe, es un instrumento jurídico internacional que puede mejorarse.
No obstante, el hecho de que Mali firme la Convención no afectará a ningún otro instrumento que la República de Mali haya concertado o pueda concertar con miras a mejorar su condición de Estado sin litoral y en situación geográfica desventajosa. Tampoco afectará en ningún aspecto a cualquier posición que el Gobierno de Malí estime oportuno adoptar respecto de cualquier cuestión del derecho del mar de conformidad con el artículo 310.
En cualquier caso, la presente firma no tendrá ningún efecto sobre la política exterior de Mali ni sobre los derechos que derivan de su soberanía en virtud de su Constitución, de la Carta de las Naciones Unidas y de cualquier otra norma pertinente del derecho internacional."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Marruecos
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"Las leyes y normas relativas a las áreas marítimas vigentes en Marruecos seguirán siendo aplicables sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
El Gobierno del Reino de Marruecos reafirma que Sebta, Melilla, el Islote de Al-Hoceima, el Peñón de Badis y las Islas Chafarinas son territorio marroquí.
Marruecos nunca dejó de reclamar dichos territorios, que se encuentran bajo ocupación española, con el fin de lograr su unidad territorial.
Al ratificar la Convención, el Gobierno del Reino de Marruecos declara que el presente acto no deberá ser interpretado como un reconocimiento de la referida ocupación.
El Gobierno del Reino de Marruecos no se considera obligado por ninguna declaración que haya formulado o pueda formular otro Estado, ni por ningún instrumento jurídico nacional que hayan presentado y puedan presentar, al firmar o ratificar la Convención, y se reserva el derecho, según sea necesario, de determinar oportunamente su posición respecto de cada una de esas declaraciones o instrumentos.
El Gobierno del Reino de Marruecos formulará, en el momento oportuno, las declaraciones relativas a la solución de controversias de conformidad con los artículos 287 y 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Mauricio
On 9 January 2020, the Secretary-General received a communication from the Government of Mauritius relating to the Chagos Archipelago.
See C.N.46.2020.TREATIES-XXI.6 of 31 January 2020 for the text of the above-mentioned communication.
Montenegro
Declaration under Article 298 (May 20, 2011):
"Pursuant to paragraph 1 of Article 287 of the Convention, for the settlement of disputes con-cerning the interpretation or application of the Convention, Montenegro chooses, in order of pref-erence, (i) the International Tribunal for the Law of the Sea established in accordance with An-nex VI of the Convention and (ii) the International Court of Justice."
Declaration under Article 298 (May 20, 2011):
"Pursuant to paragraph 1 (a) of Article 298 of the aforementioned Convention, Montenegro does not accept any of the procedures provided for in section 2 of Part XV of the Convention with respect to disputes concerning the interpretation or application of Articles 15, 74 and 83 relating to sea boundary delimitations or disputes involving historic bays or titles."
Declaración confirmada en el momento de la sucesión:
"1. En ejercicio del derecho de que disfrutan los Estados partes de conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, [el Gobierno de Montenegro] considera que todo Estado ribereño puede, por ley o reglamento, someter el paso de buques de guerra extranjeros a la exigencia de notificación previa al Estado ribereño de que se trate y limitar el número de buques que pasen simultáneamente, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y en aplicación de las disposiciones que regulan el derecho de paso inocente (artículos 17 a 32 de la Convención).
2. El [Gobierno de Montenegro] considera igualmente que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 y el párrafo 1)a) del artículo 45, podrá establecer, mediante ley o reglamento, en qué estrechos utilizados para la navegación internacional en el mar territorial de [Montenegro] se seguirá aplicando el régimen de paso inocente, según proceda.
3. Habida cuenta de que las disposiciones de la Convención relativas a la zona contigua (artículo 33) no regulan la delimitación de la zona contigua entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, el [Gobierno de Montenegro] considera que los principios del derecho internacional consuetudinario, codificados en el párrafo 3 del artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, son aplicables a la delimitación de la zona contigua entre las partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Myanmar
El 14 de enero de 2010, el Gobierno de Myanmar notificó al Secretario General su decisión de retirar la declaración formulada respecto del artículo 287, cuyo texto es el siguiente:
"Con arreglo al párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, el Gobierno de la Unión de Myanmar declara que acepta la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de la controversia entre la Unión de Myanmar y la República Popular de Bangladesh respecto de la delimitación de los límites de sus jurisdicciones marítimas respectivas en la Bahía de Bengal."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
México
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"El Gobierno de México declara que, de conformidad con el artículo 298 de la Convención, no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV con respecto a las siguientes categorías de controversias:
1. Las controversias relativas a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos de conformidad con el párrafo 1)a) del artículo 298; 2. Las controversias relativas a actividades militares y a las demás actividades mencionadas en el párrafo 1)b) del artículo 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"De acuerdo con lo establecido por el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de México declara que elige, sin orden de preferencia, los siguientes medios de solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención:
1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI; 2. La Corte Internacional de Justicia. 3. Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para las categorías de controversias que en él se especifican."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Nicaragua
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"De conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de Nicaragua declara:
1. El Gobierno de Nicaragua no se considera obligado por ninguna de las declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su redacción o designación, formuladas por otros Estados en el momento de firmar, aceptar o ratificar la Convención o adherirse a ella, y se reserva el derecho a expresar en cualquier momento su posición respecto de cualesquiera de tales declaraciones o manifestaciones.
2. La ratificación de la Convención no entraña el reconocimiento o la aceptación de cualquier reivindicación territorial formulada por un Estado parte en la Convención, ni el reconocimiento automático de cualquier frontera terrestre o marítima.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287, Nicaragua elige a la Corte Internacional de Justicia, como medio para la solución de controversias con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención.
Nicaragua declara que en la categoría de controversias contempladas en los párrafos 1)a), b) y c) del artículo 298 de la Convención, únicamente acepta el recurso a la Corte Internacional de Justicia como medio para resolverlas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"De conformidad con el artículo 310, Nicaragua advierte que las adaptaciones de derecho interno que pudieran ser necesarias para su armonización con la Convención serán consecuencia de los trabajos constitucionales cuyo proceso ha iniciado el Estado revolucionario de Nicaragua, en el entendido de que la Convención constituye un conjunto inseparable con las resoluciones adoptadas el 10 de diciembre de 1982 y los Anexos de la Convención.
Para los efectos de los artículos 287 y 298 y de otros artículos pertinentes a la interpretación y aplicación de la Convención, el Gobierno de Nicaragua se acoge a la facultad que le otorga la misma para poder hacer otras declaraciones complementarias o aclaratorias en su oportunidad."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Nigeria
Declaration under article 287: (December 2, 2019)
"In accordance with Article 287, paragraph 1 of the 1982 United Nations Convention on the Law of the Sea, the Government of the Federal Republic of Nigeria hereby declares that it accepts the jurisdiction of the International Tribunal for the Law of the Sea for the settlement of disputes between the Swiss Confederation and the Federal Republic of Nigeria concerning the M/T 'San Padre Pio'."
Noruega
Declaración de conformidad con el artículo 310 de la Convención:
"Con arreglo al artículo 309 de la Convención, no se podrán formular reservas ni excepciones a esta, salvo las expresamente autorizadas por sus disposiciones. Una declaración de conformidad con el artículo 310 no puede producir para el Estado que la formula el efecto de una excepción o reserva. En consecuencia, el Gobierno del Reino de Noruega declara que no se considera obligado por las declaraciones formuladas o que formulen otros Estados u organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 310 de la Convención. La pasividad ante esas declaraciones no se interpretará como aceptación ni como rechazo de las mismas. El Gobierno se reserva el derecho de Noruega a asumir, en cualquier momento, una posición ante esas declaraciones según considere conveniente."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración de conformidad con el artículo 298 de la Convención:
"El Gobierno del Reino de Noruega declara, de conformidad con el artículo 298 de la Convención, que no acepta la jurisdicción de un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII para ninguna de las categorías de controversias mencionadas en el artículo 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración de conformidad con el artículo 287 de la Convención:
"El Gobierno del Reino de Noruega declara, de conformidad con el artículo 287 de la Convención, que elige a la Corte Internacional de Justicia como medio para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de esta."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Omán
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"De conformidad con las disposiciones del artículo 310 de la Convención y con referencia a la declaración anterior efectuada por el Sultanato de Omán, de fecha 1° de junio de 1982, relativa al establecimiento de líneas de base rectas en cualquier punto de la costa del Sultanato de Omán y de las líneas que encierran aguas comprendidas en ensenadas y bahías y aguas situadas entre islas y la costa, conforme al artículo 2.c) del Real Decreto N° 15/81, y en vista del deseo del Sultanato de Omán de poner sus leyes en consonancia con las disposiciones de la Convención, el Sultanato de Omán emite las siguientes declaraciones:
Declaración N° 1, sobre el mar territorial:
1. El Sultanato de Omán determina que su mar territorial, de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 15/81, de fecha 10 de febrero de 1981, se extiende mar adentro hasta 12 millas náuticas medidas desde el punto más cercano de las líneas de base.
2. El Sultanato de Omán ejercerá plena soberanía sobre su mar territorial, el espacio suprayacente al mar territorial y el lecho y el subsuelo del mar, de conformidad con las leyes y reglamentos correspondientes del Sultanato y con las disposiciones de la Convención relativas al principio del paso inocente.
Declaración N° 2, sobre el paso de buques de guerra por las aguas territoriales de Omán: El paso inocente queda garantizado a los buques de guerra por las aguas territoriales de Omán, a condición de que obtengan la autorización previa. Esto se aplica asimismo a los submarinos, a condición de que naveguen en la superficie y enarbolen el pabellón de su Estado de matrícula.
Declaración N° 3, sobre el paso de buques de propulsión nuclear y similares por las aguas territoriales de Omán: Con respecto a los buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten substancias nucleares y otras substancias intrínsecamente peligrosas o perjudiciales para la salud o el medio ambiente, el derecho de paso inocente, mediante autorización previa, se garantiza a todos los tipos de buques, sean o no de guerra, a los que se aplican las descripciones respectivas. Este derecho se garantiza igualmente a los submarinos a los que se apliquen las descripciones, a condición de que naveguen por la superficie y enarbolen el pabellón de su Estado de matrícula.
Declaración N° 4, sobre la zona contigua: La zona contigua se extiende hasta una distancia de 12 millas náuticas, medida desde el límites exterior de las aguas territoriales, y el Sultanato de Omán ejerce a su respecto las mismas prerrogativas establecidas en la Convención.
Declaración N° 5, sobre la zona económica exclusiva:
1. El Sultanato de Omán determina que su zona económica exclusiva, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto N° 15/81, de fecha 10 de febrero de 1981, se extiende hasta 200 millas náuticas mar adentro, medidas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial.
2. El Sultanato de Omán posee derechos soberanos sobre su zona económica exclusiva y también ejerce jurisdicción sobre esa zona, conforme a lo dispuesto en la Convención. Declara asimismo que, en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en virtud de la Convención en la zona económica exclusiva, tendrá en cuenta debidamente los derechos y deberes de los demás Estados y obrará en forma compatible con las disposiciones de la Convención.
Declaración N° 6, sobre la plataforma continental: El Sultanato de Omán ejerce sobre su plataforma continental derechos soberanos para los fines de la exploración y explotación de sus recursos naturales, según lo permitan las condiciones geográficas y de conformidad con la Convención.
Declaración N°7, sobre el procedimiento escogido para la solución de controversias conforme a la Convención: De conformidad con el artículo 287 de la Convención, el Sultanato de Omán declara que acepta la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, establecido en el Anexo VI de la Convención, y la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para la solución de toda controversia que pueda surgir entre él y otro Estado respecto de la interpretación o aplicación de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"El Gobierno de la Sultanato de Omán entiende que la aplicación de las disposiciones de los artículos 19, 25, 34, 38 y 45 de la Convención no impide que un Estado ribereño tome las medidas apropiadas que considere necesarias para proteger sus intereses en lo que se refiera a la paz y la seguridad."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Pakistán
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"i) El Gobierno de la República Islámica del Pakistán formulará oportunamente las declaraciones que contemplan los artículos 287 y 298, relativos a la solución de controversias; ii) La Convención sobre el Derecho del Mar, al referirse al tránsito a través del territorio del Estado de tránsito, salvaguarda cabalmente la soberanía del Estado de tránsito. Por consiguiente, según lo establece el artículo 125, los derechos y facilidades de tránsito otorgados al Estado sin litoral garantizan que no violará en forma alguna la soberanía ni los intereses legítimos del Estado de tránsito. Por lo tanto, el Estado de tránsito y el Estado sin litoral deberán convenir en cada caso el alcance preciso de la libertad de tránsito. De no haber acuerdo respecto de las condiciones y modalidades del ejercicio del derecho de tránsito, en el territorio de la República Islámica del Pakistán ese derecho se regirá exclusivamente por el derecho interno del Pakistán.
iii) El Gobierno de la República Islámica del Pakistán entiende que las disposiciones de la Convención sobre el Derecho del Mar no autorizan en modo alguno a otros Estados a realizar ejercicios o maniobras militares en la zona económica exclusiva o la plataforma continental de los Estados ribereños, particularmente cuando entrañen el uso de armas o explosivos, salvo con el consentimiento previo del Estado ribereño de que se trate."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Palau
Declaración en virtud del artículo 298 (el 27 de abril de 2006):
"El Gobierno de la República de Palau declara que, de conformidad con el párrafo 1)a) del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, no acepta los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias respecto de la delimitación de zonas marítimas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Panamá
Declaration under article 287 (April 29, 2015):
"In accordance with paragraph 1 of article 287 of the United Nations Convention on the Law of the Sea of December 10th, 1982, the Government of the Republic of Panama declares that it accepts the competence and jurisdiction of the International Tribunal of the Law of the Sea for the settlement of the dispute between the Government of the Republic of Panama and the Government of the Italian Republic concerning the interpretation or application of UNCLOS that arose from the detention of the Motor Tanker NORSTAR, flying the Panamanian flag."
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"[La República de Panamá] declara que es de su soberanía exclusiva el Golfo de Panamá, por su carácter de 'bahía histórica panameña', cuyas costas en su integridad pertenecen a la República de Panamá bajo una configuración geográfica bien determinada. Por ser una gran escotadura o seno situada al sur del Istmo de Panamá, donde aguas marinas suprayacentes al lecho y al subsuelo del mar encierran el área comprendida entre las latitudes geográficas de los 7º28'00' Norte y los 7º31'00' Norte; y las longitudes geográficas de los 79°59'53" y 78°11'40", ambas al oeste de Greenwich; que determinan la ubicación de Punta Mala y Punta Jaque respectivamente, al oeste y este de la entrada del Golfo de Panamá. Esta gran escotadura penetra bastante en la tierra firme del istmo panameño. La anchura de su entrada, desde Punta Mala a la Punta de Jaque es de unos 200 kilómetros y su penetración en tierra firme (contada desde la línea imaginaria que une Punta Mala con Punta Jaque hasta las bocas del Río Chico, al este de la ciudad de Panamá) es de 165 kilómetros.
El Golfo de Panamá, bahía histórica, constituye por sus recursos actuales y potenciales una necesidad vital para la República de Panamá, tanto en lo que concierne desde tiempo inmemorial a su seguridad y a su defensa como en lo que atañe a la esfera económica, ya que sus recursos marinos han sido desde muy antiguo utilizados por los habitantes del istmo panameño.
De forma oblonga, cuyo entorno litoral semeja aproximadamente la de una cabeza de ternero, presenta un perímetro costero bajo el dominio marítimo de Panamá, de unos 668 kilómetros. Bajo esta delimitación, el Golfo de Panamá, bahía histórica, es de una superficie que, aproximadamente, se acerca a los 30.000 kilómetros cuadrados.
La República de Panamá, declara que en el ejercicio de sus derechos soberanos y jurisdiccionales y en cumplimiento de sus deberes, actuará de manera compatible con las disposiciones de la Convención, reservándose el derecho a hacer otras declaraciones relativas a la misma, si fuere el caso."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Países Bajos (Reino de los)
Declaration under article 287: (27 February 2017)
"The Kingdom of the Netherlands hereby declares that, having regard to article 287 of the Convention, it accepts for the settlement of disputes concerning the interpretation and application of the Convention, without specifying that one has precedence over the other, the jurisdiction of:
1) the International Court of Justice; and
2) the International Tribunal for the Law of the Sea established in accordance with Annex VI of the Convention.
The Kingdom of the Netherlands considers that it has chosen "the same procedure" as any other State Party that has chosen the International Court of Justice or the International Tribunal for the Law of the Sea or both.
In the event another State Party has chosen the International Court of Justice and the International Tribunal for the Law of the Sea without indicating precedence, the Kingdom of the Netherlands should be considered as having chosen the International Court of Justice only.
This declaration replaces, with effect from 1 March 2017, the previous declaration of the Kingdom of the Netherlands under Article 287 of the Convention concerning its choice of means for settlement of disputes of 28 June 1996."
Objections made on April 27, 2015:
With regard to the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo:
"The Government of the Kingdom of the Netherlands has taken note of the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo with respect to the United Nations Convention on the Law of the Sea, as communicated by the Secretary-General via depositary notification C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 of 29 April 2014, and has the honour to communicate the following:
The Kingdom of the Netherlands would like to point out that under Articles 309 and 310 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the formulation of reservations or exceptions to the Convention is prohibited, and that the Democratic Republic of the Congo is not permitted to exclude or modify the legal effect of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
The Kingdom of the Netherlands is of the view that the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo is unclear in important respects, leaves open to what extent the Democratic Republic of the Congo feels bound by the provisions of the Convention, and in substance may constitute a reservation that excludes or modifies the legal effects of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
The Kingdom of the Netherlands would also like to point out that declarations or statements under Article 310 of the Convention may only be made when signing, ratifying or acceding to the Convention.
The Democratic Republic of the Congo deposited its instrument of ratification on 17 February 1989, whereas the interpretative declaration was deposited only on 15 April 2014. Apart from the inadmissible timing of the interpretative declaration, Article 310 only permits declarations or statements made with a view, inter alia, to harmonizing States' domestic laws and regulations with the provisions of the Convention, and provided that such declarations or statements do not purport to exclude or modify the legal effects of the provisions of the Convention in their application to these States.
The Kingdom of the Netherlands therefore objects to the interpretative declarations made by the Democratic Republic of the Congo to the extent that any part of it constitutes a reservation not otherwise permitted by the Convention or purports to exclude or modify the legal effects of any of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
This objection shall not preclude the continued application of the Convention between the Kingdom of the Netherlands and the Democratic Republic of the Congo."
Objections made on October 21, 2013:
With regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"The Government of the Kingdom of the Netherlands has carefully examined the declaration made by Ecuador upon accession to the United Nations Convention on the Law of the Sea.
The Government of the Kingdom of the Netherlands is particularly concerned that certain elements of that declaration, such as the statements relating to the interpretation of the rights of coastal States in the exclusive economic zone and in relation to the marine environment as well as statements pertaining to the freedom of navigation, in substance constitute reservations limiting the scope of the Convention.
The Government of the Kingdom of the Netherlands recalls that, according to Article 309 of the Convention, 'no reservations or exceptions may be made to this Convention, unless expressly permitted by other articles of this Convention.'
The Government of the Kingdom of the Netherlands therefore objects to the reservation of Ecuador to the United Nations Convention on the Law of the Sea.
This objection shall not preclude the entry into force of the Convention between the Kingdom of the Netherlands and Ecuador."
Objeciones formuladas en el momento de la ratificación:
"El Reino de los Países Bajos objeta toda declaración o manifestación que excluya o modifique el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Esta objeción es especialmente pertinente con respecto a las materias siguientes:
I. Paso inocente por el mal territorial: La Convención permite el paso inocente por el mar territorial a todos los buques, incluidos los buques de guerra extranjeros, los buques de propulsión nuclear y los buques que transportan desechos nucleares o peligrosos, sin previo consentimiento o notificación y con la debida observancia de las medidas especiales de precaución que para tales buques se han establecido en acuerdos internacionales.
II. Zona económica exclusiva:
1. Paso por la zona económica exclusiva: No hay nada en la Convención que restrinja la libertad de navegación de los buques de propulsión nuclear o de los buques que transportan desechos nucleares o peligrosos por la zona económica exclusiva, siempre que esa navegación se haga conforme a las normas aplicables del derecho internacional. En especial, la Convención no autoriza al Estado ribereño a condicionar la navegación de esos buques por la zona económica exclusiva a su consentimiento o a notificación previa.
2. Ejercicios militares en la zona económica exclusiva: La Convención no autoriza al Estado ribereño a prohibir los ejercicios militares en su zona económica exclusiva. Los derechos del Estado ribereño en esa zona están enumerados en el artículo 56 de la Convención, que no le da autoridad en esta materia. En la zona económica exclusiva, todos los Estados gozan de las libertades de navegación y sobrevuelo con sujeción a las disposiciones pertinentes de la Convención.
3. Instalaciones en la zona económica exclusiva: El Estado ribereño goza del derecho de autorizar, operar y usar instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva con fines económicos. Su jurisdicción respecto del establecimiento y uso de instalaciones y estructuras se limita a la estipulada en las normas del párrafo 1 del artículo 56 y está sujeta a los deberes establecidos en el párrafo 2 del artículo 56 y en los artículos 58 y 60 de la Convención.
4. Derechos residuales: El Estado ribereño no goza de derechos residuales en la zona económica exclusiva. Los derechos de este en su zona económica exclusiva están enumerados en el artículo 56 de la Convención y no pueden extenderse unilateralmente.
IV. Estados archipelágicos: La aplicación de la Parte IV de la Convención está limitada a los Estados constituidos por uno o más archipiélagos, que pueden incluir otras islas. Las reclamaciones de la condición de Estado archipelágico que contravengan el artículo 46 no serán aceptables.
La condición de Estado archipelágico y los derechos y deberes que derivan de esa condición solo pueden invocarse bajo las condiciones establecidas en la Parte IV de la Convención.
V. Pesquerías: La Convención no confiere jurisdicción alguna al Estado ribereño, más allá de la zona económica exclusiva, con respecto a la explotación, conservación y ordenación de los recursos marinos vivos que no sean especies sedentarias.
El Reino de los Países Bajos considera que la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de los peces altamente migratorios deberán realizarse, de conformidad con los artículos 63 y 64 de la Convención, sobre la base de la cooperación internacional en las organizaciones subregionales y regionales apropiadas.
VI. Patrimonio cultural submarino: La jurisdicción sobre los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar está limitada a lo dispuesto en los artículos 149 y 303 de la Convención.
Sin embargo, el Reino de los Países Bajos considera que puede ser necesario desarrollar, mediante la cooperación internacional, el derecho internacional relativo a la protección del patrimonio cultural submarino.
VII. Líneas de base y delimitación: Para que sea aceptable una solicitud de reconocimiento de la conformidad del trazado de las líneas de base o de la delimitación de las zonas marítimas con la Convención, esas líneas y zonas deben haber sido establecidas de conformidad con la Convención.
VIII. Legislación nacional: Según se establece en los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, como norma general de derecho internacional, los Estados no pueden invocar la legislación nacional para justificar la falta de aplicación de la Convención.
IX. Reivindicaciones territoriales: La ratificación por el Reino de los Países Bajos no significa el reconocimiento o la aceptación de reivindicación territorial alguna por un Estado parte en la Convención.
X. Artículo 301: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el artículo 301 debe interpretarse en el sentido de que se aplica al territorio y al mar territorial de un Estado ribereño.
XI. Declaración general: El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a formular declaraciones adicionales respecto de la Convención y del Acuerdo, en respuesta a ulteriores declaraciones y manifestaciones.
C. Declaración de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención: Al depositar el instrumento de ratificación, el Reino de los Países Bajos recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad la competencia con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de la competencia transferida a la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración de conformidad con el artículo 287 de la Convención:
"El Reino de los Países Bajos, por este acto, declara que, teniendo en cuenta el artículo 287 de la Convención, acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención con respecto a los Estados partes en esta que hayan aceptado también dicha jurisdicción."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Portugal
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"1. A los efectos de la delimitación del mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, Portugal reafirma los derechos emanados de su legislación interna respecto del territorio continental y los archipiélagos e islas que forman parte de él;
2. Portugal declara que, de conformidad con el artículo 33 de la Convención, aplicará las medidas de control que estime necesarias dentro de una zona de 12 millas marinas contigua a su mar territorial; 3. De conformidad con la [mencionada Convención], Portugal tendrá derechos soberanos y jurisdicción sobre una zona económica exclusiva que se extiende hasta 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial; 4. Los límites de la jurisdicción marítima entre Portugal y los Estados cuyas costas son adyacentes o están situadas frente a frente serán los determinados históricamente de acuerdo con el derecho internacional; 5. Portugal entiende que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar es plenamente aplicable al territorio no autónomo de Timor Oriental, del cual Portugal sigue siendo Potencia Administradora de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y las resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En consecuencia, la aplicación de la Convención y, en especial, cualquier posible delimitación de las zonas marítimas del territorio de Timor Oriental deberán tener presentes los derechos conferidos a su pueblo por la Carta y la resoluciones antes mencionadas, así como las obligaciones que incumben a Portugal en su calidad de Potencia Administradora del Territorio; 6. Portugal declara, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 303 de la [la mencionada Convención] o de la aplicación de otros instrumentos jurídicos de derecho internacional, que los objetos de carácter histórico o arqueológico que se encuentren dentro de las zonas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía o jurisdicción no podrán ser removidos sin la autorización y el consentimiento previos de sus autoridades.
7. La ratificación de la presente Convención por parte de Portugal no entraña el reconocimiento inmediato de ninguna delimitación territorial o marítima;
8. Portugal no se considera vinculado por las declaraciones que formulen otros Estados y se reserva el derecho a expresar oportunamente su posición respecto de cada una de ellas;
9. Teniendo presente los conocimientos técnicos disponibles y con el fin de proteger el medio ambiente y el desarrollo sostenido de las actividades económicas basadas en el mar, Portugal ejercerá control sobre las actividades que se lleven a cabo en las zonas situadas más allá de su jurisdicción, principalmente en el marco de la cooperación internacional y teniendo debidamente presente el principio de la prevención;
10. A los efectos del artículo 287 de la Convención, Portugal declara que, a falta de medios no jurisdiccionales de solución de las controversias emanadas de la aplicación de la Convención, elegirá uno de los siguientes: a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar, constituido de conformidad con al Anexo VI;
b) La Corte Internacional de Justicia;
c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII;
d) Un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el Anexo VIII.
11. A falta de otros medios pacíficos de solución de controversias, Portugal elegirá, de conformidad con el Anexo VIII de la Convención, el arbitraje por un tribunal especial de cualquier controversia respecto de la aplicación de la Convención o la interpretación de la misma relativa a la pesca, la protección y preservación de los recursos marinos vivos y de la investigación científica y la navegación y la contaminación del medio marina;
12. Portugal declara que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 1, de la Parte XV de la Convención, no acepta los procedimientos obligatorios previstos en la Sección 2 de dicha Parte en lo que respecta a una o más de las categorías especificadas en el artículo 298.a), b) y c) de la Convención; Portugal expresa que, en su calidad de miembro de la Comunidad Europea, ha transferido competencias a la comunidad respecto de algunas materias regidas por la Convención. Oportunamente se formulará una declaración detallada en la cual se especificará la naturaleza y alcance de las competencias transferidas a la Comunidad de conformidad con lo previsto en el Anexo IX de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Qatar
Declaración formulada en el momento de la firma:
"El Estado de Qatar declara que el hecho de firmar la Convención sobre el Derecho del Mar no implica en modo alguno que Qatar reconozca a Israel o tenga la intención de establecer ningún contacto con Israel, ni le llevará a establecer con Israel ninguna de las relaciones que se rigen por la Convención o que entrañen la aplicación de sus disposiciones."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Reino Unido
On 31 December 2020, the Secretary-General received from the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland the following declaration notifying the withdrawal of its declaration made upon accession with respect to its transfer of competence to the European Community: "[The Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland has] the … honour to refer to the Declarations of the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (hereafter 'the United Kingdom') made on 25 July 1997 upon its accession to the 'Convention', point (b) of which reads as follows '(b) European Community The United Kingdom recalls that, as a Member of the European Community, it has transferred competence to the Community in respect of certain matters governed by the Convention. A detailed declaration on the nature and extent of the competence to the European Community will be made in due course in accordance with the provisions of Annex IX of the Convention.' Following the United Kingdom's withdrawal from the European Union on 31 January 2020 and the end of the transition period provided for in the Withdrawal Agreement between the United Kingdom and the European Union on 31 December 2020, the United Kingdom will have full competence in its own right over all matters covered by the Convention. In accordance with Article 5(4) of Annex IX of the Convention, [the Government of the United Kingdom has] the honour hereby to convey notification … of the withdrawal of point (b) of its Declarations, with respect to its transfer of competence to the European Community in respect of certain matters governed by the Convention, with effect from the end of the transition period on 31 December 2020. This notification has no effect on the other Declarations made by the United Kingdom in respect of the Convention on 25 July 1997, 12 January 1998 and 7 April 2003." (See CN.577.2020.TREATIES-XXI.6 of 8 January 2021 for the notification.)
Declaration pursuant to article 298 (December 31, 2020): "[The Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland has] the further honour hereby to convey the Declaration of the United Kingdom that pursuant to article 298, paragraph 1 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, the United Kingdom does not accept any of the procedures provided for in section 2 of Part XV of the Convention with respect to the categories of disputes referred to in paragraph 1(a) of article 298."
Objections made on April 28, 2015:
With regard to the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo:
"The Permanent Mission of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland to the United Nations in New York presents its compliments to the Secretary-General of the United Nations acting in his capacity as treaty depository and has the honour to refer to his note C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 (Depositary Notification) of 29 April 2014, which communicated that an interpretative declaration to the United Nations Convention on the Law of the Sea (Montego Bay, 10 December 1982) ("the Convention") had been received from the Democratic Republic of the Congo, together with declarations under Articles 287 and 298 of the Convention.
The Government of the United Kingdom notes that Article 309 prohibits reservations and exceptions to the Convention, except where expressly permitted. Article 310 clarifies that Article 309 does not preclude a State, when signing, ratifying or acceding to the Convention, from making a declaration or statement with a view, inter alia, to the harmonisation of its laws and regulations with the provisions of the Convention, provided that the declaration or statement does not purport to exclude or modify the legal effect of the provisions of the Convention in their application to that State.
The United Kingdom notes that the interpretative declaration is out of time as it was not made at the time of ratification (17 February 1989), in accordance with Article 310.
The United Kingdom further notes that the interpretative declaration is unclear. The Democratic Republic of the Congo purports to reserve the right to interpret the Convention "in the context of and with due regard to the sovereignty of the Democratic Republic of the Congo and its territorial integrity as it applies to land, space and sea". It may be intended to modify the application of the Convention, which is prohibited under article 310. Alternatively, it may amount to a reservation or exception which is prohibited under Article 309.
For these reasons, the United Kingdom objects to the interpretative declaration, although this does not preclude the continued application of the Convention between the United Kingdom and the Democratic Republic of the Congo."
On 17 October 2013, the Secretary-General received from the Government of United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland the following communication with regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"The Government of the United Kingdom notes from discussions between representatives of the European Union and of Ecuador that Ecuador does not intend that the Declaration should exclude or modify the legal effect of the provisions of the Convention.
In view of this clarification, the United Kingdom is content that the Convention should enter into force between Ecuador and the United Kingdom."
Declaración en virtud del artículo 298 (el 7 de abril de 2003):
"... el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV, con respecto a las controversias especificadas en los párrafos 1)b ) y c) del artículo 298."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada el 12 de enero de 1998:
"De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1 del artículo 287 de la [mencionada Convención], el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte eligen a la Corte Internacional de Justicia como medio para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención.
El Reino Unido espera que el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que es una nueva institución, pueda contribuir en forma importante a la solución de controversias relativas al derecho del mar. Además de aquellos casos en los cuales la Convención establece la jurisdicción obligatoria del Tribunal, el Reino Unido está dispuesto a contemplar la presentación de controversias ante el Tribunal en función de cada caso concreto."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaraciones formuladas en el momento de la adhesión: "a) Observaciones Generales: El Reino Unido no puede aceptar declaración ni manifestación alguna de un Estado que no se ajuste a lo dispuesto en los artículos 309 y 310 de la Convención. El artículo 309 de la Convención prohíbe las reservas o excepciones, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención. De conformidad con el artículo 310, las declaraciones o manifestaciones que formule un Estado no podrán excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado. El Reino Unido estima que, entre otras, las declaraciones o manifestaciones siguientes no guardan armonía con los artículos 309 y 310: - Las relativas a líneas de base que no se hayan trazado de conformidad con la Convención; - Las que tengan por objeto exigir alguna notificación o autorización para que buques de guerra u otros buques puedan hacer uso de su derecho de paso inocente o de la libertad de navegación, o que de otra manera apunten a limitar los derechos de navegación por medios no permitidos por la Convención; - Las que sean incompatibles con las disposiciones de la Convención relativas a los estrechos utilizados para la navegación internacional, incluido el derecho de paso en tránsito; -Las que sean incompatibles con las disposiciones de la Convención relativas a los Estados o las aguas archipelágicos, incluidas las líneas de base archipelágicas y el paso por las vías marítimas archipelágicas; - Las que no se ajusten a las disposiciones de la Convención relativas a la zona económica exclusiva o la plataforma continental, incluidas las que reivindiquen la jurisdicción del Estado ribereño sobre la totalidad de las instalaciones y estructuras levantadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, y las que pretendan exigir autorización para realizar ejercicios o maniobras (incluidos los ejercicios con armas) en dichas zonas; -Las encaminadas a subordinar la interpretación y aplicación de la Convención al derecho interno, incluidas las disposiciones constitucionales. [Vease la declaración del 31 de diciembre de 2020: b) Comunidad Europea: El Reino Unido recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad la competencia con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de la competencia transferida a la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención.] c) Islas Falkland: Por lo que respecta al párrafo d) de la declaración formulada por el Gobierno de la República Argentina al momento de ratificar la Convención, el Gobierno del Reino Unido no tiene duda alguna respecto de su soberanía sobre las Islas Falkland y sobre las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur. En su calidad de Potencia Administradora de ambos Territorios, el Gobierno del Reino Unido ha hecho extensivas la adhesión a la Convención y la ratificación del Acuerdo a las Islas Falkland y a las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur. En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido rechaza el párrafo d) de la declaración de Argentina debido a que carece de fundamento. d) Gibraltar: Por lo que respecta al punto 2 de la declaración formulada por el Gobierno de España al momento de ratificar la Convención, el Gobierno del Reino Unido no tiene duda alguna respecto de su soberanía sobre Gibraltar, incluidas sus aguas territoriales. En su calidad de Potencia Administradora de Gibraltar, el Gobierno del Reino Unido ha hecho extensivas a Gibraltar la adhesión del Reino Unido a la Convención y su ratificación del Acuerdo. En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido rechaza el punto 2 de la declaración de España debido a que carece de fundamento." Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
República Checa
La declaración fue modificada (el texto anterior era: "Un tribunal arbitral especial (...) artículo VIII") sobre la base de una comunicación enviada por el Gobierno de Alemania el 29 de mayo de 1996.
Posteriormente, al depositar su instrumento de ratificación, el Gobierno de la República Checa formuló la siguiente declaración:
"El Gobierno de la República Checa, habiendo considerado la declaración de la República Federal de Alemania de 14 de octubre de 1994, relativa a la interpretación de las disposiciones de la Parte X de la Convención que tratan del derecho de acceso al mar y desde éste de los Estados sin litoral y de la libertad de tránsito, declara que no puede darse una interpretación a la declaración antes mencionada de la República Federal de Alemania con respecto a la República Checa que contradiga las disposiciones de la Parte X de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
República de Corea
Declaración en virtud del artículo 298 (el 18 de abril de 2006):
"1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 298 de la Convención, la República de Corea declara que no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV, con respecto a las controversias especificadas en los párrafos 1)a), b ) y c) del artículo 298.
2. La presente declaración se aplicará con efecto inmediato.
3. La presente declaración no afectará al derecho de la República de Corea de presentar una solicitud ante una corte o tribunal de los enunciados en el artículo 287 con miras a participar en las audiencias de cualquier controversia entre Estados partes, en el caso de que considere que reviste un interés de índole jurídico que se pueda ver afectado por la decisión que se tome respecto de dicha controversia."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
República de Moldova
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"Como país sin litoral y que se encuentra en una situación geográfica desventajosa debido a que es ribereño de un mar pobre en recursos vivos, la República de Moldova reafirma la necesidad de desarrollar la cooperación internacional para la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas, sobre la base de acuerdos justos y equitativos que aseguren el acceso de países que se encuentran en la situación antedicha a los recursos pesqueros de las zonas económicas de otras regiones o subregiones."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
República Democrática del Congo
Declarations made on 15 April 2014:
Interpretative Declaration:
The Government of the Democratic Republic of the Congo reserves the right to interpret any and all articles of the Convention in the context of and with due regard to the sovereignty of the Democratic Republic of the Congo and its territorial integrity as it applies to land, space and sea. Details of these interpretations will be placed on record in the instruments of ratification of the Convention. The present signature is without prejudice to the position taken by the Government of the Democratic Republic of the Congo or to be taken by it on the Convention in the future.
Declaration under article 287:
The Government of the Democratic Republic of the Congo declares, under paragraph 1 of article 287 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, done at Montego Bay on 10 December 1982, that it chooses the International Tribunal for the Law of the Sea, established in accordance with Annex VI of the Convention, as the means for the settlement of disputes concerning the interpretation or application of the Convention.
Declaration under article 298:
The Government of the Democratic Republic of the Congo further declares, under paragraph 1(a) of article 298 of the United Nations Convention on the Law of the Sea, done at Montego Bay on 10 December 1982, that it does not accept any of the procedures provided for in article 287, paragraph 1(c), with respect to disputes concerning the interpretation of articles 15, 74 and 83 relating to sea boundary delimitations, or those involving historic bays or titles.
República Unida de Tanzanía
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La República Unida de Tanzanía declara que elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar como medio para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Rumania
Declaraciones formuladas en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación:
"1. Como país que se encuentra en una situación geográfica desventajosa debido a que es ribereño de un mar pobre en recursos vivos, Rumania reafirma la necesidad de desarrollar la cooperación internacional para la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas, sobre la base de acuerdos justos y equitativos que aseguren el acceso de países que se encuentran en la situación antedicha a los recursos pesqueros de las zonas económicas de otras regiones o subregiones.
2. Rumania reafirma el derecho de los Estados ribereños a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad, incluido el derecho de aprobar leyes y reglamentaciones relativas al paso inocente de buques de guerra extranjeros por su mar territorial o sus aguas archipelágicas.
Ese derecho está plenamente en consonancia con los artículos 19 y 25 de la Convención, como señaló claramente el Presidente de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en la declaración que formulara en la sesión plenaria de la Conferencia celebrada el 26 de abril de1982.
3. Rumania declara que, de conformidad con las exigencias de equidad que derivan de los artículos 74 y 83 de la Convención sobre el Derecho del Mar, las islas deshabitadas sin actividad económica no pueden de modo alguno servir de base para la delimitación de los espacios marítimos que corresponden a las costas del territorio continental de los Estados ribereños."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
San Vicente y las Granadinas
Declaration made on November 22, 2010:
"In accordance with Article 287, of the 1982 United Nations Convention on the Law of the Sea of 10 December 1982, … the Government of Saint Vincent and the Grenadines declares that it chooses the International Tribunal for the Law of the Sea established in accordance with Annex VI, as the means of settlement of disputes concerning the arrest or detention of its vessels."
Santo Tomé y Príncipe
Declaración formulada en el momento de la firma:
"I. El hecho de que el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe firme la Convención no afectará ni menoscabará los derechos soberanos de la República enunciados en la Constitución de Santo Tomé y Príncipe y que de ella dimanan; II. El Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe se reserva el derecho de aprobar leyes y reglamentos sobre el paso inocente de buques de guerra extranjeros por su mar territorial o sus aguas archipelágicas y de adoptar medidas de cualquier otra índole para garantizar su seguridad; III. El Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe considera que las disposiciones de la Convención relativas a las aguas archipelágicas, el mar territorial y la zona económica exclusiva son compatibles con la legislación de la República de Santo Tomé y Príncipe en lo que se refiere a la soberanía y la jurisdicción que ejerce sobre el espacio marítimo adyacente a sus costas; IV. A juicio del Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y de conformidad con lo estipulado en la Convención, cuando en la zona económica exclusiva o en una área adyacente a esta se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente están obligados a acordar con el Estado ribereño las medidas necesarias para la conservación de esa población o poblaciones de especies asociadas;
V. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe se reserva el derecho de aprobar las leyes y reglamentos necesarios para asegurar la conservación de las especies altamente migratorias y de cooperar con los Estados cuyos nacionales capturen esas especies con miras a promover el objetivo de su utilización óptima."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Serbia
Declaración confirmada en el momento de la sucesión:
"1. En ejercicio del derecho de que disfrutan los Estados partes de conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el [Gobierno de Yugoslavia] considera que todo Estado ribereño puede, por ley o reglamento, someter el paso de buques de guerra extranjeros a la exigencia de notificación previa al Estado ribereño de que se trate y limitar el número de buques que pasen simultáneamente, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y en aplicación de las disposiciones que regulan el derecho de paso inocente (artículos 17 a 32 de la Convención).
2. El [Gobierno de Yugoslavia] considera igualmente que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 y el párrafo 1)a) del artículo 45 de la Convención, puede establecer, mediante ley o reglamento, en qué estrechos utilizados para la navegación internacional en el mar territorial de [Yugoslavia] se seguirá aplicando el régimen de paso inocente, según proceda.
3. Habida cuenta de que las disposiciones de la Convención relativas a la zona contigua (artículo 33) no regulan la delimitación de la zona contigua entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, el [Gobierno de Yugoslavia] considera que los principios del derecho internacional consuetudinario, codificados en el párrafo 3 del artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, son aplicables a la delimitación de la zona contigua entre las partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
En el momento de la firma y de la ratificación de la Convención, respectivamente el 10 de diciembre de 1982 y el 5 de mayo de 1986, la ex-Yugoslavia formuló la siguiente declaración:
"1. En ejercicio del derecho de que disfrutan los Estados partes de conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que todo Estado ribereño puede, por ley o reglamento, someter el paso de buques de guerra extranjeros a la exigencia de notificación previa al Estado ribereño de que se trate y limitar el número de buques que pasen simultáneamente, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y en aplicación de las disposiciones que regulan el derecho de paso inocente (artículos 17 a 32 de la Convención).
2. El Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera igualmente que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 y el párrafo 1)a) del artículo 45 de la Convención, puede establecer, mediante ley o reglamento, en qué estrechos utilizados para la navegación internacional en el mar territorial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia se seguirá aplicando el régimen de paso inocente, según proceda.
3. Habida cuenta de que las disposiciones de la Convención relativas a la zona contigua (artículo 33) no regulan la delimitación de la zona contigua entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que los principios del derecho internacional consuetudinario, codificados en el párrafo 3 del artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, son aplicables a la delimitación de la zona contigua entre las partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Singapur
Declaration under article 298: (12 December 2018)
"In accordance with Article 298, paragraph 1(a) of the United Nations Convention on the Law of the Sea done at Montego Bay, 10 December 1982, the Government of the Republic of Singapore declares that it does not accept any of the procedures provided for in Part XV, section 2 of the Convention, with respect to disputes concerning the interpretation or application of Articles 15, 74 and 83 relating to sea boundary delimitations, or those involving historic bays or titles.
This declaration by the Government of the Republic of Singapore is effective immediately."
Sudáfrica
En el momento de la ratificación, el Gobierno de Sudáfrica informó al Secretario General que retiraba la declaración formulada en el momento de la firma de la Convención, cuyo texto es el siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Convención, el Gobierno de Sudáfrica declara que el hecho de que Sudáfrica firme la presente Convención no implica en modo alguno que reconozca al Consejo de las Naciones Unidas para Namibia o su competencia para actuar en nombre del África Sudoccidental/Namibia."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
"El Gobierno de la República de Sudáfrica formulará, en el momento apropiado, las declaraciones previstas en los artículos 287 y 298 relativas a la solución de controversias."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Sudán
Declaración formulada en el momento de la firma:
"Declaración formulada en la sesión plenaria, al término del 11 Período de Sesiones de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Montego Bay, Jamaica, del 6 al 10 de diciembre de 1982, y reiterada en el momento de la firma:
1] En virtud de lo dispuesto en el artículo 310 de la Convención, el Gobierno del Sudán hará las declaraciones que estime necesarias con miras a precisar su posición en lo que atañe al contenido de ciertas disposiciones de ese instrumento.
2] [El Sudán] desea reafirmar [la declaración hecha en la sesión plenaria del 26 de abril de 1982 por el Presidente] de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con respecto al artículo 21, sobre las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso inocente, a saber, que el hecho de que se retirara la enmienda presentada en aquel momento por varios Estados no excluye el derecho de los Estados ribereños de tomar todas las medidas necesarias, sobre todo para proteger su seguridad, de conformidad con el artículo 19, sobre el significado de 'paso inocente', y del artículo 25, sobre los derechos de protección del Estado ribereño.
3] El Sudán desea también declarar que, a su entender, la definición de "Estados en situación geográfica desventajosa" que figura en el párrafo 2 del artículo 70 rige para todas las partes de la Convención en que aparezca dicha expresión.
4] El hecho de que [el Sudán] firme la presente Convención y el Acta Final de la Conferencia no significa en modo alguno que reconozca a ningún Estado que no haya reconocido hasta ahora o con el cual no mantiene relaciones."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Suecia
Objections made on April 24, 2015:
With regard to the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo:
"The Permanent Mission of Sweden to the United Nations presents its compliments to the Secretary-General of the United Nations acting in his capacity as treaty depositary and has the honour to refer to the Secretary-General's note C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 (Depositary Notification) of 29 April 2014, communicating an interpretative declaration and declarations under articles 287 and 298 to the United Nations Convention on the Law of the Sea (UNCLOS) made by the Democratic Republic of the Congo.
The Government of Sweden has examined the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo to UNCLOS.
The Government of Sweden recalls that the designation assigned to a statement whereby the legal effect of certain provisions of a treaty is excluded or modified does not determine its status as a reservation to the treaty. The Government of Sweden considers that the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo may in substance constitute a reservation limiting or modifying the scope of the Convention.
The Government of Sweden also recalls that according to article 309 of UNCLOS no reservations or exceptions may be made to the Convention unless expressly permitted in the Convention. If the interpretative declaration in any way intends to deviate from the provisions of the Convention, it will have no effect on the content and extent to which the Democratic Republic of the Congo is bound by the Convention.
The Government of Sweden also recalls that declarations or statements under Article 310 of the Convention may only be made when signing, ratifying or acceding to the Convention and that Article 310 only permits declarations or statements made with a view, inter alia, to harmonizing States' domestic laws and regulations with the provisions of the Convention, and provided that such declarations or statements do not purport to exclude or modify the legal effects of the provisions of the Convention in their application to these States.
The Government of Sweden therefore objects to the interpretative declaration made by the Democratic Republic of the Congo to the extent that any part of it constitutes a reservation not otherwise permitted by the Convention or purports to exclude or modify the legal effects of any of the provisions of the Convention in their application to the Democratic Republic of the Congo.
This objection shall not affect the continued application of the Convention between Sweden and the Democratic Republic of the Congo."
Objections made on October 18, 2013:
With regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"The Government of Sweden has examined the declaration made by Ecuador upon accession to the United Nations Convention on the Law of the Sea, UNCLOS.
The Government of Sweden recalls that the designation assigned to a statement whereby the legal effect of certain provisions of a treaty is excluded or modified does not determine its status as a reservation to the treaty. The Government of Sweden considers that significant parts of the declaration made by Ecuador in substance aims at constituting a reservation limiting or modifying the scope of the Convention.
The Government of Sweden recalls that according to article 309 of UNCLOS no reservations or exceptions may be made to the Convention unless expressly permitted in the Convention. Already on this ground, those parts of the Declaration that in any way deviate from the provisions of the Convention have no effect on the content and extent to which Ecuador is bound by the Convention.
It is worth recalling that the sovereignty of a State extends, beyond its land territory and internal waters, to the territorial sea and, in the case of an archipelagic state, its archipelagic waters, the airspace over the territorial sea as well as to its bed and subsoil. This general rule is reflected in UNCLOS art 2. Under International Law, ‘territory’ cannot be defined otherwise and the sovereignty of a State does not extend beyond these areas.
The rights and duties of States in the EEZ are expressly described by UNCLOS. The Convention is also clear on the fact that for residual rights, those rights that are not attributed, there is no presumption in favour of either the Coastal State or other States. Any conflict between the interests of the coastal State and any other State or States shall be resolved on the basis of equity and in light of all relevant circumstances.
The freedom of navigation is a longstanding rule and principle recognized in international law, including in UNCLOS. On the high seas and exclusive economic zone, all States enjoy the freedom of navigation. The right of a ship to navigate is subject only to the jurisdiction of their flag State and the coastal States jurisdiction as determined by UNCLOS. Navigation cannot be restricted in any other way by the coastal State. Hence, no vessels or aircraft need to notify or seek prior authorization from the Coastal State when exercising its right under the principle of the freedom of the high seas, including the freedom of navigation outside the territorial sea. The Government of Sweden would like to stress its firm conviction that the freedom of navigation encompasses all activities by ships, including warships and naval auxiliaries, which are lawful under international law and conducted in accordance with UNCLOS.
Furthermore, no vessels or aircraft need to notify or seek prior authorization from the Coastal State to exercise the right of innocent passage in accordance with the provisions of UNCLOS.
The Government of Sweden has studied the baselines described by Ecuador in its Declaration. According to the provisions of UNCLOS the normal baseline is the low-water line along the coast. Straight baselines may be employed if the coast is deeply indented or cut into, or if there is a fringe of islands along the coast in its immediate vicinity. The drawing of straight baselines must not depart to any appreciable extent from the general direction of the coast. The Ecuadorian coastline is stable and even, and the baselines described by Ecuador deviates from the main rules included in UNCLOS provisions. The baselines of islands shall be drawn according to the same criteria. The baselines surrounding the Galapagos Islands, creating a large area of internal waters not connected to the mainland is not in accordance with UNCLOS.
According to customary international law, as codified in the Vienna Convention on the Law of Treaties, a reservation that is prohibited by the treaty against which it is formulated or that is incompatible with the object and purpose of the Treaty shall not be permitted. It is in the common interest of States that treaties to which they have chosen to become parties are respected as to their object and purpose, by all parties, and that States are prepared to undertake any legislative changes necessary to comply with their obligations under the treaties.
The Government of Sweden therefore objects to the aforesaid declaration made by Ecuador to the United Nations Convention on the Law of the Sea. The Government of Sweden is particularly concerned that the elements of the declaration referred to above, in substance aims at constituting a reservation with the aim of limiting the scope of the Convention.
This objection shall not preclude the entry into force of the Convention between Sweden and Ecuador."
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"De conformidad con el artículo 287 de la Convención, el Gobierno del Reino de Suecia elige, por la presente, a la Corte Internacional de Justicia para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención y del Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención.
El Reino de Suecia recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad la competencia con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de la competencia transferida a la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:
"El Gobierno de Suecia entiende que la excepción al régimen de paso en tránsito por los estrechos prevista en el artículo 35.c) de la Convención se aplica al estrecho que separa a Suecia de Dinamarca (Oresund) y también al estrecho que separa a Suecia de Finlandia (islas Aland). Dado que el paso por ambos estrechos está reglamentado en su totalidad o en parte por convenciones internacionales de larga data aún vigentes, el régimen jurídico actual de ambos estrechos no cambiará una vez que entre en vigor la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"En lo que atañe a las partes de la Convención relativas al paso inocente por el mar territorial, el Gobierno de Suecia tiene la intención de seguir aplicando el régimen actual en lo que respecta al paso de buques de guerra extranjeros y otros buques de propiedad estatal que se utilicen con fines no comerciales a través del mar territorial de Suecia, dado que dicho régimen es plenamente compatible con la Convención.
El Gobierno de Suecia entiende también que la Convención no afecta a los derechos y las obligaciones de los Estados neutrales estipulados en la Convención XIII relativa a los Derechos y Deberes de las Potencias Neutrales en caso de Guerra Marítima, aprobada en La Haya el 18 de octubre de 1907."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Suiza
Declaración con arreglo al artículo 287:
"El Tribunal del Derecho del Mar queda designado como único órgano competente para la solución de controversias relativas al derecho del mar."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Tailandia
Declaraciones formuladas al momento de la ratificación:
I. Respecto del artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno del Reino de Tailandia declara lo siguiente:
"1. El Gobierno del Reino de Tailandia se propone llevar a cabo un examen amplio de las leyes y los reglamentos nacionales vigentes con objeto de armonizarlos con las disposiciones de la Convención.
2. El Gobierno del Reino de Tailandia no se considera obligado por las declaraciones o manifestaciones que excluyan o modifiquen los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención, ni por ninguna legislación nacional que sea incompatible con los principios pertinentes del derecho internacional y las disposiciones de la Convención. El Gobierno del Reino de Tailandia se reserva el derecho a manifestar su posición respecto a tal legislación o a tales declaraciones en el momento oportuno.
3. La ratificación de la Convención por el Gobierno del Reino de Tailandia no entraña el reconocimiento o la aceptación de cualquier reivindicación territorial formulada por un Estado parte en la Convención.
4. El Gobierno del Reino de Tailandia entiende que, en la zona económica exclusiva, el goce de la libertad de comunicación internacional, de conformidad con su definición y con otras disposiciones pertinentes de la Convención, excluye cualquier uso no pacífico sin el consentimiento del Estado ribereño correspondiente, tales como ejercicios militares u otras actividades que pueden afectar a los derechos o intereses de dicho Estado; excluye también la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial, la independencia política, la paz o la seguridad del Estado ribereño.
5. El Gobierno del Reino de Tailandia se reserva el derecho a formular cuando considere oportuno la declaración prevista en el artículo 287 en relación con la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
II. Respecto del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno del Reino de Tailandia declara lo siguiente:
"En lo relativo al párrafo 1 del artículo 298, el Gobierno del Reino de Tailandia no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV, con respecto a las controversias enunciadas a continuación:
— Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos;
— Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;
— Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Timor-Leste
Declaration made upon accession:
"1. Timor-Leste reaffirms, for the purposes of delimitation of the territorial sea, the Continental shelf and the exclusive economic zone, its rights under domestic law, that historically incorporate the eastern part of island of Timor, the enclave Oecusse-Ambeno, the island of Ataúro and the island of Jaco;
2. Ratification by Timor-Leste of this Convention does not imply the automatic recognition of any maritime or land boundary;
3. Timor-Leste does not consider itself bound by the declarations made by other States and it reserves its position as regards each declaration to be expressed in due time;
4. For the purposes of article 287 of the Convention, Timor-Leste declares that, in the absence of non-judicial means for the settlement of disputes arising out of the application of this Convention, it will choose one of the following means for the settlement of disputes:
a) The International Tribunal for the Law of the Sea, established in pursuance of Annex VI;
b) The International Court of Justice;
c) An arbitral tribunal, constituted in accordance with Annex VII;
d) A special arbitral tribunal, constituted in accordance with Annex VIII."
Togo
Declarations made on April 12, 2019:
1. Declaration under article 287 on the choice of procedure:
"Pursuant to article 287, State Parties to this Convention shall be free to choose, by means of a written declaration, one or more of the following means for the settlement of disputes concerning the interpretation or application of this Convention:
a) the International Tribunal for the Law of the Sea (ITLOS) established in accordance with Annex VI;
b) the International Court of Justice (ICJ);
c) an arbitral tribunal constituted in accordance with Annex VII;
d) a special arbitral tribunal constituted in accordance with Annex VIII for one or more of the categories of disputes specified therein.
For its own reasons, the Republic of Togo, in accordance with the above article, declares that it chooses the following means for the settlement of disputes concerning the interpretation or application of this Convention, without however specifying that one prevails over the other:
i. the International Tribunal for the Law of the Sea;
ii. the International Court of Justice."
2. Declaration under article 298 on the optional exceptions to applicability of section 2:
"Pursuant to article 298 of this Convention, a State Party may, without prejudice to the obligations arising under section 1, declare in writing that it does not accept any one or more of the procedures provided for in section 2.
For its part, the Republic of Togo, declares that it doesn't accept any of the procedures provided for in section 2 of part XV with respect to the categories of disputes under paragraph 1, subparagraphs (b) and (c), of the said article, concerning respectively military activities and disputes in respect of which the Security Council of the United Nations is exercising its functions."
Trinidad y Tabago
Declaración en virtud del artículo 298 (el 13 de febrero de 2009):
"… [El] Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Trinidad y Tabago declara por la presente, de conformidad con el párrafo 1)a) del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, que la República de Trinidad y Tabago no acepta los procedimientos establecidos en la Sección 2 de la Parte XV de la Convención en relación con los tipos de controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83, concernientes a la delimitación de las zonas marítimas o las relativas a bahías o títulos históricos."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración en virtud del artículo 287 (el 17 de octubre de 2007):
"La República de Trinidad y Tabago (...) declara que en ausencia o ante la imposibilidad de recurrir a otros medios pacíficos, la República de Trinidad y Tabago elige para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en orden de prioridad, los siguientes medios:
a. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI de la Convención;
b. La Corte Internacional de Justicia."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Túnez
Declaración en virtud del artículo 287 (el 22 de mayo de 2001):
"De conformidad con las disposiciones del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de Túnez declara que acepta, en orden de preferencia, los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención anteriormente mencionada:
a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar;
b) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
El 22 de febrero de 1994, el Secretario General recibió la siguiente declaración por parte del Gobierno de Túnez en relación con la declaración respecto de los artículos 74 y 83 de la Convención:
"... Según la interpretación de los artículos 74 y 83 de la Convención que se hace en esa declaración, de no haber acuerdo sobre la delimitación de la zona económica exclusiva, la plataforma continental u otras zonas marítimas, para lograr una solución equitativa, la frontera debe establecerse en la línea media, es decir, una línea cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura de las aguas territoriales.
El Gobierno de Túnez estima que esa interpretación no es compatible en absoluto con el espíritu y la letra de las disposiciones de esos artículos, que no estipulan la aplicación automática de la línea media para la delimitación de la zona económica exclusiva o la plataforma continental."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La República de Túnez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, declara que no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV de dicha Convención con respecto a las siguientes categorías de controversias :
a) i) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos, a condición de que el Estado que haya hecho una declaración de esa índole, cuando una controversia de ese tipo surja después de la entrada en vigor de esta Convención y no se llegue a un acuerdo dentro de un período razonable en negociaciones entre las partes, acepte, a petición de cualquier parte en la controversia, que la cuestión sea sometida al procedimiento de conciliación previsto en la Sección 2 del Anexo V; además, quedará excluida de tal presentación toda controversia que entrañe necesariamente el examen concurrente de una controversia no resuelta respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular; ii) Una vez que la comisión de conciliación haya presentado su informe, en el que expondrá las razones en que se funda, las partes negociarán un acuerdo sobre la base de ese informe; si estas negociaciones no conducen a un acuerdo, las partes, a menos que acuerden otra cosa, someterán la cuestión, por consentimiento mutuo, a los procedimientos previstos en la Sección 2; iii) Las disposiciones de este apartado no serán aplicables a ninguna controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas que ya se haya resuelto mediante acuerdo entre las partes, ni a ninguna controversia de esa índole que haya de resolverse de conformidad con un acuerdo bilateral o multilateral obligatorio para las partes;
b) Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 o 3 del artículo 297;
c) Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La República de Túnez, sobre la base de la resolución 4262 del Consejo de la Liga de los Estados Árabes, de 31 de marzo de1983, declara que su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no implica que reconozca a ningún Estado que no haya reconocido ya, ni que mantenga relaciones con ningún Estado con el cual no tiene ningún trato."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La República Árabe de Túnez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, declara que la legislación nacional actualmente en vigor en Túnez no contraviene ninguna de las disposiciones de la Convención. No obstante, promulgará a la mayor brevedad posible las leyes y reglamentaciones necesarias para asegurar una mayor armonía entre las disposiciones de la Convención y las disposiciones necesarias para completar la legislación de Túnez en la esfera marítima."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La República de Túnez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 y, en particular, en el párrafo 6, confirma su adhesión al principio básico relativo al patrimonio común de la humanidad y declara que no será parte en ningún acuerdo que viole ese principio. La República de Túnez hace un llamamiento a todos los Estados para que eviten adoptar cualquier medida o norma jurídica unilateral que permita eludir las disposiciones de la Convención o explotar los recursos del lecho y de los fondos marinos y de su subsuelo fuera del marco del régimen jurídico de los mares y los océanos previsto en esta Convención y en los demás instrumentos jurídicos conexos, especialmente la Resolución I y la Resolución II."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Ucrania
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"1. Ucrania declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, acepta, como medio principal para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención, un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII. Para el examen de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención en lo referente a las pesquerías, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y la navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, Ucrania elige un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el Anexo VIII.
Ucrania reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar respecto de las cuestiones relativas a la pronta liberación de buques retenidos y de sus tripulaciones, según lo dispuesto en el artículo 292.
2. De conformidad con el artículo 298 de la Convención, Ucrania declara que no acepta los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias para el examen de las controversias relativas a la delimitación de las zonas marítimas o relativas a bahías o títulos históricos, así como respecto de actividades militares, a menos que exista un tratado internacional entre Ucrania y los Estados correspondientes en el que se prevea lo contrario.
3. En cuanto a los artículos 309 y 310 se refiere, Ucrania declara que objeta toda declaración o manifestación, independientemente del momento en que fueran o sean formuladas, que impidan interpretar las disposiciones de la Convención de buena fe o estén en contradicción con el significado normal de los términos en el marco de la Convención o con su objeto y fin.
4. Como país que se encuentra en una situación geográfica desventajosa debido a que es ribereño de un mar pobre en recursos vivos, Ucrania reafirma la necesidad de desarrollar la cooperación internacional para la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas, sobre la base de acuerdos justos y equitativos que aseguren el acceso de países que se encuentran en la situación antedicha a los recursos pesqueros de las zonas económicas de otras regiones o subregiones."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Objeciones formuladas el 8 de julio de 1985:
"La República Socialista Soviética de Ucrania cree que la declaración hecha por el Gobierno de la República de Filipinas al firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y confirmada posteriormente al ratificarla contiene elementos que son incompatibles con los artículos 309 y 310 de la Convención. De conformidad con esos artículos, las declaraciones que un Estado pueda hacer en el momento de la firma, ratificación y adhesión no deben tener por objeto 'excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado’ (artículo 310). Esas excepciones o reservas son legítimas solamente cuando están 'expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención' (artículo 309). El artículo 310 hace asimismo hincapié en que un Estado puede hacer declaraciones 'a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la Convención'.
Sin embargo, la declaración del Gobierno de la República de Filipinas no sólo no da pruebas de su intención de armonizar las leyes de ese Estado con la Convención, sino que al contrario tiene por finalidad, como se indica particularmente en los párrafos 2, 3 y 5 de la
declaración, dar prelación sobre la Convención a la legislación interna y a los acuerdos internacionales en que sea parte la República de Filipinas. Por ejemplo, esto se aplica, entre otros, al Tratado de Defensa Mutua entre Filipinas y los Estados Unidos de América de 30 de agosto de 1951.
Además, el párrafo 5 de la declaración no solo da prelación sobre la Convención a las leyes pertinentes de la República de Filipinas actualmente en vigor, sino que reserva también el derecho a modificar esas leyes en el futuro de conformidad exclusivamente con la Constitución de Filipinas y, en consecuencia, sin armonizarlas con las disposiciones de la Convención. El párrafo 7 de la declaración establece una analogía entre las aguas interiores de la República de Filipinas y las aguas archipelágicas y contiene una reserva, que es inadmisible a la luz del artículo 309 de la Convención, que priva a los buques extranjeros del derecho al paso en tránsito para la navegación internacional a través de los estrechos que conectan las aguas archipelágicas con la zona económica o la alta mar. Esta reserva demuestra la intención de no cumplir la obligación impuesta a las partes por la Convención de aceptar el régimen de las aguas archipelágicas y del paso en tránsito y de respetar los derechos de otros Estados con respecto a la navegación internacional y el de las aeronaves a sobrevolar esas aguas. La falta de cumplimiento de esa obligación menoscabaría seriamente la eficacia y la importancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
De cuanto antecede se deduce que la declaración del Gobierno de la República de Filipinas tiene por finalidad establecer excepciones injustificadas en favor de ese Estado y que, de hecho, modifica el efecto jurídico de importantes disposiciones de la Convención tal como se aplica a ese Estado. En vista de esto, la República Socialista Soviética de Ucrania no puede considerar que la [mencionada] declaración tenga validez jurídica. Esas declaraciones solo pueden describirse como perjudiciales para el régimen jurídico internacional unificado de los mares y los océanos que se está estableciendo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
En opinión de la República Socialista Soviética de Ucrania, la armonización de las leyes nacionales con la Convención se vería facilitada por el examen en el marco de la Secretaría de las Naciones Unidas de la aplicación uniforme y universal de la Convención y la preparación de un estudio adecuado por el Secretario General."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"1. La República Socialista Soviética de Ucrania declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, acepta, como medio principal para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención, un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII. Para el examen de las cuestiones relativas a las pesquerías, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y la navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, la República Socialista Soviética de Ucrania elige un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el Anexo VIII. La República Socialista Soviética de Ucrania reconoce la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar respecto de las cuestiones relativas a la pronta liberación de buques retenidos y de sus tripulaciones, según lo dispuesto en el artículo 292.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Convención, la República Socialista Soviética de Ucrania no acepta los procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias para el examen de las controversias respecto de la delimitación del mar territorial, las controversias respecto de las actividades militares y las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que se le asignan en la Carta de las Naciones Unidas."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Unión Europea
On 23 October 2013, the Secretary-General received from the European Union the following communication with regard to the declaration made by Ecuador upon accession:
"The European Union has carefully examined the declaration made by Ecuador upon accession to the United Nations Convention on the Law of the Sea.
The European Union recalls that, according to Article 309 of the Convention, ‘no reservations or exceptions may be made to this Convention, unless expressly permitted by other articles of this Convention’.
The European Union is concerned that certain elements of that Declaration may be incompatible with the prohibition of reservations to the Convention or incompatible with particular provisions of the Convention, and which could have an effect on the exercise of the rights of others.
However, the European Union notes that Ecuador has declared, in its discussions with representatives of the European Union, that it did not intend to exclude or modify the legal effects of the provisions of the Convention through its Declaration.
In view of this clarification, the European Union is content that the Convention should enter into force between the European Union and Ecuador without the Declaration excluding or modifying the legal effects of the provisions of the Convention."
Declaración formulada en el momento de la confirmación formal:
"Al depositar [el instrumento de confirmación formal], la Comunidad tiene el honor de expresar su aceptación, en relación con las materias respecto de las cuales sus Estados miembros que son partes en la Convención le han transferido competencias, de los derechos y obligaciones establecidos respecto de los Estados en la Convención y el Acuerdo. [Sigue] la declaración relativa a las competencias que se prevén el artículo 5.1) del Anexo IX de la Convención.
La Comunidad desea también declarar, de conformidad con el artículo 310 de la Convención, que se opone a cualquier declaración o posición que excluya o modifique el alcance jurídico de las disposiciones de la [mencionada Convención], en particular las que se refieren a las actividades de pesca. La Comunidad considera que la Convención no reconoce derechos o jurisdicción a los Estados ribereños, fuera de sus zonas económicas exclusivas, respecto de la explotación, conservación y ordenación de los recursos pesqueros que no sean especies sedentarias.
La Comunidad se reserva el derecho de formular declaraciones posteriores respecto de la Convención y el Acuerdo en respuesta a futuras declaraciones y expresiones de posición.
Declaración sobre las competencias Comunidad en relación con las materias regidas por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y el Acuerdo de 28 de julio de 1994 respecto de la aplicación de la Parte XI de la Convención
(Declaración formulada de conformidad con el artículo 5.1) del Anexo IX de la Convención y el artículo 4.4) del Acuerdo):
El artículo 5.1) del Anexo IX de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece que 'el instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional contendrá una declaración en la que se especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean partes en la Convención le hayan transferido competencias.
El artículo 4.4) del mencionado Acuerdo establece que la confirmación formal por una organización internacional deberá efectuarse de conformidad con el Anexo IX de la Convención.
Las Comunidades Europeas fueron establecidas por los Tratados de París (Comunidad Europea del Carbón y del Acero - CECA) y Roma (Comunidad Económica Europea - CEE- y Comisión Europea de Energía Atómica - EURATOM), firmados respectivamente el 18 de abril de 1951 y el 25 de marzo de 1957. Una vez ratificados por los Estados signatarios, los Tratados entraron en vigor el 25 de julio de 1952 y el 1° de enero de 1958. Fueron enmendados por el Tratado de la Unión Europea, que se firmó en Maastricht el 7 de febrero de1992 y, tras ser ratificado por los Estados signatarios, entró en vigor el 1° de noviembre de 1993, y más recientemente por el Tratado de Adhesión, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994, que entró en vigor el 1° de enero de 1995.
Los actuales miembros de la Comunidad Europea son el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
[La Convención y el Acuerdo mencionados! se aplicarán, en lo que respecta a las competencias transferidas a la Comunidad Europea, a los territorios en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad y con sujeción a las condiciones establecidas en dicho Tratado, en particular su artículo 227.
Esta declaración no se aplica a los territorios de los Estados miembros en que dicho Tratado no es aplicable y es sin perjuicio de las medidas o posiciones que puedan adoptar los Estados miembros de que se trate, con arreglo a la Convención y el Acuerdo, en nombre de esos territorios y en el interés de estos.
De conformidad con las disposiciones antes referidas, en esta declaración se indican las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad con arreglo a los Tratados, respecto de las materias regidas por la Convención y el Acuerdo.
El alcance y el ejercicio de esas competencias de la Comunidad están sujetas, por su propia índole, a una evolución continua, de modo que, si fuere necesario, la Comunidad complementará o modificará esta declaración de conformidad con el artículo 5.4) del Anexo IX de la Convención.
La Comunidad tiene competencias exclusivas respecto de ciertas materias y competencias compartidas con sus Estados miembros respecto de otras materias.
1. Materias en que la Comunidad tiene competencias exclusivas:
La Comunidad señala que sus Estados miembros le han transferido competencias respecto de la conservación y ordenación de los recursos marinos pesqueros. Por tanto, en este campo, corresponde a la Comunidad adoptar las normas y reglamentos pertinentes (que los Estados miembros aplican) y contraer, dentro del ámbito de sus competencias, compromisos externos con terceros Estados u organizaciones internacionales competentes. Estas competencias se aplican respecto de las aguas bajo jurisdicción pesquera nacional y en alta mar. No obstante, las medidas relativas al ejercicio de jurisdicción sobre los buques, el abanderamiento y el registro de buques y la imposición de sanciones penales y administrativas son de competencia de los Estados miembros, aunque respetando las normas jurídicas de la Comunidad. En la legislación comunitaria se prevén también sanciones administrativas.
En virtud de su política comercial y aduanera, la Comunidad tiene competencia respecto de las disposiciones de las Partes X y XI de la Convención y el Acuerdo de 28 de julio de 1994 que guarden relación con el comercio internacional.
2. Materias en que la Comunidad comparte competencias con sus Estados miembros:
En lo que se refiere a las pesquerías, en algunas materias que no están directamente relacionadas con la conservación y ordenación de los recursos marinos pesqueros, como la investigación y el desarrollo tecnológico, la competencia es compartida.
Con respecto a las disposiciones sobre el transporte marítimo, la seguridad de la navegación y la prevención de la contaminación del mar que figuran, entre otras, en las Partes II, III, V, VII y XII de la Convención, la Comunidad tiene competencia exclusiva sólo en la medida en que esas disposiciones de la Convención o los instrumentos jurídicos aprobados en aplicación de esas disposiciones afecten normas comunes establecidas por la Comunidad. Cuando existen normas de la Comunidad pero estas no resultan afectadas, particularmente en los casos en que las disposiciones de la Comunidad establecen solamente reglas mínimas, los Estados miembros tienen competencia, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad para actuar en esa esfera.
En el apéndice figura una lista de las normas pertinentes de la Comunidad. El alcance de la competencia de la Comunidad que dimana de esas normas debe evaluarse en función de las disposiciones concretas de cada norma y teniendo en cuenta, en particular, la medida en que esas disposiciones establecen reglas comunes.
Con respecto a las disposiciones de las Partes XIII y XIV de la Convención, las competencias de la Comunidad se refieren principalmente al fomento de la cooperación en materia de investigación y desarrollo tecnológico con países no miembros y organizaciones internacionales. Las actividades realizadas por la Comunidad en este ámbito complementan las actividades de los Estados miembros. En este caso, la competencia se ejerce mediante la aprobación de los programas enumerados en el Apéndice 3. Posibles repercusiones de otras políticas de la Comunidad:
Cabe mencionar asimismo las políticas y actividades de la Comunidad en lo que se refiere a la lucha contra las prácticas económicas desleales, las adquisiciones por los gobiernos y la competitividad industrial, así como en el ámbito de la asistencia para el desarrollo. Estas políticas pueden también guardar cierta relación con la Convención y el Acuerdo, especialmente con algunas disposiciones de las Partes VI y XI de la Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma:
"Al firmar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Comunidad Económica Europea declara que, a su juicio, la Convención constituye, dentro del marco del derecho del mar, una labor importantísima de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional en las esferas a las que se refiere la declaración formulada por la Comunidad en virtud del artículo 2 del Anexo IX de la Convención. La Comunidad expresa la esperanza de que ello contribuya a fomentar la cooperación y relaciones estables entre todos los países en esas esferas.
No obstante, la Comunidad considera que la Parte XI de la Convención contiene disposiciones que no contribuyen a fomentar las actividades a que se refiere esa parte, habida cuenta de que varios Estados miembros de la Comunidad ya han declarado que esa parte tiene deficiencias y defectos importantes que deben ser corregidos. La Comunidad reconoce la importancia de la labor que aún queda por hacer y espera que se pueda llegar a un acuerdo sobre las condiciones para la aplicación de un régimen de explotación de los fondos marinos que sea aceptable para la mayoría y, por lo tanto, sirva para fomentar las actividades en la zona internacional de los fondos marinos. La Comunidad, dentro del ámbito de su competencia, se esforzará por contribuir plenamente a la tarea de hallar soluciones satisfactorias.
Más adelante será necesario adoptar una decisión por separado sobre la confirmación formal. Esa decisión se adoptará a la luz de los resultados de los esfuerzos que se hagan para conseguir una Convención que cuente con la aceptación universal."
Competencia de las Comunidades Europeas en lo que atañe a las cuestiones regidas por la Convención sobre el Derecho del Mar (declaración formulada de conformidad con el artículo 2 del Anexo IX de la Convención). El artículo 2 del Anexo IX de la Convención sobre el Derecho del Mar estipula que la participación de las organizaciones internacionales estará supeditada a la condición de que hagan una declaración en que especifiquen las materias regidas por la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros le hayan transferido competencias.
Las Comunidades Europeas fueron creadas en virtud de los Tratados de París y de Roma, firmados el 18 de abril de 1951 y el 25 de marzo de 1957, respectivamente. Tras su ratificación por los Estados signatarios, dichos Tratados entraron en vigor el 25 de julio de 1952 y el 1' de enero de 1958 (**).
De conformidad con las disposiciones mencionadas supra, en esta declaración se reconoce la competencia de la Comunidad Económica Europea en las cuestiones regidas por la Convención.
La Comunidad señala que sus Estados miembros le han transferido competencias con respecto a la conservación y la administración de los recursos pesqueros del mar. Por lo tanto, en la esfera de la pesca en el mar, corresponde a la Comunidad aprobar las leyes y reglamentaciones pertinentes (que aplican los Estados miembros) y formalizar compromisos con terceros Estados u organizaciones internacionales competentes.
(*) "Confirmación formal" es el término que se utiliza en la Convención para la ratificación por las organizaciones internacionales (véase el art. 306 y el art. 3 del Anexo IX).
(**) El Tratado de París, por el que se estableció la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, quedó registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas el 15 de marzo de 1957 con el N° 3729; los Tratados de Roma, por los que se establecieron la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM), quedaron registrados el 21 de abril y el 24 de abril de 1958, respectivamente, con los N° 4300 y 4301. Actualmente son miembros de las Comunidades el Gran Ducado de Luxemburgo, Irlanda, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Helénica y la República Italiana. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se aplicará, respecto de las cuestiones transferidas a la Comunidad Económica Europea, en los territorios en los cuales se aplica el Tratado que establece la Comunidad Económica Europea y de conformidad con las condiciones estipuladas en el Tratado.
Además, en lo que atañe a las leyes y reglamentos para la protección y preservación del medio marino, los Estados miembros han transferido competencias a la Comunidad, tal como se refleja en las disposiciones aprobadas por la Comunidad y en el hecho de que esta participe en ciertos acuerdos internacionales (véase el Anexo).
Respecto de lo estipulado en la Parte X, la Comunidad tiene ciertas atribuciones, dado que su objetivo es lograr una unión económica basada en una unión aduanera.
En lo que atañe a lo dispuesto en la Parte XI, la Comunidad tiene competencia en asuntos de política comercial, incluido el control de prácticas económicas desleales.
Por su propia naturaleza, el ejercicio de la competencia que los Estados miembros han transferido a la Comunidad en virtud de los Tratados evoluciona constantemente. Por ende, la Comunidad se reserva el derecho de hacer otras declaraciones en fechas posteriores."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Anexo I:
"Normas de la Comunidad que se aplican en los sectores de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del mar y que se refieren a materias regidas por la Convención Decisión del Consejo de 3 de diciembre de 1981, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar (81/971/CEE) (Diario Oficial N° L 355, 10.12.1981, pág. 52).
Directiva del Consejo de 4 de mayo de1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (76/464/CEE) (Diario Oficial N° L129, 18.5.1976, pág. 23).
Directiva del Consejo de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (75/439/CEE) (Diario Oficial N° L 194, 25.7.1975, Pág. 23).
Directiva del Consejo de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (78/176/CEE) (Diario Oficial N° L 54, 25.2.1978, Pág. 19).
Directiva del Consejo de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (79/923/CEE) (Diario Oficial N° L 281, 10.11.1979, Pág. 47).
Directiva del Consejo de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límites y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrolisis de los cloruros alcalinos (82/176/CEE) (Diario Oficial N° L 81, 27.3.1982, Pág. 29).
Directiva del Consejo de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límites y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio) (83/513/CEE) (Diario Oficial N° L 291, 24.10.1983, Pág. 1 y sig.).
Directiva del Consejo de 8 de marzo de 1984, sobre los valores límites y los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrolisis de los cloruros alcalinos (84/156/CEE) (Diario Oficial N° L 74, 17.3.1984, Pág. 49 y sig.)."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Anexo II:
"La Comunidad es parte en los siguientes Convenios:
Convenio para la prevención de la contaminación marina procedente de fuentes terrestres (decisión 75/437/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1975, publicada en el Diario Oficial N° L 194, 25.7.1975, Pág. 5).
Convenio sobre la contaminación atmosférica fronteriza a larga distancia (decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, publicada en el Diario Oficial N° L 171, 27.6.1981, Pág.11).
Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación y Protocolo sobre la prevención de la contaminación del Mar Mediterráneo causada por vertidos desde buques y aeronaves (decisión 77/585/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, publicada en el Diario Oficial N° L 240,19.9.1977, Pág. 1).
Protocolo de cooperación para la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y otras sustancias dañinas en casos de emergencia en el Mar Mediterráneo (decisión 81/420/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1981, publicada en el Diario Oficial N° L 162, 19.6.1981, Pág. 4).
Protocolo del 2 y 3 de abril de1983 relativo a zonas especialmente protegidas del Mediterráneo (decisión 84/132/CEE del Consejo, de 1° de marzo de 1984, publicada en el Diario Oficial N° L68, 10.3.1984, Pág. 36)."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Uruguay
Declaraciones formuladas en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificación:
"A) Las disposiciones de la Convención relativas al mar territorial y a la zona económica exclusiva son compatibles con los propósitos y fundamentos esenciales que inspiran la legislación de Uruguay concerniente a su soberanía y jurisdicción sobre el mar adyacente a sus costas y sobre su lecho y subsuelo hasta el límites de 200 millas.
B) La naturaleza jurídica de la zona económica exclusiva, tal como la define la Convención, y el alcance de los derechos que esta reconoce al Estado ribereño no dejan lugar a dudas de que se trata de una zona "sui géneris" de jurisdicción nacional distinta del mar territorial y que no forma parte de la alta mar.
C) La regulación de los usos o actividades no previstos expresamente en la Convención (derechos y competencias residuales) que se relacionen con los derechos de soberanía y con la jurisdicción del Estado ribereño en su zona económica exclusiva recae bajo la competencia de este Estado, toda vez que dicha regulación no impida el disfrute de las libertades de comunicación internacional reconocidas a los demás Estados.
D) En la zona económica exclusiva, el disfrute de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con su definición y con otras disposiciones pertinentes de la Convención, excluye cualesquiera usos no pacíficos sin el consentimiento del Estado ribereño, tales como ejercicios militares u otras actividades que puedan afectar los derechos o intereses de dicho Estado, y también excluye la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial, la independencia política, la paz o la seguridad del Estado ribereño.
E) Esta Convención no faculta a ningún Estado para construir, operar o utilizar instalaciones o estructuras en la zona económica exclusiva de otro Estado, tanto las previstas en la Convención como las de cualquier otra naturaleza, sin el consentimiento del Estado ribereño.
F) De conformidad con todas las disposiciones pertinentes de la Convención, cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de esta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente tienen el deber de acordar con el Estado ribereño las medidas necesarias para la conservación de tales poblaciones de especies asociadas.
G) Cuando la Convención entre en vigor, Uruguay aplicará con respecto a otros Estados partes las disposiciones establecidas por la Convención y por su legislación nacional, sobre bases de reciprocidad.
H) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287, Uruguay declara que elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de las controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención que no estén sujetas a otros procedimientos, sin perjuicio del reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y de los acuerdos con otros Estados que prevean otros medios de solución pacífica.
I) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298, Uruguay declara que no aceptará los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV de la Convención, para las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos de soberanía o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o tribunal con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 297.
J) Reafirma que, tal como lo define el artículo 76, la plataforma continental constituye la prolongación natural del territorio del Estado ribereño hasta el borde exterior del margen continental."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Viet Nam
El 7 de junio de 1996 el Secretario General recibió la siguiente declaración por parte del Gobierno de Viet Nam:
"1. La determinación, por parte de la República Popular China, de las líneas de base territoriales del archipiélago Hoang Sa (Paracel), que es parte del territorio de Viet Nam, constituye una violación seria de la soberanía vietnamita sobre ese archipiélago. En repetidas oportunidades, la República Socialista de Viet Nam ha reafirmado su soberanía indisputable sobre el archipiélago de Hoang Sa, así como sobre el de Truong Sa (Spralty). La ley de la República Popular China antes mencionada, contraria al derecho internacional, es nula y no surte ningún efecto. Además, la República Popular China ha violado consiguientemente las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 al dar al archipiélago de Hoang Sa la condición de archipelágico, con el fin de anexarse ilegalmente una vasta zona del mar en las así llamadas aguas interiores del archipiélago.
2. Al trazar la línea de base en el segmento este de la península de Leizhou desde el punto 31 al 32, la República Popular China tampoco ha cumplido con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en especial con los artículos 7 y 38. Mediante este trazado, la República Popular China ha convertido una zona considerable del mar en sus aguas interiores, lo que obstruye los derechos y libertad de navegación internacionales, incluidos los de Viet Nam, a través del estrecho de Qiongzhou. Esto es totalmente inaceptable para la República Socialista de Viet Nam."
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El 23 de febrero de 1987, el Secretario General recibió del Gobierno de Viet Nam la siguiente comunicación relativa a las declaraciones formuladas por Filipinas y China:
"Al firmar y ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, la República de Filipinas ha reivindicado la soberanía sobre las islas que dicho país denomina Kalaysan. Además, la República Popular China ha alegado igualmente que las islas denominadas Kalaysan por Filipinas forman parte de las Islas Nansha, que son territorio chino. Las denominadas "Islas Kalaysan" o "Islas Nansha", antes mencionadas, son en realidad el archipiélago de Truong Sa, que siempre ha estado bajo la soberanía de la República Socialista de Viet Nam. La República Socialista de Viet Nam ha publicado hasta ahora dos libros blancos en los que se confirma la legitimidad de su soberanía sobre el archipiélago de Hoang Sa y Truong Sa.
La República Socialista de Viet Nam ratifica una vez más su indiscutible soberanía sobre el archipiélago de Truong Sa, y, por consiguiente, su determinación de defender su integridad territorial."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"La República Socialista de Viet Nam, al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, manifiesta su determinación de unirse a la comunidad internacional en el establecimiento de un orden jurídico equitativo y en la promoción del desarrollo y la cooperación marítimos.
La Asamblea Nacional reitera la soberanía de la República Socialista de Viet Nam sobre sus aguas interiores y mar territorial, los derechos soberanos y la jurisdicción sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de Viet Nam, con arreglo a las disposiciones de la Convención y a los principios del derecho internacional, y pide a los demás países que respeten los mencionados derechos de Viet Nam.
La Asamblea Nacional reitera la soberanía de Viet Nam sobre los archipiélagos de Hoang Sa y Truong Sa y su disposición a resolver las controversias relativas a las reivindicaciones territoriales, así como otras controversias relacionadas con el mar oriental, mediante negociaciones pacificas con un espíritu de igualdad, respeto y comprensión mutuos, debida observancia del derecho internacional, en particular de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, y aceptación de los derechos soberanos y la jurisdicción de los Estados ribereños sobre sus respectivas plataformas continentales y zonas económicas exclusivas; las partes interesadas deberán, al mismo tiempo que realizan activos esfuerzos por promover negociaciones para una solución de fondo y a largo plazo, mantener la estabilidad sobre la base del statu quo y abstenerse de cualquier acto que pueda complicar aún más la situación, así como de recurrir a la amenaza o al use de la fuerza.
La Asamblea Nacional destaca que es necesario establecer una diferencia entre la solución de la controversia relativa a los archipiélagos de Hoang Sa y Truong Sa y la defensa de la plataforma continental y de las zonas marítimas que corresponden a la soberanía, los derechos y la jurisdicción de Viet Nam, con arreglo a los principios y normas especificados en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
La Asamblea Nacional autoriza al Comité Permanente de la Asamblea Nacional y al Gobierno a revisar toda la legislación nacional pertinente para considerar la conveniencia de introducir las modificaciones necesarias de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y salvaguardar los intereses de Viet Nam.
La Asamblea Nacional autoriza al Gobierno a adoptar medidas eficaces para la ordenación y la defensa de la plataforma continental y de las zonas marítimas de Viet Nam."
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Yemen
"1. La República Democrática Popular del Yemen dará prioridad a su legislación nacional en vigor, en virtud de la cual se requiere permiso previo para el ingreso o el tránsito de buques de guerra extranjeros o de submarinos o buques que funcionan con energía nuclear o transportan material radiactivo.
2. Respecto de la delimitación de los límites marítimos entre la República Democrática Popular del Yemen y cualquier Estado con costas frente a ese país o adyacentes a ese país, la línea media básicamente adoptada será trazada de tal modo que cualquier punto de ella sea equidistante de los puntos más cercanos de las líneas de base desde las cuales se mida la anchura del mar territorial de cualquier Estado. Ello será aplicable a los límites marítimos del territorio continental y de las islas de la República Democrática Popular del Yemen."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
En el momento de la firma de la Convención, el 10 de diciembre de 1982, la República Árabe del Yemen formuló las siguientes declaraciones:
"1. La República Árabe del Yemen se adhiere a las normas generales del derecho internacional relativas a los derechos de soberanía nacional sobre las aguas territoriales costeras, incluso en el caso de las aguas de un estrecho que una dos mares.
2. La República Árabe del Yemen se adhiere al concepto del derecho internacional general relativo al libre paso en cuanto se aplica exclusivamente a los buques mercantes y a las aeronaves comerciales. Los buques de propulsión nuclear, así como los buques de guerra y las aeronaves militares en general, deben obtener la autorización previa de la República Árabe del Yemen antes de pasar por sus aguas territoriales, de conformidad con la norma establecida del derecho internacional general relativa a la soberanía nacional.
3. La República Árabe del Yemen confirma su soberanía nacional sobre todas las islas del Mar Rojo y del Océano Indico que han sido sus dependencias desde la época en que el Yemen y los países Árabes estaban sometidos a la administración de Turquía.
4. La República Árabe del Yemen declara que firma la Convención sobre el Derecho del Mar con sujeción a esta declaración y al cumplimiento de los procedimientos constitucionales vigentes.
El hecho de que haya firmado dicha Convención no implica en modo alguno que reconozca a Israel o vaya a entablar relaciones con ese país."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014